REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciséis (16) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARIA JOSEFINA CARRION BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.366.817 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALCIDES GUATARASMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 587.177, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 47.018.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JACKSON AMESTY GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.718.107 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano ORLANDO RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 10.302.178, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 50.243 y de este domicilio, conforme se infiere de poder Apud-Acta inserto al folio once (11) del presente expediente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.-
EXPEDIENTE Nº: 012438.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida por el abogado ORLANDO RIVERA, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano JACKSON AMESTY GARCIA, contra de la decisión de fecha 11 de Abril de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Ahora bien, llegadas las referidas actuaciones a este Tribunal, en fecha 28 de Septiembre de 2016, se le dio entrada al presente expediente, prosiguiéndose el curso de Ley correspondiente, fijándose el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaran conclusiones de conformidad con lo establecido en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes, quedando así abierto el lapso de (08) días de despacho para que las partes presentaran observaciones, habiendo hecho uso de dicho derecho solo la parte accionante, vencido dicho lapso, esta superioridad se reservó el lapso de treinta (30) días para sentenciar, transcurrido el mismo esta alzada pasa a emitir el fallo correspondiente, en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
La ciudadana MARIA JOSEFINA CARRION BETANCOURT, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ RICARDO RUMAY VALERA, interpuso la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, mediante la cual proceden a demandar al ciudadano JACKSON AMESTY GARCIA, siendo admitida la misma en fecha 24 de febrero de 2015, ordenándose a su vez la citación del accionado para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en auto la práctica de la citación correspondiente, ordenándose a su vez aperturar el respectivo cuaderno de medidas para proveer sobre las misma, igualmente se procedió a fijar para el día 06 de marzo del 2015, a los fines de realizar la Inspección judicial solicitada.-
En fecha 07 de Marzo del año 2016, el abogado ORLANDO RIVERA, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano JACKSON AMESTY GARCIA, ambos debidamente identificados en auto mediante escrito inserto a los folios 12 al 15 del presente expediente en vez de contestar la demanda pasó a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señalando al respecto entre otras cosas lo siguiente:
• La Cosa Juzgada. La cual viene dada en virtud de que la Actora de la presente Acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a saber: MARIA JOSEFINA CARRION BETANCOURT plenamente identificada en autos, interpuso en fecha Treinta de Enero de 2015 por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (Exp. 33.586) AMPARO CONSTITUCIONAL contra el ciudadano JACKSON AMESTY GARCIA, mi representado; manifestando en esa oportunidad lo siguiente: “….. es el caso ciudadano Juez que el día martes Veintisiete de Enero de 2015, siendo aproximadamente Nueve de la Mañana (9:00 a.m.) Salí de mi casa a realizar varias diligencias en el centro de la ciudad, cuando regrese a mi casa a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), cual fue mi sorpresa que mi casa donde habito estaban violados los candados y cerraduras, intente abrir la misma, bueno, mi casa y los vigilantes me informaron que por orden del ciudadano JACKSON AMESTY GARCIA, que era el dueño de la casa y yo era una invasora, mi error fue no cambiarle la primera cerradura a la casa principal cuando el me entrego las llaves cuando realizamos la opción a COMPRA VENTA..…”. " ....Dentro de sus pretensiones de Acción de AMPARO, “… Dentro de sus pretensiones de Acción de Amparo solicitó medida cautelar innominada consistente que cese el Desalojo arbitrario en Progreso sobre el inmueble supra identificado y se nos restituya en la posesión de la cual había sido despojada por el antes mencionado ciudadano...…” De modo pues ciudadano Juez que en esa misma fecha el referido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas adopta el Procedimiento de Amparo contemplado en la Ley Orgánica sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se establece textualmente en el auto de admisión de dicha pretensión en esa misma fecha. De igual modo se abre cuaderno de medidas y se oficia al juzgado de Municipios respectivo de esta Jurisdicción a objeto de decretar la medida Innominada decretada en el mencionado auto que a tal efecto se consigna en copia al presente escrito…” “…ahora bien ciudadano Juez, aunado a lo anterior, es menester mencionar acá, que en fecha 12 de Febrero de 2016 el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, declara: ABANDONO DE TRAMITE, del amparo Constitucional interpuesto por dicha ciudadana, contra mi representado, y en consecuencia el cese de las medidas cautelares decretadas en esa oportunidad, taql cual se evidencia de copia certificada de dicha sentencia que acompaño al presente escrito de contestación…”
