REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
206° y 157°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ELSY DEL CARMEN ZERPA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.295.423 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana NINOSKA SANABRIA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 72.787.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS GERARDO ALVAREZ ROTHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.807.651 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.671, respectivamente, carácter que se desprende de poder apud acta, cursante de los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) con sus respectivos vueltos del cuaderno principal del presente expediente.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE Nº 012454
Conoce este tribunal con motivo de las apelación ejercida en fecha 19 de octubre 2016, por el abogado, MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS supra identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, inserta a los folios ciento treinta (130) al ciento cuarenta y tres (143) de la pieza principal del presente expediente.
NARRATIVA
En fecha 18 de Mayo de 2015, la ciudadana ELSY DEL CARMEN ZERPA LEON, debidamente asistida por la abogada, YLSA FLANDINETTE PITRES, inscrita en el inpreabogado bajo el número 58.672, interpone escrito de demanda contra el ciudadano CARLOS GERARDO ALVAREZ ROTHE, arriba identificado y entre otras cosas argumentó lo que a continuación se transcribe parcialmente.
"Omisis… LOS HECHOS. Contraje matrimonio civil con el CARLOS GERARDO ALVAREZ ROTHE, (…), en fecha 7 de diciembre de 1985, por ante la Registro Civil del municipio Uracoa, como se evidencia de Certificado de Matrimonio que acompaño marcada “A”. Después de contraer matrimonio fijamos nuestro último domicilio conyugal en el sector denominado carrera 5-C Nº 13 sector la Floresta- Inavi Maturín Estado Monagas, donde como es lo normal en todo matrimonio, la vida se desarrolló, en un ambiente de armonía, rodeado de amor y comprensión, en una atmósfera de paz y tranquilidad durante treinta años (30) donde se procrearon cuatro (4) hijos de los cuales una tiene TRECE ANOS (13) de edad (…). Ahora bien ciudadano Juez, luego de treinta (30) años de casados, el matrimonio ALVAREZ- ZERPA comenzó a presentar problemas de comunicación hasta el punto de que en unas ocasiones se llegara a la separación temporal y eso ocasionó la ruptura de la armonía y amor que debe reinar en todo hogar por las constantes peleas y dado que la ciudadana ELSY DEL CARMEN ZERPA LEON, le solicitara al ciudadano CARLOS GERARDO ALVAREZ ROTHE que se fuera de la casa donde tienen constituido su hogar ya que hasta la presente fecha 15 de mayo de 2015 el ciudadano CARLOS GERARDO ALVAREZ ROTHE se ha negado a abandonar la casa y sigue ahí pero le hace imposible la convivencia a la ciudadana ELSY DEL CARMEN ZERPA LEON y ésta le ha solicitado reiteradas ocasiones que se vaya y él se ha negado no obstante esa casa es alquilada ya que en treinta años de casados solo adquirimos muebles y enseres y un vehículo, la ciudadana ELSY DEL CARMEN ZERPA LEON le hace esa solicitud que se vaya porque ya la convivencia es insoportable y las peleas ya son diarias evitar más peleas ya que para esa época era imposible seguir viviendo juntos, por cuanto en el presente es evidente que los cónyuges no pueden regresar a la armonía que debe reinar en todo hogar configurándose de esta forma el numeral tercero del articulo 185 del CODIGO CIVIL VENEZOLANO, ya que, en forma reiterada se cometen los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común con la, ciudadana ELSY DEL CARMEN ZERPA LEON, razón por la cuál he recibido instrucciones precisas de éste, para demandar, como formalmente demando al ciudadano CARLOS GERARDO ALVAREZ ROTHE, antes identificado suficientemente por divorcio. EL DERECHO Fundamento la presente acción tomándose como base la causal 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, (…). PETITORIO Por ultimo pedimos que la presente demanda se admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de la ley. (…). (Folio 3 y 4 con sus respectivos vueltos de la pieza principal).
Siendo la misma admitida por el tribunal a quo en fecha 25 de mayo de 2015, y ordenó la notificación del demandado y de la representación fiscal con competencia en Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. (Folios 13 y 14 de la pieza principal).
