REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
206° y 157°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano HENRI RAFAEL QUIJADA PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.367.871 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LUIS BAUTISTA CEBALLOS MOTA, ANIBAL MARCANO CASANOVA y PEDRO LUIS FIGUEROA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros.: 9.281.778, 4.027.571 y 8.978.038, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 41.932, 22.094 y 41.547 respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder y de poder parcial, cursantes a los folios cinco (05) al siete (07) y el folio ochenta y cuatro (84) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ENDERSON HERNANDO RUBIO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 16.164.348 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos YLSA FLANDINETTE PITRES y JESUS RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.446.700 y 8.370.837, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 58.672 y 39.004, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder, cursante del folio noventa y uno (91) al noventa y tres (93), así como de sustitución de poder inserta al folio noventa y cuatro (94) del presente expediente.-
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO).-
EXPEDIENTE Nº: 012423.
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio YLSA FLANDINETTE PITRES y JESUS RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ENDERSON HERNANDO RUBIO COVA up supra identificado, quien es la parte demandada en la presente causa que versa sobre el DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO) que riela en el expediente Nº 16.683 de la nomenclatura interna de ese Tribunal. Tal apelación se realiza en contra de la decisión de fecha 29 de junio del año 2016, emitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual se declara Con Lugar la Acción antes descrita.
En fecha veintiséis de julio del año dos mil dieciséis (26-07-2016), se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes de Segunda Instancia, habiéndose ejercido dicho derecho solo por las partes recurrentes, se aperturó el lapso para que las partes formulen las observaciones y/o conclusiones, sin que ninguna de ellas hiciese uso del mismo. El Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días a fin de dictar la correspondiente sentencia, la cual hace en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERA
En fecha 26 de marzo de 2014 (Folio 01 del expediente), el abogado LUIS BAUTISTA CEBALLOS MOTA, actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano HENRI RAFAEL QUIJADA PALOMO, interpone escrito de demanda contra el ciudadano ENDERSON HERNANDO RUBIO COVA, ambos arriba identificados y entre otras cosas argumentó lo que a continuación se transcribe parcialmente.
“Omisis…CAPITULO I LOS HECHOS El día 12 de Febrero de 2.014, el ciudadano YIRBE ARMANDO BLANCO FUENTES, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No V-23.818.482, y de este domicilio aproximadamente a las 12.10 p.m, conducía el vehículo marca Chevrolet, Modelo Kodiak, Clase Camión, Tipo Volteo, Color Blanco, Uso Carga, año 1.995, Placas A15BT3G, propiedad de mi representado, conforme se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo, Nro 30491946, que en original y constante de Un (01) folio útil acompaño marcado “B”, y cuando se encontraba circulando en sentido Sur-Norte, pasando la Y, del Club Gallístico el Lechón del Sector Parare, aproximadamente unos 25 metros antes de llegar al Restaurant, Tradición del Sur, Vía San Jaime vía San Vicente, fue chocado por la parte frontal derecha, por el vehículo marca Chevrolet, Clase Camión, Modelo C-3500, Tipo Plataforma, Color Blanco, Año 2.011, Placa A27AISV, y conducido al momento del accidente por su propietario el ciudadano ENDERSON HERNANDO RUBIO COVA,(…) quien en sentido contrario, es decir Norte-Sur, por la vía que conduce de San Jaime vía hacia Maturín, en el lugar antes mencionado y pasando a excesiva velocidad, desacatando el reductor de velocidad, antes de llegar a la Y, debido al exceso de velocidad y sin tomar en cuenta el mencionado reductor de velocidad, golpeó violentamente con su parte lateral derecha por la parte delantera derecha al vehiculo Kodiak, propiedad de mi representado, siendo causante directo del referido accidente el ciudadano ENDERSON HERNANDO RUBIO COVA, quien conduciendo de manera irresponsable el identicazo camión C-35000, infringió el contenido de los artículos 154, 249, 250, 251, Numeral 1), 2), del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, conforme se evidencia de las Copias Certificadas de las Actuaciones No U22-168-14, que constante de Trece (13) folios útiles acompaño marcadas “C”, ocasionándole al vehículo de mi mandante los daños que a continuación menciono: Piezas y Partes: Piezas para reemplazar: Parachoques delantero, bases derecha del parachoques delantero, Parrilla, faro delantero derecho, arco del faro delantero derecho, capot, bisagras del capot, base o marco del radiador, aftercooler, radiador del motor, aspa del motor, sistema de embrague del aspa del motor, ducto de purificación de aire del motor, parabrisas delantero. Partes y piezas a Reparar: Extensión del Guardafango delantero derecho, puerta derecha. Los cuales alcanzan la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (167.920,oo), conforme se evidencia de la experticia No T-0137952, de fecha 13 de Febrero de 2.014, practicada por el experto