• Aunado a ello alegó la parte demandada también la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78. ejusdem; al respecto de la mencionada cuestión previa, alega la parte demandada lo siguiente: “ (…) ordinal 2 del articulo 340, en lo relativo a mi domicilio; el mismo no es la ciudad de Maturín, actualmente y desde hace más de tres años vivo en la ciudad de caracas, específicamente en la ciudad de san Antonio, localidad de los Teques del Estado Miranda, cosa que la hoy demandante conoce perfectamente (…) ordinal 4 del artículo 340, en efecto ciudadano juez el demandante no señala específicamente el objeto de su pretensión al momento de redactar el libelo de la demanda, solo se limita a decir que entregó la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (600.000,00) mediante cheque de gerencia del banco Caroní número 00032656, librado contra el ciudadano Luís Torro, que el vendedor acepto en concepto de Arras, a su entera y cabal satisfacción al momento de protocolización del contrato de opción a compra venta y 2do. Dice también que la cantidad restante de ciento treinta mil bolívares fuertes (130.000,00) serian cancelados al momento definitivo de la compra-venta, igualmente se limita a identificar el conjunto residencial del que forma parte dicho inmueble y algunos que otros linderos, no especificando con precisión las características reales de la casa que esta siendo objeto de la opción de compra-venta que hoy se demanda por este Tribunal, es decir no especifica como esta distribuida la casa (…) opongo también la del numeral 5 del 340 es decir, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en el que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, si bien es cierto, resalta uno que otro hecho no fundamenta su pretensión en los requisitos exigidos por la ley para demostrar al Tribunal cual es su norma procesal invocada en el caso de la cuestión, y la norma trasgredida por mi representado, tampoco hace las respectivas conclusiones que establece dicho requisito del objeto…”.
Posteriormente en fecha 11 de Abril de 2016, el Tribunal a quo pasó a emitir decisión sobre las cuestiones previas opuestas, declarándose las mismas sin lugar con base a los siguientes argumentos:
“Omisis… En cuanto al defecto de la demanda concerniente al ordinal 2° del articulo 340, se observa al folio seis (6) del presente expediente que al momento de firmar la opción a compra-venta el demandado establece que pertenece a este domicilio; en cuanto al ordinal 4° del artículo 340, establece la parte demandante en su escrito de demanda: “para demandar el Cumplimiento de Contrato de Opción a compra venta como en efecto demando con el carácter que invoco, al ciudadano JACKSON AMESTY GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°! 13.718.107 y de este domicilio, para que convenga al cumplimiento de la obligación de tradición de venta del inmueble objeto de la litis, previo la cancelación de la HIPOTECA DE PRIMER GRADO que pesa sobre el mismo, otorgándome el justo título por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, y en caso contrario sea declarado por este Tribunal, suficiente la Sentencia Definitiva, como titulo de Propiedad para su debida Protocolización por ante la Oficina de registro Público competente, en la cual se pagara la cantidad restante del precio de venta, para cual se hará una oferta real de pago…” dejando claramente expresada su pretensión con respecto a la presente causa. Y por ultimo con respecto al ordinal 5° del articulo 340 por no haberse cumplido con el requisito de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión; se evidencia que la parte actora señala en su libelo, entre otras cosas, “…que celebró como oferida con el ciudadano JACKSON AMESTY GARCIA quien le oferto la venta de un inmueble (casa de habitación) de común acuerdo de conformidad con los artículos 1.161 y 1.474 del Código Civil un contrato de opción a compra venta, una vez determinado y especificado el objeto y el precio de la venta por las partes, constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida distinguida con el N° 44, que forma parte del conjunto