En fecha 13 de Julio de 2015, el tribunal de la causa recibió diligencia constante de un (01) folio presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público abogada BEATRIZ DEL VALLE GOMEZ MENDOZA. (Folio 18 de la pieza principal).
Posteriormente en fecha 27 de enero de 2016, fue consignada boleta de notificación librada a la parte demandada ciudadano CARLOS GERARDO ALVAREZ ROTHE.
En fecha 19 de Enero de 2016, la parte demandada confirió poder apud acta al abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS. (Folio 23 y 24 con su respectivo vuelto de la pieza principal).
El día 02 de Marzo de 2016, el abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, en su carácter de apoderada judicial del demandado de autos, consignó escrito de contestación a la demanda negando todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, promoción de pruebas y a su vez presento reconvención a dicha demanda por la causal de divorcio contenida en el numeral 1° del articulo 185 del Código Civil (Adulterio). (Folios 34 al 45 con sus respectivos vueltos de la pieza principal del presente expediente, siendo admitida en fecha 04 de Marzo de 2016, fijándose a su vez la audiencia preliminar de sustanciación para el día 14 de marzo de 2016, tal y como se infiere del folios inserto de la referida pieza.
Posteriormente, el Tribunal a quo fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral y pública para el día 20 de Julio de 2016, siendo diferida dicha oportunidad para el 26 de septiembre de 2016, (Folios 112 y 122 de la pieza principal), y el día 03 de octubre se realizó la lectura del dispositivo del fallo de la audiencia de juicio (Folios 127 al 129 de la pieza principal).
En fecha 14 de Octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la cual expresó lo se transcribe parcialmente:
Omisis. “…Si bien es cierto que es criterio reiterado, sustentado por el máximo tribunal de la nación, que para la comprobación del adulterio como causal de divorcio debe admitirse la prueba indirecta, habida cuenta de que el medio directo para la comprobación de esa causal es casi imposible, no menos cierto es que ese medio de convicción indirecto debe encaminarse a demostrar precisamente la conducta infiel del cónyuge demandado, así como la mecánica del adulterio, y por tanto el actor tiene la carga de probar en el juicio las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los hechos, de los cuales se pretende deducir que el culpable tuvo relaciones sexuales con personas distintas de su cónyuge, para así satisfacer las exigencias legales y el juzgador pueda apreciar la conducta indebida imputada al demandado. No obstante lo anterior, no puede obviar esta sentenciadora; tal como se señaló al momento de fijar los hechos, que el emitir las palabras narradas por el testigo promovido por el demandado reconviniente, quien es hijo de ambos ciudadanos y quien para esta juzgadora es el más idóneo para señalarle al Tribunal, la conducta que existía entre ellos, así como el resquebrajamiento entre ellos al punto de afirmar “…que era imposible que mi mamá y papá siguieran viviendo juntos tenia muchas dificultades…”; ello no solo por ser compañeros de vida, sino como ser humano lesionaron la relación de tal modo, que puso en evidencia la ruptura de la relación matrimonial, y una consecuencial imposibilidad de una FUTURA vida en común. Es menester de ésta Juzgadora considerar la posición esgrimida por la parte accionante, la cual fue clara y precisa al manifestar su voluntad de que se disuelva el vinculo conyugal, consiente que la relación matrimonial se encuentra resquebrajada, sin poder mantenerla en un futuro; lo cual se constata al haber ejercido la demanda por su parte y por la otra parte la reconvención, hasta llegar al punto último del proceso, sin existir más que la plena convicción de probar la causal invocada uno a otro; así las cosas ésta Juzgadora considera prudente tomar en cuenta los criterios empleados por la Sala de Casación Social, en su sentencia Nro. 192, de fecha 14161892863, con ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo, el cual entre otras cosas establece: “La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vinculo conyugal. (…)”. En el caso de marras una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y público, tomando en cuenta la comunidad de la prueba, quedó demostrado por parte de la demandante la causal invocada; es decir, los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común, de una forma que como se ha mencionado antes imposibilita no sólo la vida en común sino la posibilidad de una futura vida en común, evidenciándose que efectivamente el demandado incurrió en la causal tercera del articulo 185 de la Ley