designado, el ciudadano CARLOS ARMANDO MOTTOLA VELASQUEZ, la cual constante de Un (01) folio útil forma parte de las actuaciones “C”, y la acompaño marcada “D”, asimismo, mi representado prestaba servicios con el referido vehículo a la empresa “Consorcio De Jota Sur”, identificada con el RIF Nro J-31561594-0, representada por el ciudadano Simona D Martino, devengando diariamente la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo) diarios, conforme se evidencia de Constancia de Trabajo que constante de Un (01) folio útil acompaño marcada “E”, permaneciendo dicho camión inutilizado por 26 días, desde el día 12 de Febrero 2.014, hasta el día 09 de Marzo de 2.014, por lo que mi representado ha dejado de percibir la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 208.000,oo), Es el caso que he agotado todas las gestiones amigables con el propietario del vehiculo causante del accidente, pero hasta ahora sólo me ha dado respuestas evasivas del reclamo es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 192, de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil demando conforme al capitulo siguiente: CAPITULO II EL DERECHO En mi carácter antes mencionado, y en nombre del propietario del vehículo marca Kodiak, Clase Camión, Tipo Volteo, Color Blanco, Uso Carga, Año 1.995, Placas A15BT3G, demando al ciudadano ENDERSON HERNANDO RUBIO COVA, (…), para que en su caracteres de propietario y conductor causante del accidente, le pague, convenga en pagarle o en defecto de ello, sea condenado por el Tribunal, a pagarle a mi representado, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 375.920,oo), determinados de la manera siguiente: A) la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.167.920,oo), conforme se evidencia de experticia No T-137952, de fecha 13 de Febrero de 2.014, practicada por el experto CARLOS ARMANDO MOTTOLA VELASQUEZ, B) DOSCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 208.000,oo), conforme se evidencia de la Constancia de Trabajo de fecha 26-02-2.14 marcada “E”. Demando además el pago de los gastos y las costas del presente juicio hasta su total culminación, fundamentando está acción en el contenido del articulo 1.185 del Código Civil, en concordancia con los artículos, 154, 249, 250, 251, Numeral 1), 2), del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y el artículo 212 de la referida Ley de Tránsito Terrestre. Demando además la compensación o ajuste monetario, sufrido por nuestra moneda, y producido por el efecto de la inflación, para lo cual solicito, a los efectos del cálculo respectivo, se designe el Experto Contable que a bien tenga designar oportunamente el tribunal. Por último pido que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos sus pronunciamientos de Ley, en especial la condena en costas a los Demandados, y para efectos del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 375.920,oo), es decir Dos Mil Novecientos Sesenta Unidades Tributarias, (2.960UT) conforme a lo establecido en el Segundo aparte del artículo 1ero, de la Resolución No 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.008, del Tribunal Supremo de Justicia. (…)”. (Folios 02 al 04 con sus respectivos vueltos del presente expediente).-
El abogado JESUS RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, procediendo en ese acto con el carácter de Defensor Judicial de la parte demandada y estando en el lapso legal para dar contestación a la presente demanda, realizó la misma en los siguientes términos:
“(…) Rechazo, nego y contradijo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada de sus partes la demanda en que pretende fundamentar el demandante HENRI RAFAEL QUIJADA PALOMO plenamente identificada en autos en contra de mi representado. Sostengo en nombre de mi representados las circunstancias de LUGAR y TIEMPO señalado en el levantamiento planimetrito por las autoridades del transito en que ocurrió la colisión entre el vehiculo propiedad de mi representada (…) - Rechazo, niego y contradigo muy específicamente CIRCUNTANCIA DEL MODO como ocurrió colisión entre el vehiculo propiedad de mi representado y el vehiculo propiedad del demandante ya identificados por las siguientes razones fundamentales: Quien incurre en exceso de velocidad es el conductor del vehiculo propiedad del demandante YIRBE ARMANDO BLACO FUENTES (…) y no tomar las precauciones en la intersección desacatando los reductores de velocidad producto de esto impacta el vehiculo de mi representado ENDERSON HERNANDO RUBIO COVA. Rechazo, niego y contradigo que el vehiculo de mi representado ya identificado haya sido el causante de dicho accidente por cuanto quien comete dicha infracción de no detenerse en la intersección si tomar previsión necesaria es el conductor y demandante de autos y mas aun por cuanto según el levantamiento planimetrito cometió una infracción al momento de conducir el vehiculo el cual es el causante de los daños. Alego a favor de mis representados que el conductor del vehiculo Marca: Chevrolet, Clase: Camión, Modelo: Kodiak, Año: 1.995, Color: Blanco, Placa: A15BT36 propiedad del demandante, se desplazaba a exceso de velocidad. Rechazo, niego y contradigo y desconozco e impugno en todas y cada una de sus partes tanto en el contenido como en la suma del avalúo practicado por el perito CARLOS MOTOLA Nro T.0137952 de fecha 13 de febrero del 2014 el cual riela marcado con la letra “D”. Rechazo, niego y contradigo que mis representados le adeuden al demandante la suma (Bs. 167.920,oo) por