denominado PARQUE RESIDENCIAL MONTERREY I ETAPA, sector tipuro, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. El mencionado inmueble tiene una superficie de CIENTO SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (165 M2); se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: línea recta de 10,00 mts con calle interna del conjunto residencial; SUR: línea recta de 10,00 mts con vivienda N° 21; ESTE: línea recta de 16,50 mts con vivienda N° 45 y OESTE: línea recta de 16,50 mts con vivienda N° 43. Le pertenece un porcentaje de 0,44843%...” y la misma fundamentó su pretensión en los articulo 1.486, 1.479, 1.161, 152, todos del Código Civil, así como el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo solicitó Medida de Prohibición de Enajenar Gravar el bien inmueble objeto de la presente causa. Todos estos alegatos pueden ser inferidos de la lectura del escrito de demanda, sin embargo resulta válido destacar que el mismo no posee ambigüedades ni puntos de confusión en su redacción, puesto que las referencias a las cuales se sostiene la parte proponente se encuentran claramente expresadas, en lo anexado por la parte demandante, aunado al hecho de que en su libelo de demanda colocó textualmente: queriendo inferir que los datos de especificación como linderos, superficie y ubicación se encuentran en el mismo libelo de demanda. Por otro lado se evidencia igualmente que realiza una exposición de cómo sucedieron los hechos y su relación con el derecho. En tal sentido, considera quien decide que efectivamente el libelo de la demanda no adolece de tales requisitos y declara sin lugar esta cuestión previa y la misma no debe prosperar. Y así se decide. Ahora bien, ha sido reiterado el criterio nuestro máximo Tribunal al señalar que la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida. Resulta necesario hacer un análisis tanto de los artículos en que el cuestionante fundamenta su oposición, a los fines de determinar si la cuestión opuesta debe o no prosperar. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido y de sus efectos. Y el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar constantemente, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho. Asimismo a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los cuales se encuentran distinguidos por el artículo 1.395, ordinal 3° del Código Civil. Dichos límites son calificados por la doctrina como límites objetivo y subjetivo, consistentes en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir: Límite objetivo: a) Que la cosa demandada sea la misma. b) Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa. - En relación con el primer límite objetivo, expresa el citado artículo en su único aparte, que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. El análisis del denominado objeto de la sentencia comprende dos aspectos: 1) Tiene que ver con lo que ha sido objeto de la decisión; para poder determinar si en la presente causa se está ante la identidad de objeto, es necesario tomar la proposición establecida por el fallo anterior y compararla con la que contiene la pretensión actual. 2) Tiene que ver con lo que ha sido propiamente materia del juicio, concretamente el objeto y la causa; Se refiere a que el objeto afirmado en una pretensión sobre la cual hay sentencia firme, no puede formar parte de la pretensión a decidirse en un nuevo proceso. - El segundo límite objetivo de la cosa juzgada, tiene que ver con la causa petendi o título, que consiste en el fundamento de hecho y de derecho en que se basa la acción procesal; es decir, el hecho o acto jurídico del cual se derivan consecuencias. Entonces habrá identidad de causas cuando en ambos procedimientos, ambas acciones se funden en los mismos hechos. Límite subjetivo: a) Que sea entre las mismas partes, b) Que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior. - En cuanto al límite subjetivo, el mismo viene determinado por las partes procesales que han intervenido en la controversia. Esta última exigencia, de venir al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior, no alude a que tengan que venir exactamente con la misma posición procesal al nuevo proceso; se refiere a que además de la identidad física de la partes, debe atenderse a su identidad jurídica. Observa este juzgador que la proposición establecida en la sentencia dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 12/02/2016, fue un AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana MARIA JOSEFINA CARRION BETANCOURT, del cual fue declarado el abandono del trámite, según se desprende de la copia simple de la decisión acompañada, la cual señala: “endecha 30 de enero del 2015, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIA JOSEFINA CARRION BETANCOURT, supra identificada, donde interpone ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…) contra