REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución
del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 9 de Diciembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: NP01-P-2013-013081
ASUNTO : NP01-P-2013-013081


Recibidos y revisados los recaudos remitidos por el Director del Internado Judicial de esta Ciudad para que se tramite la Redención de la Pena a favor del penado DAVID JOSE GUEVARA MILLAN, Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.935.396, nacido en fecha 08-06-89, natural del Estado Sucre, de profesión u oficio preparador y pintor automotriz, hijo de Misleni Milano (v) y Desiderio Guevara (v), residenciado en: SECTOR MANGOZAL ULTIMA CALLE DE LA INVASION ENMANUEL, CARRERA 4, CASA S/N, MATURÍN ESTADO MONAGAS. . este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 471 en su numeral 1°, 474 TODOS del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 05, 06 y 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o estudio, estima PROCEDENTE lo solicitado tomando en consideración que la labor realizada por los penados están reconocidas por la ley especial que rige la materia y que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta Ciudad cumple los requisitos exigidos en el artículo 08 ejusdem para tal fin. En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

En fecha 22-01-2015 se ejecuto y computo la sentencia condenatoria dictada en contra del penado DAVID JOSE GUEVARA MILLAN, quien actualmente se encuentra detenido en el Internado Judicial de esta Ciudad (La Pica) por haber sido condenado a cumplir OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas (143 gramos con 500 miligramos de Marihuana, resultando aprehendido el penado el día 03 de Julio de 2013, manteniéndose detenido hasta la presente es decir, que ha cumplido efectivamente privado de libertad el lapso de TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DIAS, y como quiera que en fecha 15 de Julio de 2015, le fue redimida la pena ,quedando la misma en SIETE (07) AÑOS UN (01) MES Y VENTIOCHO (28) DIAS, le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VENTIDOS (22) DIAS; por lo cual finalizará la condena el fecha 01 DE SEPTIEMBRE DEL 2020.

Ahora bien, de la constancia de trabajo emitida por el Director del Internado Judicial Penal del Estado Monagas; se verifica que el penado DAVID JOSE GUEVARA MILLAN, se ha desempeñado como independiente comerciante en venta de comidas desde el 30 de Junio de 2015, hasta el 20 de Octubre de 2016, en un horario de lunes a Sábado de 8:00 a 4:00 p.m.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia; asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta Entidad Federal; es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.

Dado lo anterior, se verifica que el penado DAVID JOSE GUEVARA MILLAN, laboró en el período indicado en el capitulo anterior, por espacio de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de SIETE (07) MESES Y VENTICINCO( 25) DIAS; por lo que descontado de la pena impuesta de SIETE (07) AÑOS UN (01) MES Y VENTIOCHO (28) DIAS; se constata que la nueva quedará en SEIS (06) AÑOS SEIS (06) MESES Y TRES (03) DIAS; y habida cuenta que hasta la presente fecha el penado en mención, tiene un tiempo de cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DIAS, la misma restaría por extinguir TRES (03) AÑOS Y VENTISIETE (27) DIAS, que finalizará en fecha 06 DE ENERO DE 2020. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

Se deja constancia, dada la redención acordada, y de la reforma el cómputo de pena respectivo; que las medidas alternativas de cumplimiento de pena y el Confinamiento, aplicando el artículo 488 Código Orgánico Procesal Penal; se podrán conceder en las siguientes fechas:

1.- DESTACAMENTO DE TRABAJO; al extinguirse la mitad de la pena; el penado, es TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES UN (01) DIA, es decir a partir de 04 de Octubre de 2016.

2.- REGIMEN ABIERTO; al cumplirse dos tercios de la pena impuesta; es decir al cumplir CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DIAS, es decir 03 de Noviembre de 2017.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL o CONFINAMIENTO; cuando extinga tres cuartas partes de la pena; CUATRO (04) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, es decir el 20 de Mayo de 2018.

Queda así reformado el cómputo del penado DAVID JOSE GUEVARA MILLAN, de conformidad a lo previsto en el artículo 474 del Código orgánico Procesal Penal, y como quiera que conste informe psicosocial se acuerda el traslado del penado para el día MARTES 13 DE DICIEMBRE DE 2016, a los fines de que consigne la oferta de trabajo respectiva.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley; “DECLARA” acreedor DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO, al ciudadano DAVID JOSE GUEVARA MILLAN, actualmente en el Internado Judicial del Estado Monagas de esta ciudad, según lo Establecido en el Artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de Trabajo o estudio, con la redención aquí acordada la misma le queda en SEIS (06) AÑOS SEIS (06) MESES Y TRES (03) DIAS; y habida cuenta que hasta la presente fecha el penado en mención, tiene un tiempo de cumplimiento de pena de TRES (03) AÑOS CINCO (05) MESES Y SEIS (06) DIAS, la misma restaría por extinguir TRES (03) AÑOS Y VENTISIETE (27) DIAS, que finalizará en fecha 06 DE ENERO DE 2020. Regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a la Defensa del penado. Líbrese oficio al Director del Internado Judicial del Estado Monagas, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para del Sistema Penitenciario, anexas copias certificadas de esta decisión, cuando sea oportuno.- Regístrese, publíquese diaricese y guárdese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO
LA SECRETARIA

ABG. YUCXY JIMENEZ