REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución
del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 28 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: NK01-P-2016-000010
ASUNTO : NK01-P-2016-000010

Recibido y visto acta emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa y demás documentación debidamente suscrita por los miembros autorizados por la Ley que rige la materia en su Artículo 9 letra g), contentiva del pedimento de otorgamiento del Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio al penado: PAOLO JEAN PIERRE ESPINOZA FERRARI, este Tribunal, con la facultad que le confiere el Artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

PUNTO PREVIO: En fecha 9 de Diciembre de 2016, se emite decisión en la cual se declaro improcedente la Redención Judicial de la Pena por Trabajo y/o estudio en razón de existir incongruencias entre las Constancias de Trabajo Recibidas y el pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, imponiéndose al penado de tal decisión y oficiándose al Director del Centro de Formación del Hombre Nuevo “Nelson Mandela”, siendo que en fecha 21 de Diciembre de 2016, se recibe un nuevo pronunciamiento de la Junta de Trabajo realizada en fecha 21 de Agosto de 2016, en el cual deja constancia que el mismo laboro desde el 16 de Agosto de 2016, hasta el 21 de Diciembre de 2016 he dicho recinto carcelario, así como desde el 30 de Abril de 2016, hasta el 06 de Agosto de este mismo año, en el Internado Judicial del Dorado, no obstante en fecha 22 de Diciembre de 2016 se recibe un nuevo Pronunciamiento de la Junta de Trabajo en la cual el Director del Centro de Formación del Hombre Nuevo remite mediante escrito recaudos relacionado con la tramitación de la Redención Judicial de la Pena dejándose constancia en el precitado escrito que se deja constancia que se subsana el pronunciamiento de la Junta de Redención, refiriendo a su vez que constan en las actuaciones Constancia de Trabajo y de Conducta, al respecto resulta necesario, dejar constancia que tal y como fue señalado supra, en la primera Junta de Rehabilitación recibida por este Tribunal existían incongruencias entre las constancias de Trabajo recibidas y el pronunciamiento de la respectiva junta, siendo subsanada tal incongruencia mediante la junta realizada en fecha 22 de Diciembre de 2016, tal y como consta en actuaciones, motivo por el cual este Tribunal para decidir tomara como base para emitir pronunciamiento la misma.

PRIMERO: La detención del penado se produjo en fecha 28 de Octubre de 2014, permaneciendo detenido hasta esta fecha, resultando condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, condena ésta que terminará de cumplir en fecha: 28 DE OCTUBRE DEL 2020 .

El artículo 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, contempla: …”Podrá redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un (1) día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…” En cumplimiento del presente dispositivo este Juzgado verifica que existen actas suscritas por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de fecha 22 de Diciembre de 2016 y constancias de trabajo cursantes a los folios 102, 104 y se evidencia que el penado, laboró en el Instituto Autónomo de Policía de Maturín desde el 08 de Noviembre de 2014, hasta el 25 de Abril de 2016, como COMERCIANTE, posteriormente desde el 30 de Abril de 2016 hasta el 06 de Agosto de este mismo año, laboró en el Centro Penitenciario de la Región Sur Oriental “El Dorado” en el área de MANTENIMIENTO, la cual se encuentra sellada y en consecuencia validada por el Centro de Formación del Hombre Nuevo Nelson Mandela, y Constancia de Trabajo desde el 16 de Agosto hasta el 21 de Diciembre de 2016 en el área de MANTENIMIENTO, lo que totaliza un tiempo de trabajo de DOS (02) AÑOS Y VENTIOCHO (28) DIAS, que en aplicación literal del artículo arriba trascrito nos da un tiempo de redención de UN (01) AÑO Y CATORCE (14) DIAS de la pena impuesta y dado que la pena a impone corresponde a: SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 453 ordinales 3 y 5 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehiculo Automotor y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código penal, queda la pena redimida en: CUATRO (04) AÑOS ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, cumpliendo hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION que cumplirá el 12 DE SEPTIEMBRE DE 2019.


Ahora bien, las fórmulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, y la Conmutación de la Pena en Confinamiento se le podrán otorgar al penado: PAOLO JEAN PIERRE ESPINOZA FERRARI, en aplicación a lo establecido en el Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal: El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta. El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta. La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta partir de las siguientes fechas:

1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: al extinguirse la mitad (1/2) de la pena; esto es, DOS (02) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, y ya opta desde el 28 de Noviembre de 2016.

2.- REGIMEN ABIERTO: al cumplir dos tercio (2/3) de la pena, a saber TRES (03) AÑOS TES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS, es decir el 18 de Febrero de 2018.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL O CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al cumplirse o extinguirse las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, a los TRES (03) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DIECINUEVE (19) DIAS DE PRISION; esto es a partir del 17 de Septiembre de 2018.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA para el penado: PAOLO JEAN PIERRE ESPINOZA FERRARI, titular de la cédula de identidad Nº 19.941.287, la REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, según lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (1) día de reclusión por dos (2) de trabajo o estudio, reduciéndose la pena anterior de quedando en definitiva la pena redimida en CUATRO (04) AÑOS ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION, cumpliendo hasta la presente fecha DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS DE PRISION que cumplirá el 12 DE SEPTIEMBRE DE 2019, todo ello por cuanto se constató que laboró en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, en el Centro Penitenciario de Región Sur- Oriental “El Dorado” y en el Centro de Formación del Hombre Nuevo “Nelson Mandela”, por un tiempo total de DOS (02) AÑOS Y VENTIOCHO (28) DIAS, cumpliendo de esta manera con lo pautado en los artículos 3 y 5 literal B de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. En consecuencia Notifíquese al Fiscal Séptimo de Ejecución del Ministerio Público, Trasládese al Penado de autos y a su Defensor. Remítase copia certificada del presente auto al ciudadano Jefe de Vigilancia de Sanciones Penales y del Ministerio para el Poder Popular del Sistema Penitenciario, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente. La presente decisión tiene como fundamento lo dispuesto en los artículos 253 y 272, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 2, 5 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 1, 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena Por el Trabajo y el Estudio. Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ


ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
LA SECRETARIA


ABG. YUCXY JIMENEZ