REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, JUEVES 22 de Diciembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2007-002709
ASUNTO : NP01-P-2007-002709
Revisada como ha sido la presente causa, y vistos los recaudos relacionados con la penada ANA DANIELA MENDOZA, así como la decisión de fecha 01 de Marzo de 2016, mediante la cual se estableció (y quedó definitivamente firme) que, al cumplir las ¾ partes de la pena, es que se procedería a decidir con respecto a la REDENCION de la PENA impuesta a la referida penada; este Tribunal observa:
PRIMERO: La penada ANA DANIELA MENDOZA, cumple actualmente pena de OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra del Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy derogada) y según la revisión de las actuaciones, esta lleva un tiempo de cumplimiento de pena de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y CINCO (05) DIAS DE PRISION; y las ¾ partes de la pena, las cumplió desde el 18 de Diciembre de 2016, según cómputo de fecha 01-10-2015.-
SEGUNDO: Ahora bien, se verifica de la constancia de trabajo emitida por la Dirección General de Regiones de Establecimientos del Sistema Penitenciario de la Región Oriental Monagas, que la penada ANA DANIELA MENDOZA, ubicada en el Anexo femenino; se desempeñó en ese reclusorio, donde ingresó en fecha 14/02/2011, de forma dependiente en el mantenimiento de las áreas, desde el día 25/02/2011 hasta el 05/07/2015; en un horario comprendido de 08:00 a.m. a 4:00 p.m; de lunes a sábado.
Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por la penada en mención, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia; asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa es fundamental para que esta Juzgadora decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.
TERCERO: Dado lo anterior, se verifica que la penada ANA DANIELA MENDOZA, laboró en el período indicado en el capitulo anterior, por espacio de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DIAS; lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y CINCO (05) DIAS; por lo que descontado de la pena impuesta en su oportunidad; se constata que la nueva quedará en SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION; y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva la penada en mención un tiempo de cumplimiento de pena de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y CINCO (05) DIAS DE PRISION; es evidente, que no resta ningún tiempo por extinguir, sino por el contrario, YA CUMPLIÓ la totalidad de la pena impuesta. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
Por lo tanto, al haber transcurrido el tiempo TOTAL DE LA PENA REDIMIDA IMPUESTA, permite a este Tribunal concluir que la ciudadana: ANA DANIELA MENDOZA FREITES, titular de la Cedula de identidad Nº V-17.967.219, cumplió la pena Principal impuesta, a tal efecto es por lo que se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA a favor de esta, quien se encuentra PRIVADA DE LIBERTAD en el Centro de Reclusión Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela, y en consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA. Y ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: OTORGA el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, a la penada ANA DANIELA MENDOZA FREITES, titular de la cédula de identidad N° V-17.967.219, ampliamente identificada en las actuaciones que anteceden; según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la pena de OCHO (08) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION en SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION; redimiéndosele así efectivamente, el lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES y CINCO (05) DIAS. Todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem. Y como quiera que hasta la presente fecha lleva la penada en mención un tiempo de cumplimiento de pena de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES y CINCO (05) DIAS DE PRISION; se declara el CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA impuesta, y en consecuencia LA EXTINCIÓN de la misma, y la LIBERTAD PLENA de ANA DANIELA MENDOZA FREITES, plenamente identificada. Y ASI SE DECLARA.-
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a la penada y a su Defensa; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, a la Directora del Centro de Reclusión Femenino de la Penitenciaria General de Venezuela y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.-
La Jueza,
ABG. YLCIA PÉREZ JOSEPH.-
La Secretaria,
Abg.
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