el Ciudadano JACKSON AMESTY CARGIA (…) y en el mismo señala “… ES EL CASO CIUDADANO Juez que el día martes veintisiete de enero de 2015, siendo aproximadamente nueve de la mañana (9:00 a.m.) cuando regrese a mi casa a las cinco de la tarde (5:00 p.m.) cual fue mi sorpresa que mi casa donde habito estaban violados los candados y cerradura, intente abrir la misma, bueno de mi casa y los vigilantes me informaron que por orden del ciudadano JACKSON AMESTY GARCIA, que era el dueño de la casa y yo era la invasora, mi error fue no cambiarle la primera cerradura de la casa principal cuando el me entrego las llaves cuando realizamos la OPCION DE COMPRA VENTA…”. Por otro lado, del libelo de la presente acción se desprende que la proposición contenida en la misma es un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, donde la actora demanda el cumplimiento de contrato de Opción a Compra Venta, al ciudadano JACKSON AMESTY GARCIA, para que convenga al cumplimiento de la obligación de tradición de venta del inmueble objeto de la Litis, previo a la cancelación de la HIPOTECA DE PRIMER GRADO que pesa sobre el mismo. Dicho esto, resulta necesario destacar que el amparo es una institución que tiene su ámbito dentro de las normas del Derecho Político o Constitucional y que va encaminado a proteger la libertad individual o patrimonial de las personas cuando han sido desconocidas o atropelladas por una autoridad (cualquiera que sea su índole) que actúa fuera de sus atribuciones legales o excediéndose de ellas, generalmente vulnerando las garantías establecidas en la Constitución o los derechos que ella protege. Sin embargo el cumplimiento de contrato es la satisfacción de una acción o un deber; el cumplimiento de una obligación es un deber jurídico calificado, pues es evidente que las obligaciones sean extracontractuales o contractuales, y se establecen para ser cumplidas por los contratantes. En fin, son instituciones jurídicas que persiguen un fin distinto y están reguladas por normas totalmente diferentes. Así vemos pues, que en el caso bajo estudio, no existe identidad absoluta, por cuanto la parte demandante es la misma, y el demandado es el mismo, los cuales en ambas causas tienen la misma identidad jurídica. En cuanto a la cosa que se demanda y a los hechos en que se fundamenta, no existe identidad toda vez que, en una se demandó el AMPARO CONSTITUCIONAL para la protección de la Posesión y en la otra se demanda el cumplimiento de un contrato de Opción a Compra Venta sobre un bien inmueble propiedad del demandado, con fundamento en un documento Registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas (articulos 1.474, 1.479, así como el 136, 1.161, 1.527 todos del código Civil y el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). De lo anterior se desprende que en el caso bajo estudio no existe una identidad total de los límites que significan la cosa juzgada, por lo tanto siendo esto necesario para la declaratoria de la misma, resulta forzoso concluir que la oposición de la Cuestión Previa invocada por la parte demandada no debe prosperar. Y así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, las cuestiones previas establecidas en los ordinales 6° y 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el Abogado ORLANDO RIVERA, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JACKSON AMESTY GARCIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO tiene incoado en su contra la ciudadana MARIA JOSEFINA CARRION BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.336.817. En consecuencia el acto de contestación a la demanda tendrá lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Adjetiva. Se condena en costas a la parte cuestionante por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia. (…)”.- (Folios 23 al 33 del presente expediente).-
De la decisión antes transcrita la parte demandada ejerció el presente recurso de apelación, pasando seguidamente el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 30 de Junio de 2016, inserto al folio 38 del expediente que nos ocupa, a negar la apelación ejercida en cuanto al ordinal 6° y a oír en un solo efecto la del ordinal 9°, razón por la cual conoce este Tribunal de alzada.
Una vez efectuado como ha sido el recorrido procesal llevado ante la primera instancia este Tribunal de alzada pasa a dictar la dispositiva en base a las siguientes consideraciones:
Motivación Para Decidir:
Cabe destacar que tanto la parte demandante como la parte demandada presentaron escrito de conclusiones por ante esta Segunda Instancia los cuales están inserto a los folios 53 al 57 con sus respectivos vueltos (parte demandante) y del folio 58 al 63 (parte demandada), así como las observaciones presentadas por la parte accionante inserta a los folios 102 al 107 y sus vueltos del presente expediente.