concepto de Daños Materiales. Rechazo, niego y contradigo que mis representados le adeuden al demandante la suma (BS.208.000,oo) por concepto de Constancia de Trabajo donde supuestamente presta servicio en la empresa de la ciudadana Simona Di matín en todas y cada una de sus partes por quedar sin trabajo desde 12-2-2014 hasta 09-03-2014. Rechazo, niego y contradigo impugno y desconozco dicha constancia de trabajo en todas y cada una de sus partes que riela en el libelo de demanda marcada con la letra “E” Rechazo, niego y contradigo que mis representados le adeuden al demandante la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 375.920,oo) por el monto total de la demanda. Me opongo rechazo niego y contradigo la admisión de la prueba testimonial ofertada en libelo de demanda en lo referente a por cuanto el demandante no especifica el motivo por el cual los promueve. Dejo de esta forma contestada la demanda en resguardo de los derechos de mi representada. Ahora bien ciudadano juez en harás al derecho de la defensa que tiene mi representada, desconozco los hechos relativos al presente juicio, contesto la demanda y la rechazo en todas y cada una de sus partes a los fines de no dejar en estado de indefensión, invirtiéndose de esa forma la carga de la prueba y correspondiendo de esa forma demostrar los hechos a la parte demandante (…)”. (Folios 62 y 63 del presente expediente).-
En fecha 18 de marzo de 2015, se llevó acabo la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:
“Omisis…Se anuncio el acto a las puertas del Tribunal previa formalidades de Ley.- Debidamente constituido el Tribunal, presidido por el Ciudadano Juez Provisorio Abg. CARLOS JOSE ROJAS MEDINA, la Secretaria Abg. MARIA ALEJANDRA GUZMAN, y el Alguacil JOHN FIGUEROA.- seguidamente el Juez informa a las partes sobre la naturaleza y finalidad de la audiencia prevista en el Articulo 868 del Código de Procedimiento Civil, informando a los presentes sobre las normas a seguir establecidas en las puertas del tribunal a objeto de evitar dilaciones del proceso y concede la palabra a la Parte demandante el cual expone: Insisto en la demanda en toda y cada una de sus partes y ratifico los medios de pruebas aportados, tanto las documentales como las testimoniales pidiendo que se libere boleta de citación a los ciudadanos CARLOS ARMANDO MOTOLA VELASQUES, en calidad de experto y firmante del recibo marcado “D”, y al funcionario C/1er (TT) EDIGSON MAZA, para que ratifiquen sus actuaciones y a quienes pido sean citados por ante la unidad de transito terrestre de esta ciudad, ratifico los testigos que menciono en el libelo de demanda los cuales presentare en la oportunidad que se fije por este Tribunal, e insisto en la inspección judicial a la cual solicito se me fije fecha y hora para ser practicada a fin de dejar constancia de los tres primeros particulares que se fijan en el capitulo IV del libelo de demanda. Es todo. En este momento interviene el Ciudadano Juez y le da la palabra al Abogado JESUS RODRIGUEZ ORDOSGOITTY en su condición de defensor judicial de la parte demandada el cual pasa a exponer lo siguiente: Procediendo en este acto en mi carácter de defensor judicial de la parte demandada ENDERSON HERNANDO RUBIO COVA, de conformidad con el segundo aparte del articulo 868 del Código de Procedimiento Civil consigno en este acto dos folios útiles y constantes del escrito de argumentos por los cuales rechazo y no convengo en las pruebas aportadas por el demandante en su libelo de demanda. Es todo. En este momento interviene el ciudadano Juez y expone: Se ordena agregar el escrito presentado por el defensor de la parte demandada y se fija un lapso de tres días de despacho para dictar el auto que va a determinar los lineamientos en los cuales quedo fijado los Limites de la controversia, en el cual se fijara el lapso de cinco días para que las partes promuevan las pruebas que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del proceso, y concluido el tiempo de exposición el Juez da por finalizado el presente acto. Es todo. (…)” (Folios 65 y 66 del presente expediente).-
El Tribunal A quo estando en la oportunidad correspondiente de dictar el fallo en la presente causa lo hizo en los términos que a continuación se expresan:
“Omisis… VII MOTIVACIÓN PARA DECIDIR El artículo 1.185 del Código Civil señala lo siguiente: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo…”. El hecho ilícito da lugar a la reparación civil extra-contractual, la palabra “responsabilidad” en materia civil no tiene la significación que tiene en materia penal. En derecho civil, se responde del daño que se causa por hecho propio, del dependiente o sirviente, o bien por hecho de una persona sometida a nuestra guarda, a nuestro cuidado, o de una cosa o animal sobre los cuales debíamos haber ejercido vigilancia. La reparación a la cual hace referencia el artículo en comento se puede extender a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 ejusdem. Con relación al hecho ilícito Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil venezolano ha establecido lo siguiente: “Hecho Ilícito. Ilícito proviene del latín ilicitum: “no permitido”, “prohibido”; por la expresión hecho ilícito y sus equivalentes fuertes (delito, crimen) connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos. Desde el punto de vista doctrinal, no se ha logrado definir lo que significa el hecho ilícito; no obstante, éste se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño. También se ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo. Alberto Miliani Balza en su obra titulada Obligaciones Civiles II, señala que el hecho ilícito es la obligación que asume la persona que causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia. El primer supuesto o la primera obligación da lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio, y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda. Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del artículo 1.185 del Código Civil sustantivo comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio. Para Miliani Balza la responsabilidad civil extra-contractual se define como el acto mediante el cual una persona denominada (agente) causa un daño a otra denominada (víctima) sin que en esta acción lesiva exista un vínculo jurídico anterior entre el agente material del daño y la víctima, es decir, independiente de todo contrato. También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado. Para la procedencia de la acción pretendida por el accionante se ha determinado que es necesario la ocurrencia de tres elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima. Este criterio ha sido criticado por varios autores por considerar que tales elementos no bastan para configurar el hecho ilícito, no son típicos del hecho sino de toda responsabilidad civil en general. Maduro Luyando es uno de los autores que ha criticado los elementos que comúnmente se conocen para hablar de hecho ilícito. Sin embargo, éste conjuntamente con otros autores resumen los elementos del hecho ilícito de la siguiente manera: 1° El incumplimiento de una conducta preexistente; 2° El carácter culposo del incumplimiento, es decir, que el incumplimiento se realice con culpa; 3° La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4° Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito y 5° La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto. Ahora bien, en cuanto a la Responsabilidad Civil por accidente de tránsito, es una especie del género hecho ilícito, que constituye una de las principales fuentes de la responsabilidad civil extracontractual. Para precisar el concepto de responsabilidad civil derivada de un accidente de tránsito y comprender su alcance, resulta necesario entender lo que significa un accidente de tránsito. En tal sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, citado por Edgar Darío Núñez Alcántara, manifiesta: “El accidente de tránsito es un hecho ilícito causado por un vehículo en el sentido legal de la palabra, con motivo de su circulación”. De este concepto de desprenden que son sus elementos característicos, el hecho ilícito, el vehículo y la circulación del mismo. Así, el hecho ilícito, se considera como una conducta antijurídica que produce un daño, una actitud contraria a la ley que genera una consecuencia dañosa para el patrimonio de una persona, pudiendo ser ese daño material o moral.
Por otra parte, el daño debe ser causado por un vehículo, es decir, éste ha de ser el objeto dañoso; y que el accidente se haya producido con motivo de la circulación del mismo por su puesta en marcha por vías de uso público. En consonancia con ello, vale la pena citar el criterio de la reconocida tratadista Magaly Carnevali de Camacho, en su obra “Responsabilidad Civil por Accidentes de Tránsito”, Edición 1988, p. 30, y en el cual señala: “Es indudable que la solución al problema de responsabilidad civil no se agota en lo expuesto anteriormente, pues aun en torno al concepto que nos ocupa, surgen profundas diferencias que llevan a un debate de fondo, ya que lo que está en juego es el fundamento mismo de la responsabilidad civil o sea, la razón por la cual se responde. Podemos afirmar en lo que respecta a este punto, se han dividido los pareceres: hay quienes sostienen que su fundamento está en la culpa, lo que exige, en principio, que haya mediado una conducta reprochable por parte del autor material del daño para condenarlo a la reparación. Es esta teoría de la responsabilidad subjetiva. Otros por el contrario, sin tomar en cuenta la existencia de la culpa, afirman que es suficiente que el daño exista, o sea, consideran que la responsabilidad es objetiva.” Resulta necesario para esta operadora de justicia en este punto señalar el contenido del 192 de la Ley de Transporte Terrestre aplicable al caso concreto, el cual dispone lo siguiente: “El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.” De igual manera el Código Civil dispone en sus artículos: Artículo. 1.193: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor”. Artículo 1.196: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”. Así las cosas, la responsabilidad civil puede definirse como la obligación que tiene el autor de un delito o falta, de reparar económicamente los daños y perjuicios causados o derivados de su infracción. El objetivo de la responsabilidad civil es compensar a la víctima por los daños causados, y, siendo de naturaleza privada, puede constituir la reparación del daño ocasionado obligaciones de dar, de hacer o de no hacer, y se determinará por el Juez atendiendo a la naturaleza de la infracción. Revisadas las actuaciones de autos a los efectos que se requieren, señala quien aquí decide que la presente causa se trata de una acción civil incoada producto de la ocurrencia de un accidente de tránsito, cuyo objeto es la indemnización por los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante, y perjuicios derivados de dicho accidente de tránsito. En