REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, JUEVES 15 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NK01-P-2014-000037
ASUNTO : NK01-P-2014-000037
Vistos los recaudos cursantes a los folios que anteceden, provenientes del Internado Judicial de esta Entidad Federal, relacionados con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado YUNIOR HABRAHAN IDROGO RICARDO, quien actualmente se encuentra privado de libertad en el Internado Judicial del Estado Monagas; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en cuestión de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado YUNIOR HABRAHAN IDROGO, cumple actualmente pena redimida de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES, DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y HURTO AGRAVADO, y según la revisión de las actuaciones el mismo, a esta fecha tiene un tiempo de cumplimiento de pena de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTE (20) DIAS.
SEGUNDO: Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por el Director del Centro Penitenciario de la Región Oriental-Monagas, que YUNIOR HABRAHAN IDROGO RICARDO ingresó en fecha 19/10/2010, se ha desempeñado como COMERCIANTE VENTA DE VIVERES desde el día 23/04/2015 hasta el 28/09/2016 en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m., de lunes a sábado.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia, asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de esta Entidad Federal es fundamental para que este Juzgador decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.
TERCERO: Dado lo anterior, se verifica que el penado YUNIOR HABRAHAN IDROGO RICARDO, laboró en el período indicado en el capitulo anterior, por espacio de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y CINCO (05) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de OCHO (08) MESES, DIECISIETE (17) DIAS y DOCE (12) HORAS; por lo que descontado de la pena impuesta en su oportunidad, se concluye que la nueva pena quedará en OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva el penado en mención un tiempo de cumplimiento de pena de SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTE (20) DIAS, el mismo resta por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, que finalizará en fecha 09 de SEPTIEMBRE de 2018 a las 12:00 horas de la noche. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Se deja constancia, que las medidas alternativas de cumplimiento de pena atendiendo a la reforma de cómputo y el contenido del extinto artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se podrán conceder en las siguientes fechas:
- Destacamento de Trabajo, una vez cumpla un cuarto (1/4) de la pena DOS AÑOS, UN MES, TRES DIAS y DIECIOCHO HORAS; ya extinguió.-
- Régimen Abierto, cumplidos un tercio de la pena; representados en DO(02) AÑOS, NUEVE (09) MESES, DIECISIETE (17) DIAS y DOCE (12) HORAS; que ya extinguió.-
- Libertad Condicional, cuando cumpla los dos tercios de la pena, o sea, CINCO (05) AÑOS y SIETE (07) MESES; que ya extinguió.-
- Confinamiento, cuando cumpla las tres cuartas partes de la pena, o sea, SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES, ONCE (11) DÌAS y SEIS (06) HORAS, que ya exntiguió.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal SEGUNDO DE EJECUCION DEL ESTADO MONAGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley: OTORGA el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado YUNIOR HABRAHAN IDROGO RICARDO, Venezolano, de 32 años de edad, Estado Civil: soltero, de oficio obrero, natural del Estado Monagas, nacido en fecha 04/01/1984, Titular de la Cédula de Identidad N° 23.896.226, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Monagas; según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la pena redimida, de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES, DOS (02) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION en OCHO (08) AÑOS, CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION; redimiéndosele así efectivamente en esta oportunidad, el lapso de OCHO (08) MESES, DIECISIETE (17) DIAS y DOCE (12) HORAS.-
Con respecto al CONFINAMIENTO, este opera previa solicitud formal del penado.-
Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al Director del Internado Judicial del Estado Monagas y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría.
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.