REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, LUNES 12 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NJ01-P-2009-000040
ASUNTO : NJ01-P-2009-000040
Vista la solicitud de la defensa del penado EUGENIO DANGLART SANCHEZ, quien se encuentra PRIVADO DE LIBERTAD, quien aquí decide observa:
En fecha 29 de Octubre de 2015, fue realizado el último INFORME PSICOSOCIAL al penado en referencia, siendo el resultado FAVORABLE y además contando con un grado de clasificación MINIMO.-
Se verificó para esa oportunidad la constancia de trabajo, emanada del Instituto Autónomo Caja de Trabajo Penitenciario, aunque posteriormente se solicitó a través de un auto de fecha 02-02-2016 una OFERTA LABORAL distinta a esa.-
En fecha 02-02-2016 se realizó llamada telefónica al progenitor del penado, a quien se le explicó la situación y éste manifestó que realizaría todo lo pertinente para ubicar otra oferta laboral.-
Posteriormente, el 02-05-2016, se realizó un auto ordenando solicitar oferta laboral al penado, y requiriendo la constancia de buena conducta al Internado Judicial José Antonio Anzoátegui.-
Y por último en fecha 18 de Octubre de 2016, consignaron una oferta de trabajo. Faltando siempre, por consignar la CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA.-
Ahora bien, no obstante lo consignado (Ofertas de trabajo), debe considerarse en primer lugar que NUNCA fueron satisfechos los requisitos exigidos por la norma, puesto que JAMAS se obtuvo la CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA suscrita por las autoridades del internado donde se encuentra privado de libertad el penado.-
Y por otro lado, el parágrafo primero del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, en su único aparte establece que los INFORMES TENDRAN VALIDEZ POR EL LAPSO DE SEIS MESES, por lo tanto el INFORME realizado al penado (29-10-2015) estuvo válido hasta el 29-04-2016, es decir que cuando consignaron la última oferta de trabajo ya el informe estaba vencido.-
Ahora bien, esta Juzgadora considera que como no fueron satisfechos los requisitos para la obtención de un beneficio post pena (pues nunca consignaron constancia de buena conducta), no se podía realizar pronunciamiento alguno; pero como el Defensor Público, requiere que se verifique la última oferta de trabajo, es por lo que esta Juzgadora realiza toda la explicación jurídica anterior; que dicho sea de paso, tal norma (parágrafo primero del artículo 488 del Copp) debiera ser manejada por el profesional del derecho.-
Así las cosas, este Tribunal NIEGA cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena denominadas DESTACAMENTO DE TRABAJO o REGIMEN ABIERTO al penado EUGENIO DANGLART SANCHEZ. Y ASI SE DECLARA.-
Regístrese, déjese copia y diarísece.
Notifíquese a las partes. Líbrese oficio con copia certificada al Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg. Anyelis Marcano.-