ese orden de ideas este tribunal observa que de los medios probatorios favorablemente valorados en la oportunidad respectiva, resultó evidenciado la ocurrencia del accidente de tránsito entre el vehiculo propiedad del ciudadano HENRI RAFAEL QUIJADA PALOMO, plenamente identificado en los autos, (…) conducido por el ciudadano YIRBE ARMANDO BLANCO FUENTES, antes identificado y el vehiculo marca Chevrolet, clase camión, modelo C-3500, tipo plataforma, color blanco, año 2011, placas A27AISV, conducido por su propietario ciudadano ENDERSON HERNANDO RUBIO COVA, ut supra identificado, motivado a exceso de velocidad y desacato del reductor de velocidad que antecede a la intercepción donde ocurrió el accidente, circunstancia de donde deriva el hecho ilícito generador del daño y perjuicio que se reclama. En este sentido, la parte demandante alego en su escrito de demanda que la parte demandada circulaba a exceso de velocidad y desacato del reductor de velocidad que antecede a la intercepción donde ocurrió el accidente, situación esta que la parte demandada en su escrito de contestación rechazó, negó y contradijo específicamente las circunstancia del modo como ocurrió la colisión, ya que quien incurrió en el exceso de velocidad fue el conductor del vehiculo propiedad del demandante YIRBE ARMANDO BLANCO FUENTES, no tomando las precauciones en la intersección, desacatando los reductores de velocidad; observa quien aquí decide, que de las pruebas documentales y testimoniales favorablemente valoradas por este tribunal, se deriva una responsabilidad única sobre el conductor del vehículo N° 1 al conducir con imprudencia, al no desplazarse a una velocidad moderada. Precisado lo anterior, queda claramente establecida la responsabilidad por parte del ciudadano ENDERSON HERNANDO RUBIO COVA, ut supra identificado, con respecto a los daños ocasionados al vehiculo propiedad del accionante; por tales razones su conducta encuadra dentro de las previsiones del articulo 1.185 del Código Civil y en razón de ello se hace procedente una indemnización por daños materiales y perjuicios a favor del actor. Así las cosas, probada la responsabilidad del ciudadano ENDERSON HERNANDO RUBIO COVA, ut supra identificado, conductor y propietario del vehiculo marca Chevrolet, clase camión, modelo C-3500, tipo plataforma, color blanco, año 2011, placas A27AISV, en el accidente de tránsito que genero los daños materiales al vehículo propiedad del demandante, corresponde a este tribunal de acuerdo a las pruebas aportadas en autos determinar la cuantificación de los daños materiales y perjuicios que deba indemnizar el demandado antes identificado. Ahora bien, para la demostración y cuantificación de los daños ocasionados al vehículo propiedad del ciudadano HENRI RAFAEL QUIJADA PALOMO, plenamente identificado en los autos, marca Chevrolet, Modelo Kodiak, clase: Camión, tipo volteo, color blanco; uso carga, año 1995, placas N° A15BT3G conducido por el ciudadano YIRBE ARMANDO BLANCO FUENTES, antes identificado, cursa al folio veintiuno (21) del expediente signado con el N° U-22-168-14, acta de avalúo de fecha 13 de febrero de 2014 realizada en el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, suscrita por el ciudadano Carlos A. Mottola, Perito Avaluador, adscrito a la asociación de Peritos Avaluadores de Transito de Venezuela, mediante el cual concluyó que los daños existentes en el vehículo propiedad del demandante ascienden a la cantidad CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.167.920), además, al folio veintitrés (23) del expediente cursa constancia de prestación de servicios fecha 26 de febrero de 2014, suscrito por el ciudadano Simone De Martino, extranjero, titular de la cedula de identidad N° E-1.064.337, ambas ratificadas en su contenido y firma en la audiencia oral y pública de fecha 6 de julio de 2015, lo que demuestran los daños ocasionado al vehiculo propiedad del demandante, y la indemnización que dejo de percibir diariamente por la prestación de servicios realizados en la empresa consorcio DeJota Sur, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 208.000,00), quedando de esta manera cuantificado los daños y perjuicios ocasionados. Y así se establece. En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados aplicados al análisis cognoscitivo del caso bajo estudio, aunado al examen de los alegatos, medios probatorios aportados por la parte demandante, considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos para declarar la responsabilidad civil del ciudadano ENDERSON HERNANDO RUBIO COVA, ut supra identificado, por su actuar negligente que conllevó al accidente de tránsito que ocasionó los daños materiales al vehículo propiedad del demandante y perjuicios derivados del referido accidente por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (375.920,00), determinados de la siguiente manera a) la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 167.920), conforme se evidencia de experticia practicada por el experto CARLOS ARMANDO MOTTOLA VELASQUEZ, por concepto de daño material, y b) la cantidad de DOSCIENTO OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 208.000,00) como indemnización que dejo de percibir diariamente por la prestación de servicios realizados en la empresa consorcio DeJota Sur, en consecuencia, la presente acción deberá ser declarada con lugar como se indicará en el dispositivo del fallo.