Sustantiva Civil, invocada por la parte demandada, y en consecuencia se produjo la separación de estos, lo cual conlleva a inferir la ruptura del vinculo afectivo, hechos que configuran la causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 3° del Código Civil Venezolano; es decir, que se demostró que la relación esta rota irremediablemente, ya que no es posible la vida conyugal; tomando desde la convicción del Divorcio como SOLUCION, y éste Tribunal conciente de la función social del derecho destinada a mantener y/o restablecer la paz social; verifica que mantener un vinculo con tales condiciones seria nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad; es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente. Y así se decide.- En cuanto al adulterio invocado por la parte demandada, el mismo no quedó demostrado. Y así se decide.- Este Tribunal considera necesario concretar los siguientes criterios en cuanto al principio de la Libre Prueba, el mismo se refiere a que para alcanzar la verdad concreta no se requiere la utilización de un medio de prueba determinado. Todos los medios de pruebas son admisibles típicos como también con aquellos que no han sido presentadas en sala, en razón del Principio de inmediación que debe prevalecer en todo grado y estado del proceso (Sent 1517; de fecha 22-08-2001, Sala Constitucional, ponencia del Dr Jesús Cabrera), por lo que mal pudiera el Sentenciador apreciar un medio de prueba típico o atípico que no fuere presentado en el desarrollo del debate, siendo que quien aquí decide lo hace conforme a la búsqueda de la verdad en todo el sentido, aplicando la sana critica según la nueva perspectiva que implementa el Tribunal Supremo de Justicia y enmarcada en las nuevas reglas de nuestro ordenamiento jurídico, así mismos en aplicación al Principio de la Primacía de la Realidad en el que el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la realidad sobre las formas. Dispositiva. Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, tomando en consideración la comunidad de la prueba este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Divorcio Ordinario incoada por la ciudadana ELSY CARMEN ZERPA LEON (…) en contra del ciudadano CARLOS GERARDO ALVAREZ ROTHE (…); de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 3°; en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unió en fecha 07/12/1985 y SIN LUGAR la Reconvención planteada por el ciudadano CARLOS GERARDO ALVAREZ ROTHE, antes identificado, en contra de la prenombrada ciudadana; de conformidad con lo previsto en el articulo 185 del Código Civil; desestimando así la causal primera invocada, con respecto al Adulterio. En el entendido que el divorcio no anuncia el fin de la familia; puesto que aunque los padres se han disuelto su condición de pareja, seguirán manteniendo su papel de co-paternidad y la pareja paternal. Por otro lado si bien es cierto que el punto controvertido o por lo que se inicio el presente asunto fue la disolución del vinculo matrimonial que unía a las partes, no es menos cierto que de dicha relación matrimonial, ya disuelta se procrearon hijos y una (01) hija se encuentra bajo el Régimen de Protección de sus progenitores, y dicho Régimen fue establecido en fecha 15/06/2016, por lo que éste Tribunal lo da por reproducido en los mismos términos; por su carácter de cosa juzgada; quedando establecido de la siguiente forma el RÉGIMEN a favor de la adolescente habida en el matrimonio, a saber: IRMA ISABELLA ALVARES ZERPA, supra identificada: PRIMERO: en cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la Adolescente, partiendo de la premisa que los mismos son derechos fundados en la naturaleza y confirmado por la ley; esto es; que los mismos se fundan en las relaciones naturales paterno filiales, independientemente de que éstas nazcan dentro del matrimonio o fuera él; y siendo la patria potestad es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con lo hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, la misma será ejercida por ambos progenitores; mientras que La Custodia de este, la ejercerá la madre, ciudadana ELSY CARMEN ZERPA LEON. SEGUNDO: en lo se refiere a la Obligación de Manutención el padre aportara la cantidad de NUEVE BOLIVARES (BS. 9.000,00) mensuales, las cuales serán depositados en una cuenta bancaria conocida por los progenitores. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, abierto, donde padres e hija establecerán los días y medios de comunicación. LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.- Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.- PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. (…)”. Folios 130 al 143 de la pieza principal del expediente.
