REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 01 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2015-006166
ASUNTO : NP01-P-2015-006166
Definitivamente firme como se encuentra la sentencia publicada en fecha 11/11/2015, por el Juzgado TERCERO de CONTROL de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual CONDENO a los ciudadanos WILSON ALEXANDER JIMENEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad V-23.817.946, NESTOR DAVID AGUILARTE, titular de la cedula de identidad V-18.887.713, y RENZO ANTONIO BELLO SIMOSA, titular de la cédula de identidad N° 10.299.858, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas la pena accesoria prevista en el articulo 16 del Código Penal; procediéndose a ejecutar dicha sentencia de conformidad con lo pautado en los artículos 471, 474 y 476 todos del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: De revisión de las actuaciones se desprende que los penados ciudadanos WILSON ALEXANDER JIMENEZ MARTINEZ, NESTOR DAVID AGUILARTE, y RENZO ANTONIO BELLO SIMOSA, se encuentran bajo una MEDIDA CAUTELAR de presentaciones ante el Departamento de alguacilazgo cada 30 días; los mismos, fueron detenidos el 11-06-2015 y permanecieron en esa situación hasta el 10-11-2015, es decir por un tiempo de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS; NO lográndose establecer el cumplimiento de la pena en razón de la libertad de los mismos.-
SEGUNDO: Ahora bien en aplicación del contenido del artículo 482 del Código Penal, debe tramitársele a los penados WILSON ALEXANDER JIMENEZ MARTINEZ, NESTOR DAVID AGUILARTE, y RENZO ANTONIO BELLO SIMOSA, lo concerniente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; dado que la pena impuesta no supera los cinco (05) años de prisión.
TERCERO: En atención a que los penados en mención fueron condenados a pena de prisión, quedaran sujetos a la pena accesoria contemplada en el numeral 01 del artículo 16 del Código Penal; a saber, inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
Verificado lo anterior, se acuerda notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los penados y a su Defensa. Asimismo se ordena la remisión de copias certificadas de este auto y la sentencia dictada en su oportunidad, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, así como al Jefe de Control Penal de ese mismo Ministerio; Líbrese lo conducente.
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.