- Así se decide. Con respecto a la indexación solicitada por la parte actora, quien aquí decide señala que, en asuntos judiciales derivados de los daños producidos en accidentes de tránsito, es criterio reiterado a la doctrina y de la jurisprudencia que, sobre la suma reclamada en el libelo de la demanda se ordene por sentencia de mérito la realización de una corrección monetaria, de haber variación en el valor de la moneda desde el momento en que es exigible el pago y la fecha en que se produce la sentencia. En este sentido se pronunció la Sala de Casación de la antigua Corte Suprema de Justicia, en fallo N° 157 del 14/02/1990, donde se expuso lo siguiente: “…para la doctrina, la indemnización de daños y perjuicios constituye una obligación de valor y, por tanto, su monto debe ser reajustado, teniendo en cuenta la desvalorización monetaria ocurrida desde el día del hecho dañoso hasta el momento de la sentencia…” Considera quien juzga que, la determinación de la indexación debe ser dictada en el fallo, siendo practica reiterada, que la misma sea hecha mediante experticia complementaria del fallo desde la admisión de la demanda la cual fue el 31 de marzo de 2014, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se declara. DISPOSITIVA En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Con Lugar la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), intentada por el ciudadano HENRI RAFAEL QUIJADA PALOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.367.871 y de este domicilio; contra el ciudadano ENDERSON HERNANDO RUBIO COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.164.348 y de este domicilio; en consecuencia de ello se ordena PRIMERO: se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 375.920,00) por concepto del daño material y perjuicios derivado del accidente de tránsito; SEGUNDO: se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la indexación solicitada por la parte actora, sobre la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 375.920,00) que corresponde a los daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante y perjuicios derivados del accidente de tránsito, desde la admisión de la demanda la cual fue el 31 de marzo de 2014, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y TERCERO: se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.- (…)”. (Folios 122 al 136 del presente expediente).-
SEGUNDA
Vistas las actuaciones del expediente que nos ocupa y tal como quedó trabada la litis, tomando en cuenta que la misma fue declarada con lugar, siendo esta apelada por la parte demandada, razón por la cual conoce esta alzada debiendo decidir sobre el punto controvertido a ventilarse por esta Segunda Instancia que no es otro que determinar en principio la procedencia o no de la reposición de la presente causa, al estado de celebrarse la audiencia oral y pública, tal y como lo solicitada por la parte recurrente en su escrito de informes presentado por ante este Juzgado Superior, para pasar posteriormente si fuere el caso a verificar la procedencia o no tanto de la acción propuesta como del recurso bajo estudio.
En este sentido estando en la oportunidad para proveer sobre las apelaciones ejercidas, este Tribunal Superior lo hace en los siguientes términos:
Visto el informe presentado por la parte recurrente por ante esta alzada y una vez realizado el análisis exhaustivo de los mismos, considera este juzgador oportuno, antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, hacer mención de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cuál estipula: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. En este orden de idea, este operador de Justicia evidencia que el Tribunal A quo fijó los límites de la controversia de la siguiente manera: 1) Debatir a los fines de su demostración el pleno valor probatorio del Expediente Administrativo, 2) Debatir a los fines de su demostración el pleno valor probatorio del Acta de Avalúo, suscrita por el ciudadano CARLOS ARMANDO MOTTOLA VELASQUEZ, 3) Debatir a los fines de su demostración la ocurrencia de los daños y perjuicios que alega el demandante, el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 375.920,00). (Folio 69 del presente expediente).
En este sentido este operador de justicia pasa analizar los hechos probados por ambas partes y al respecto observa: Que la parte demandante logró demostrar en primer lugar el interés actual para sustentar la presente acción por cuanto aportó Certificado de Vehículo otorgado por el Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre N° 30491946, de fecha 23 de Noviembre del año 2011, que refiere la propiedad del vehículo a favor del ciudadano HENRI RAFAEL QUIJADA PALOMO, no siendo dicha prueba impugnada, ni tachada por la parte contraria motivo por el cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, asimismo aportó Copias Certificadas del Expediente Administrativo N° U-22-168-14, que contiene las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa que corre al folio 10 al 23 del presente expediente, con ocasión del accidente en cuestión y que refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como sucedió el accidente y que si bien es cierto, fue impugnada, no es menos cierto, que la parte accionante insistió en hacerla valer, aunado al hecho que la misma no fue desvirtuada por ningún medio legal y siendo el caso que el referido instrumento probatorio en juicio admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada en el debate y no habiéndolo hecho la parte demandada se le otorga el valor de plena prueba, adminiculadas ésta