Llegadas las actuaciones a esta alzada, por auto de fecha 03 de Noviembre 2016, se le dio entrada al presente recurso y el día 07 del referido mes y año se fijó el décimo segundo (12) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para celebrar la audiencia del recurso de apelación, siendo fundamentado el mismo dentro del lapso legal correspondiente por la parte recurrente (folios 11 al 13 y sus vueltos del cuaderno de apelaciones).
En fecha 24 de Noviembre de 2016, se llevó a cabo la aludida audiencia, en la cual ocurrió lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy, Veinticuatro (24) de Noviembre de 2016, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la audiencia en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar que al presente acto compareció el abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.375.981, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 36.671, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: CARLOS GERARDO ALVAREZ ROTHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 4.807.651 y de este domicilio, parte demandada-reconviniente en el presente juicio. De seguidas pasa este Tribunal hacer constar que no se cuenta con los medios de reproducción audiovisual para la presente audiencia y se procederá a suscribir la presente acta en efecto de ello, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-E de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera esta Alzada hace saber que la parte recurrente (demandada-reconvenida) presentó el escrito de formalización correspondiente en el lapso oportuno. En este estado esta Superioridad le concede a la parte un lapso de diez (10) minutos para que formule sus alegatos y defensas oralmente. En consecuencia a ello, se le concede la palabra al apoderado judicial de la parte recurrente, abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, antes identificado, quien expone: "De seguidas paso a ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de la fundamentación del recurso de apelación presentado el día 14 de Noviembre del presente año siendo las 2:46 p.m. de la tarde, de la misma manera le ruego a este Tribunal Superior en atención a la búsqueda de la verdad la reproducción del video de la audiencia audio visual en formato CD, a los fines de que visualice y oiga la exposición de las preguntas y repreguntas que le fueron formuladas al testigo promovido por mi representado de conformidad con el articulo 480 de la ley que rige la materia, de la revisión que realice este digno y honorable Juzgador a las actas del expediente se llega a la indefectible conclusión de que la parte demandada-reconvenida no llego a dar contestación debidamente admitida por la causal del articulo 185 del numeral 1° (adulterio) de igual forma no llego la demandante- reconvenida a reproducir ningún elemento de prueba a su favor razón por la cual de la declaración del testigo se evidencia la plena demostración de los hechos alegados en el escrito de la contestación y de reconvención que fuera admitida por el Tribunal de la causa, sin embargo el Tribunal de juicio tomo la declaración del testigo para pretender demostrar la causal solamente invocada mas no demostrada por la parte demandante-reconvenida del articulo 185 numeral 3° del Código Civil. La juzgadora de juicio solo puede tomar la declaración del testigo en favor de la parte demandante en el caso de que mi representado hubiese reconvenido por igual causal de la alegada por la parte demandante, resultando de la revisión y lectura del escrito de la contestación y reconvención que en ningún modo se alegan hechos referentes a los excesos, sevicias e injurias graves de allí que no habiendo demostración de dichas causales lo procedente en derecho es la desestimación de la causal del libelo de la demanda, es por lo que este honorable Juzgador debe acordar declarar: 1) Con Lugar el recurso de apelación, 2) En segundo lugar la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, 3) En tercer lugar el acordar la declaratoria Con Lugar de la reconvención propuesta con fundamento en la citada causal y 4) En cuarto lugar como consecuencia de la declaratoria con lugar de la reconvención se deberá declarar la disolución del vinculo conyugal, en conclusión dejo expuesto los alegatos aquí formulados. Es todo.” En este sentido, este Sentenciador de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se retira y se reserva el lapso de Treinta (30) minutos para dictar el dispositivo del fallo y deja constancia que el acto concluyó a las 10:19 a.m. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.
En esa misma fecha fue dictado el dispositivo del fallo, en el cual este Tribunal expuso lo que a continuación se transcribe:
“De vueltas el Tribunal, siendo las 10:49 de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar el pronunciamiento del dispositivo oral de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente juicio por motivo de DIVORCIO ORDINARIO. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el alguacil del mismo, haciéndose constar la presencia del abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente en el presente juicio. Ahora bien, este Tribunal Superior, procede a dictar el fallo correspondiente, en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales y previo análisis de las mismas, así como de la valoración tanto de las pruebas que cursan en el presente expediente, como de las defensas señaladas en la audiencia celebrada y el escrito de formalización del recurso de apelación que nos ocupa, este Juzgado Superior llega a la determinación, que la Juez a quo en la sentencia recurrida incurrió en un error al declarar con lugar la demanda con base al ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano, tal como lo solicitó la ciudadana ELSY DEL CARMEN ZERPA, parte demandante-reconvenida, tomando en cuenta que los señalamientos y la fundamentación que utilizó la misma en su escrito libelar no quedaron suficientemente probados, es decir, no se demostró los excesos, actos de sevicia e injuria graves, así como de igual forma no quedó demostrado mediante elemento de convicción alguno la causal 1° (Adulterio) alegada por el demandado en su escrito de contestación y de reconvención, lo que sí quedó evidentemente comprobado es el severo deterioro de la relación y que no existe voluntad de las partes de seguir llevando una vida en común, lo cual se infiere tanto de la demanda como de la reconvención propuesta, teniendo ambas como fin la voluntad de los cónyuges de disolver el vinculo matrimonial que los une; en tal sentido es de traer a colación lo que de seguida se indica: “Primeramente resulta acertado indicar que el matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social, en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce, por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley y para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas que señala la propia ley. En torno a ello, se erige una tendencia jurídica novedosa en materia de divorcio, la cual en doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio. Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente: “…Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable del matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…”. En este mismo contexto, nuestro más alto Tribunal se ha manifestado acordando el divorcio remedio, expresando lo siguiente: “…El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del conyugue demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue, los hijos y la sociedad en general…”. Así las cosas, teniendo por norte que el matrimonio no debe ser un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, aunado a la exposición del recurrente, de la tendencia jurisprudencial supra transcrita las cuales son apreciadas en todo su valor probatorio, ha quedado demostrado lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En razón a ello, esta Alzada en protección de los hijos y de ambos cónyuges considera que la única solución posible es el divorcio, debiendo Modificarse la decisión recurrida, por cuanto esta Alzada considera que efectivamente la demanda ha debido declararse con lugar pero por motivo de orden público en acatamiento a los lineamientos pautados en la sentencia antes indicada y no con base a la causal alegada por la demandante, en razón de ello, la acción incoada con motivo de Divorcio Ordinario por la ciudadana ELSY DEL CARMEN ZERPA en contra del ciudadano CARLOS GERARDO ALVAREZ ROTHE, debe ser declarada Con Lugar por motivos de orden público en total apego al criterio sostenido en sentencia de fecha 26 de Julio de 2.001, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia declararse Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente pronunciamiento, por cuanto tanto la causal 3° alegada por la demandante reconvenida como la del numeral 1° del artículo 185 del Código Civil en la que fue fundamentada la reconvención resultan improcedentes. Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS GERARDO ALVAREZ ROTHE, parte demandada-reconviniente en el presente juicio. En este sentido se MODIFICA, la sentencia de fecha 14 de Octubre de 2016, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas solo en cuanto al hecho que debió declarase el Divorcio Solución, por motivos de orden público en acatamiento a los lineamientos pautados fecha 26 de Julio de 2.001 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se expresó up supra. El Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo (…)”.
En este orden de ideas, este operador de justicia en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:
Pruebas aportadas por la parte Demandante-reconvenida:
Testimoniales:
Promovió las testimoniales de las ciudadanas, ASTRID CAROLINA ROJAS VILLEGAS, SILVANA CELESTE GUTIERREZ MARTINEZ y LUISA CRISTINA MARTINEZ GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.548.465, 20.918.607 y 9.289.645, respectivamente. Valoración: Respecto a dichas testimóniales, este operador de justicia no las estima dado el hecho de que no consta en las actas procesales que las referidas testigos hayan rendidos las declaraciones correspondiente, no aportando así elemento de convicción alguno al punto controvertido. Y así se decide.
Documentales:
Adminículo junto al libelo de demanda y ratificó en su escrito de promoción de pruebas copia certificada de acta de matrimonio de fecha 27 de agosto del año 2002, inserta a los folios 7 y su vuelto de la pieza principal del expediente, expedida por el Registro Civil del Municipio Uracoa, de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Valoración: mediante dicha instrumental quedó demostrado el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos ELSY DEL CARMEN ZERPA y CARLOS GERARDO ALVAREZ ROTHE, en consecuencia esta superioridad le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la Ley adjetiva y los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.