a la testimoniales de los ciudadanos EDINGSON MAZA, ARMANDO JOSÉ ARAY AZOCAR y PEDRO CELESTINO CENTENO, los cuales fueron conteste y concordante en sus deposiciones en afirmar como sucedieron los hechos ocurridos en el accidente bajo estudio logrando aportar así elementos de convicción a criterio de este sentenciador para el esclarecimiento de la presente acción en cuanto a que el primero de los referidos testigo señaló: “ (…) de acuerdo a la experiencia y experto en la materia y los indicios, puntos de circulación, canales de circulación de los vehículos, rastros de frenos magnitud de los impactos en las partes de los vehículos. Si lo puedo determinar, el móvil numero 2 impacta al móvil numero 1 en la parte lateral derecha después de la puerta y plataforma (…)”. El segundo testigo indicó: “(…) que el camión Kodiak presento daños en la parte delantera del lado del copiloto, que el camión en referencia iba de Mapirito a parare cargado de granza y el camioncito 3500 venia en sentido contrario hacía Maturín, quedando dichos vehículos posicionados el camión volteo quedo en su canal de la vía y el 3500 pego del camión y cayo en la cuneta de frente, alegó haber estado en el lugar de los hechos por cuanto indicó venir detrás en otro camión detrás del volteo kodiak mas o menos 50 metros, y que el hecho ocurrió aproximadamente a las doce del mediodía, expreso igualmente que el camión kodiak iba lento no podía ir a exceso de velocidad porque estaba cargado y hay un cruce porque hay un “Y” y que no podía haber marcas de freno en el asfalto del referido camión por el peso que traía…”. El Tercero testigo, es decir PEDRO CELESTINO CENTENO, en sus deposiciones precisó: “…estar en el lugar del accidente por cuanto se encontraba en el restaurante almorzando, que el camión Kodiak presento daños en la parte derecha del copiloto, que el mismo iba hacia parare y el 3500 de parare hacia Maturín porque eso es una “Y”, que el hecho ocurrió aproximadamente a las 12:30 a 1:00 del mediodía, el vehículo kodiak quedo parado en la vía de la “Y” y el 3500 quedo posicionado hacia fuera de la vía, señaló que no visualizo rastro de freno en el pavimento por donde circulaba el vehículo Kodiak y que no hubo lesionados”, siendo el caso que tales testigos no fueron tachados en la oportunidad correspondiente y que sus declaraciones coinciden con las actuaciones de Tránsito antes señaladas y con lo indicado en el escrito libelar, aunado al hecho de que los referidos testigos presenciaron tales circunstancias se le otorga valor probatorio a los mismos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Siguiendo con el análisis de los elementos de convicción se observa que el demandante aportó las pruebas para demostrar que al vehículo de su propiedad involucrado en el accidente de tránsito en cuestión se le causaron daños materiales que asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (167.920,oo), conforme se evidencia de la experticia No T-0137952, de fecha 13 de Febrero de 2.014, lo propio fue determinado por el experto (Carlos Armando Mottola Velásquez, autorizado por Tránsito y ésta prueba tampoco fue desvirtuada del proceso razón por la cual se le otorga valor de prueba, aunado al hecho de que el mencionado funcionario en la audiencia oral y pública ratifico la citada prueba en su contenido y firma, en tal sentido que demuestra el monto o suma de dinero a la que asciende la reparación del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Kodiak, Clase: Camión, Tipo: Volteo, Color: Blanco, Uso: Carga, Año: 1995, Placas: A15BT3G, propiedad del ciudadano HENRI RAFAEL QUIJADA PALOMO, además de ello específica en forma pormenorizada, en cuál parte de su estructura física sufrió daño y cuales partes fueron dañadas como consecuencia del accidente de transito de autos, otorgándole valor de prueba por cuanto la misma cumple con lo tipificado en la norma articulo 431 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-
De igual forma se evidencia respecto a lo alegado por la parte accionante en su escrito libelar respecto al hecho de que prestaba servicios con el vehiculo de su propiedad a la empresa “Consorcio De Jota Sur”, identificada con el RIF Nro J-31561594-0, representada por el ciudadano Simona D Martino, devengando diariamente la cantidad de Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,oo) diarios, conforme se evidencia de Constancia de Trabajo que constante de Un (01) folio útil acompaño marcada “E”, permaneciendo dicho camión inutilizado por 26 días, desde el día 12 de Febrero 2014, hasta el día 09 de Marzo de 2.014, por lo que ha dejado de percibir la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 208.000,oo), En virtud de ello, éste Sentenciador le otorga pleno valor probatorio al documento privado (Constancia de Trabajo anexado marcado “E”), de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil el cual tipifica: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”., debido a que se constata de las actas procesales que el Tercero en este caso la ciudadano SIMONE DE MARTINO en la audiencia oral y pública celebrada, reconoció en su contenido y firma la aludida constancia que le fue puesta a la vista; por lo que el lucro cesante reclamado; resulta procedente. Y así se decide.
Respecto a la inspección judicial promovida por la parte actora, la misma se desestima por cuanto no consta en actas que la misma se haya evacuado no aportando así elemento de convicción alguna al punto controvertido Y así se decide.
En este orden de idea es de considerar que al contrario del accionante, el demandado no logró probar nada que le favoreciera durante el proceso para desvirtuar los hechos alegados en el juicio, tomando en cuenta que alegó en su contestación a la demanda como defensas de fondo, que el accionante conducía su vehiculo a excesiva velocidad y no tomó las precauciones en la intersección desacatando los reductores de velocidad y que producto de eso impactó al vehículo de ENDERSON HERNANDO RUBIO COVA, lo cual al ser ésta una afirmación de hecho, nueva correspondía la carga de probar al accionado, siendo el caso que no se observa que se haya demostrado tal hecho mediante prueba alguna, tomando en cuenta que la única prueba promovida por su parte (Inspección judicial) fue inadmitida mediante auto de fecha 06 de abril de 2015, inserto al folio 77 del presente expediente por impertinente por cuanto los particulares a los que hizo referencia se encuentran explanados en el levantamiento planimetrito que cursa a los folios 10 al 22 y el cual fue debidamente ratificado por el funcionario que lo elaboró mediante la prueba testimonial expresando al respecto entre otras cosas “… que de acuerdo a la experiencia y experto en la materia y los indicios, puntos de circulación, canales de circulación de los vehículos, rastros de frenos, magnitud de los impactos en las partes de los vehículos. Si lo puedo determinar, el móvil numero 2 impacta al móvil, numero 1 en la parte lateral derecha después de la puerta y plataforma…” siendo la referida prueba debidamente valorada up supra por este sentenciador, lo cual en modo alguno sirve como elemento de convicción suficiente para demostrar que el accionante venia a exceso de velocidad y que no tomó las debidas precauciones. Y así se decide.-
De igual modo se observa, que la parte recurrente solicita ante esta alzada se reponga la causa al estado de que se celebre la audiencia oral y pública, por cuanto la forma como fue celebrada y prolongada dicha audiencia y evacuada la prueba testimonial de CARLOS MOTOLA, adolece de formalidad. Al respecto, este Tribunal evidencia de las actas procesales específicamente de la audiencia oral y pública inserta a los folios 95 al 100, que la parte demandada solicitó en dicho acto se desestimara el pedimento realizado por la parte actora de diferir el acto y al respecto la parte accionante solicitó se instara al ciudadano CARLOS MOTOLA, antes identificado a los fines que hiciese acto de presencia pasando el Tribunal de la causa a emitir pronunciamiento al respecto indicando que “Se prolonga la audiencia para el segundo día siguiente a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), constando igualmente que se realizó dicha audiencia y el referido testigo rindió las declaraciones respectivas; no ejerciendo la parte accionada recurso alguno contra la decisión, motivo por la cual la misma quedó firme, en razón a ello mal puede quien aquí decide emitir al respecto nuevo pronunciamiento, tomando en cuenta que tal pedimento resulta contrario a lo dispuesto en el articulo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual de manera textual indica: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita” por la cual la reposición solicitada es improcedente. Y así se decide.-
De todos los razonamientos antes expuestos y una vez analizados tanto las prueba como los alegatos de cada parte este Juzgador infiere, de conformidad a la norma 1.185 del Código Civil, la responsabilidad del demandado por su imprudencia e impericia la cual quedó demostrada a través de los medios probatorios aportados por la parte actora, las cuales hacen plena prueba de la circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrió el accidente de transito, los vehículos involucrados y sus conductores. Y así se decide.-
En razón de lo anterior y de conformidad con lo preceptuado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil el cual nos establece: “Que los jueces tienen el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos casos”; concatenado con lo preceptuado en nuestra Carta Magna en su articulo 257…”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia…”, este sentenciador dado que el recurrente no acreditó ni logró probar en Primera Instancia, así como tampoco ante esta Segunda Instancia, no alcanzando de esta forma traer ningún elemento de convicción que desvirtuara las pretensiones del accionante y por tanto que la decisión recurrida no estuviese ajustada a derecho, en consecuencia de los hechos que anteceden y en atención a las normas invocadas este Juzgador considera que la acción propuesta ha de prosperar en derecho debiéndose declarar la misma Con Lugar y por ende la Improcedencia del Recurso de Apelación, propuesto por los abogados en ejercicio YLSA FLANDINETTE PITRES y JESUS RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ENDERSON HERNANDO RUBIO COVA, quien es la parte demandada en la presente causa, tal y como se hará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
TERCERA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: CON LUGAR la presente demanda y SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados en ejercicio YLSA FLANDINETTE PITRES y JESUS RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ENDERSON HERNANDO RUBIO COVA, en contra de la decisión de fecha 29 de Junio del Año 2016, emitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (TRANSITO), llevado por el ciudadano HENRI RAFAEL QUIJADA PALOMO. En los términos expresados se RATIFICA la decisión apelada en tal sentido se ordena el pago de las cantidades siguientes: PRIMERO: se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 375.920,00), por concepto del daño material y perjuicios derivado del accidente de tránsito; SEGUNDO: se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la indexación solicitada por la parte actora, sobre la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 375.920,00), que corresponde a los daños materiales sufridos al vehículo propiedad del demandante y perjuicios derivados del accidente de tránsito, desde la admisión de la demanda la cual fue el 31 de marzo de 2014, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y TERCERO: se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
En la misma fecha, siendo las 10.00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA.
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
“PJF/NRR/”- - -”
Exp. Nº 012423
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