Ratificó actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio, insertas a los folios 5, 8, 9 y 10) de los cuales se omite su identificación de conformidad con lo dispuesto en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y adolescentes. Valoración: De la revisión de dichas actas de nacimiento, se evidencia la filiación paterna y materna entre las partes en litigio y los mencionadas hijos; es por lo que esta alzada le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copia certificada de documento público, por cuanto la misma no fue tachada ni desvirtuada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 de la Ley adjetiva y los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.
Pruebas aportadas por la parte Demandada:
Promovió de conformidad con el artículo 479 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de la causa que representa la declaración de las partes, tanto de su representado como de la parte demandante-reconvenida. Valoración: En cuanto a las confesiones ut supra señaladas por las partes tanto en el escrito libelar, como en el de contestación y reconvención, es de precisar ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Patrio que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de la demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden se considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de pruebas, aunado al hecho que el articulo 479 ejusdem no comprende los alegatos esgrimidos en tales escritos sino tal y como lo establece taxativamente dicha normativa que se tienen como confesión las repuestas dada por las partes y que sean formuladas por el Juez o Jueza sobre el asunto que se les interrogue, lo cual no es el caso de marras por cuanto no consta que a dichas partes se le haya formulado pregunta alguna, quedando así desestimado tal argumento. Y así se decide.
Testimoniales:
Promovió de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a favor de la causa que representa la declaración testimonial tanto de su hijo CARLOS GUILLERMO ALVAREZ ZERPA y IRMAA ISABELLA ALVAREZ ZERPA. Valoración: En relación a dichas testimoniales se denota del folio 105 de la pieza principal que fue oída la niña de conformidad con lo dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como también consta en acta el testimonio de su hijo CARLOS GUILLERMO ALVAREZ ZERPA, pudiéndose denotar de las mismas las desavenencia existente entre los padres las cuales imposibilitan llevar una vida en común, en tal sentido este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el articulo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con los artículos 507, 508 del Código de Procedimiento Civil, y en armonía con el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 27-11-2006, mediante la cual establece que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, este le otorga valor probatorio solo en cuanto a la ruptura o deterioro de la relación existente entre ambos cónyuges. Y así se decide.
Documentales:
1) CONSTANCIA DE TRABAJO DE LA EMPRESA CORPOELEC, 2) CONSTANCIA DE LA POLIZA DE SALUD, 3) CONSTANCIA DE MEMORANDO, 4) CONSTANCIAS DE LOS RECIBOS DE PAGO Y CACELACION DEL SERVICIO POR EL SUMINISTRO DE AGUA, POR LA EMPRESA AGUAS DE MONAGAS C.A., 5) CONSTANCIA DE INSCRIPCION, de la hija de su representado, quien cursa el Segundo año de educación media general durante el año escolar 2015-2016, en la UNIDAD EDUCATIVA CENTRO EDUCATIVO “LAS AMERICAS” expedida en fecha 26 del mes de octubre del año 2015, 6) CONSTANCIA DE NOTAS, distinguida con la letra “F”, 7) CONSTANCIA, constante de trece (13) folios útiles de los recibos de pagos por concepto de las mensualidades del CENTRO EDUCATIVO “LAS AMERICAS”, correspondiente al año escolar 2015-2016, 8) CONSTANCIA de los pagos de la TRANSFERENCIA A TERCEROS, por concepto de los gastos con ocasión de la manutención de su menor hija, distinguida con la letra “H”, 9) CONSTANCIA, constante de cinco (5) folios útiles distinguida con la letra “I” de los pagos por el concepto de los ALQUILERES DEL ARRENDAMIENTO DE LA VIVIENDA, a favor de la Ciudadana GLADYS VIVENES, 10) CONSTANCIA, de los por el concepto del Servicio de la televisora por cable, de la empresa INTER CORPORACION TELEMIC, C.A., 11) CONSTANCIA de los pagos por concepto de TRANSFERENCIA DE PAGOS A TERCEROS, relacionados con los depósitos bancarios a la señora Madre ciudadana: IRMA ROTHE DE ALVAREZ, de su representado. Valoración: En relación a las documentales descritas este Tribunal no las estima dado el caso que la misma no representan elemento de convicción alguno para esclarecer el punto controvertido. Y así se decide.
INFORME:
Prueba de informe dirigida a la empresa CORPOELEC, en el departamento de la Jefatura de Talento Humano de la Zona Monagas de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. Valoración: En relación a la aludida prueba es de precisar que de auto se constata la inexistencia de respuesta de dicho organismo, aunado al hecho de que la parte promovente en la audiencia de juicio desistió de la misma; en consecuencia esta alzada no tiene nada que valorar. Y así se decide.
MOTIVA
Examinado el acervo probatorio, este Juzgador en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que en el sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte.
Así las cosas, tenemos que: el divorcio según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latín divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público. Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática Maria Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.
En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes.
Así tenemos, que en el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales enumeradas por la Ley, lo cual quiere decir, que no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados, que constituyan prueba de las causales de divorcio; así, únicamente podrá declararse el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A. En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas tanto por la accionante en su escrito libelar, como por el accionado en su escrito de contestación y reconvención, en tal sentido tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°. La condenación a presidio.
6°. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan
imposible la vida en común.
7°. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante-reconvenida invoca la causal tercera del enunciado artículo 185, y el demandado-reconviniente la causal primera, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.
Ahora bien, respecto a la procedencia del adulterio, consagrado en el ordinal 1° del artículo 185 del Código Civil, considera oportuno este juzgador, realizar algunas consideraciones con respecto a la prueba para declarar a un cónyuge como adultero:
La prueba del adulterio implica la demostración precisa que se han tenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge, comprobar este hecho se hace difícil en la realidad, toda vez, que si no se desprende de las pruebas promovidas y evacuadas en la causa, que uno de los cónyuges, bien sea el marido o la mujer, ha sido sorprendido infraganti en la realización del acto carnal, el adulterio no existe, ya que las sospechas, las pruebas indirectas o cualquiera otro indicio no valen por sí solo en materia de adulterio. Así mismo, es importante señalar, la dificultad de demostrar tal hecho, que el reconocimiento voluntario de un hijo producto de una relación extramatrimonial, cuando en el momento de su concepción el padre o la madre estaban casados, no constituyen plena prueba de la comisión del adulterio, toda vez, que por tratarse esta manifestación del cumplimiento voluntario de una obligación legal, la misma no puede ser sancionada, ya que mal podría sancionarse a una persona que cumple con su deber de padre declarándola adultera.
De los razonamientos antes explanados considera este juzgador que en el caso de marras, no quedó demostrado el adulterio alegado por la parte demandada-reconviniente, tomando en cuenta que del acervo probatorio no se constata mediante elemento de convicción prueba suficiente para demostrar dicha causal, por cuanto que tales pruebas no demuestran en modo alguno haber sorprendido a dicha ciudadana (demandante-reconvenida) en plena realización del acto carnal, razón por la cual considera este juzgador, que al no haber prueba directa del adulterio alegado, tal causal de divorcio resulta improcedente razón por la cual la misma no ha de prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la causal tercera alegada en la acción principal, referente a los Excesos, Sevicias e Injurias, cabe señalar que los mismos son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, de la siguiente manera:
“Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia Nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Sanojo por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). La Sevicia, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no es necesariamente afectan la vida o salud de quien lo sufre, hacen insoportable la vida en común. Por ultimo tenemos que la Injuria desde el punto de vista civil, es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
En ese sentido, no puede hablarse de excesos, sevicia o injurias, como causas o motivo de divorcio, cuando la correspondiente situación de hecho se circunscribe a simples pleitos y riñas entre los esposos, ni tampoco por expresiones proferidas por la esposa respecto a su cónyuge que si bien son ofensivas, deduciendo las circunstancias en que se profirieron, no revisten una gravedad tal, que ameriten insértalas en esta causal.
Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
En caso sub examine una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate, NO quedó demostrada la causal invocada por la parte accionante, por cuanto, no logro demostrar cuales fueron las conductas del cónyuge que pueden catalogarse como excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, toda vez que únicamente señala que entre ella y su cónyuge la relación era insostenible dadas las peleas diarias entre ambos, por lo cual se concluye, que no existen elementos de convicción que permitan configurar en el presente caso, las causal de divorcio alegada por la demandante. Y así se declara.
No puede pasar por alto esta alzada que aún cuando, los señalamientos y la fundamentación que utilizó la accionante en su escrito libelar no quedaron suficientemente probados, es decir, no se demostró los excesos, actos de sevicia e injuria graves, así como de igual forma no quedó demostrado mediante elemento de convicción alguno la causal 1° (Adulterio) alegada por el demandado en su escrito de contestación y de reconvención, lo que sí quedó evidentemente comprobado es el severo deterioro de la relación y que no existe voluntad de las partes de seguir llevando una vida en común, lo cual se infiere tanto de la demanda como de la reconvención propuesta, teniendo ambas como fin la voluntad de los cónyuges de disolver el vinculo matrimonial que los une.
Dentro de este contexto, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene:
“Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).
Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, hizo recepción de la misma expresando:
“El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial”.
En torno a ello, se erige una tendencia jurídica novedosa en materia de divorcio, la cual en doctrina ha sido denominada como el divorcio solución o remedio. Al respecto la autora Campusano Tome, expresó lo siguiente: “…Constituye una nueva y más avanzada modalidad, en virtud de la cual se pretende dar remedio a aquellas situaciones de deterioro objetivo de la convivencia entre los esposos sin que sea necesario demostrar la falta o actuación culpable de ninguno de ellos. Se parte de la idea de que el divorcio va dirigirse a poner fin a una situación insostenible de los conyugues, siendo suficiente por tanto que estos verifiquen la existencia de una quiebra irreparable del matrimonio. Puede ser definido como el divorcio fundado en una causa o causas en las que no se haga apreciación de culpabilidad en la ruptura de la convivencia conyugal, limitándose el juzgador a constatar la irreparable quiebra de la misma…”. En este mismo contexto, nuestro más alto Tribunal se ha manifestado acordando el divorcio remedio, expresando lo siguiente: “…El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del conyugue demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los conyugue, los hijos y la sociedad en general…”.(resaltado, subrayado y negrilla de esta Alazada).-
Así las cosas, teniendo por norte que el matrimonio no debe ser un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, aunado a la exposición del recurrente, de la tendencia jurisprudencial supra transcrita las cuales son apreciadas en todo su valor probatorio, ha quedado demostrado lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En razón a ello, esta Alzada en protección de los hijos y de ambos cónyuges considera que la única solución posible es el divorcio, debiendo Modificarse la decisión recurrida, por cuanto esta Alzada considera que efectivamente la demanda ha debido declararse con lugar pero por motivo de orden público en acatamiento a los lineamientos pautados en la sentencia antes indicada y no con base a la causal alegada por la demandante, en razón de ello, la acción incoada con motivo de Divorcio Ordinario por la ciudadana ELSY DEL CARMEN ZERPA en contra del ciudadano CARLOS GERARDO ALVAREZ ROTHE, debe ser declarada Con Lugar por motivos de orden público en total apego al criterio sostenido en sentencia de fecha 26 de Julio de 2.001, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia declararse Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente pronunciamiento, por cuanto tanto la causal 3° alegada por la demandante reconvenida como la del numeral 1° del artículo 185 del Código Civil en la que fue fundamentada la reconvención resultan improcedentes. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS GERARDO ALVAREZ ROTHE, parte demandada-reconviniente en el presente juicio por DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana ELSY DEL CARMEN ZERPA. En este sentido se MODIFICA, la sentencia de fecha 14 de Octubre de 2016, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas solo en cuanto al hecho que debió declarase el Divorcio Solución, por motivos de orden público en acatamiento a los lineamientos pautados fecha 26 de Julio de 2.001 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se expresó up supra.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Maturín, Primero (01) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ.
En esta misma fecha siendo las 1: 25 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
ABG. NEYBIS RAMONICINI RUÍZ
PJF/nrr/”---“
Exp. Nº 012454
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