Considera necesario este sentenciador una vez analizados los informes presentados por la parte recurrente pasar a precisar antes de emitir pronunciamiento sobre el punto controvertido, que de acuerdo a lo expuesto en cuanto al recurso de apelación que nos ocupa, siendo el caso de que solo fue oída la apelación respecto al ordinal 9° del articulo 346 ejusdem, no le esta dado a este Juzgador pasar a pronunciarse sobre punto distinto al que fue objeto de apelación, es decir, si es procedente o no la causal invocada respecto a la cosa Juzgada. Y así se declara.-
En aras de sustentar lo antes señalado es de traer a colación lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de fecha 16 de febrero de 1994 dictada por su sala de Casación Civil la cual estableció:
“Quedan con fuerza ejecutoria, los puntos no incluidos en la apelación. “De acuerdo con el criterio que la Sala de manera reiterada ha sostenido, el sistema del doble grado de Jurisdicción está regido por el principio dispositivo que en buena parte domina nuestro proceso, por lo cual el Juez Superior sólo conoce de las cuestiones sometidas por las partes, mediante la respectiva apelación, por el agravio que sufrieron en la primera instancia. Los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no apeló, quedando los puntos no objetos de la apelación, ejecutoriados y firmes. En consecuencia, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, la Alzada conoce del proceso en plenitud de su jurisdicción, pero limitada a la reducción del problema sometido a su conocimiento por los puntos decididos por el Tribunal de la causa, y definitivamente firmes al no ser objeto de apelación por la parte afectada, los cuales no quedan comprendidos dentro de la apelación general que pudiese intentar otra parte, por cuanto a ella le favorecían en concreto. Por lo tanto, no es posible que el Juez, de conformidad con el principio de la “reformatio in pejus”, haga mas onerosa la situación del que apela y más favorable al apelado. (…) Nuevamente, la Sala debe reiterar, que los puntos no apelados tendrán ejecutoria y el Superior no tendrá sobre ellos jurisdicción. También resultó infringido el articulo 68 de la Constitución, por la reformatio in pejus, en que incurrió la alzada afectando el derecho de defensa de la demandada…”
Aunado a lo anterior es de indicar lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
En el presente caso una vez que fue negada la apelación por ante el Tribunal de la causa respecto al ordinal 6° del articulo 346 ejusdem, no fue ejercido el recurso correspondiente, por lo que mal puede este operador de justicia pasar a emitir pronunciamiento alguno respecto a la aludida causal. Y así se decide.-
Una vez aclarado el punto anterior este Juzgador pasa a emitir el debido pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la causal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se circunscriben:
En palabras del Tribunal Supremo de Justicia la “cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción”. (SalaCivil, sent. Del 3-08-2.000).
Por su parte el doctor Rodrigo Rivera en su obra: “La relatividad de la cosa juzgada”, la define como:
“La cosa juzgada es la cualidad de inimpugnable e inmutable asignada por la ley a la decisión contenida en una sentencia firme dictada en un proceso contencioso con relación a todo proceso posterior entre las mismas partes (u otras personas afectadas) que verse sobre el mismo objeto y se funde sobre la misma causa. Jurídicamente, la cosa juzgada es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando coexisten contra ella medios de impugnación que permitan modificarla o rectificarla”.
Cabe observar, que nuestra doctrina ha venido sosteniendo desde hace muchos años que la cosa juzgada, como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier estado y grado de la causa, habida cuenta del carácter de orden público que la reviste ( sent. 19-02-2.001 y14-02-2.002) y es mas, debe ser suplida por el juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que este tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ella se da la triple identidad.
A tal efecto, el artículo 1.395 del Código Civil, establece que la cosa juzgada es una presunción legal y nuestra doctrina y jurisprudencia se han encargado de darle la connotación, como debe ser, de presunción iuris et de iure. Nos dice el referido artículo 1.395: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley que atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos”. Tales son: 1º…2º…. (omissis)..3º: la autoridad de la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”. Esta norma consagra, además de la presunción de verdad de la cosa juzgada, el principio de la triple identidad de personas, objeto y causa de pedir entre el proceso sentenciado cuya decisión accedió a la autoridad de cosa juzgada y el nuevo proceso que se planteare.
De lo anterior se infiere que cuando a una sentencia se le ha conferido el valor de cosa juzgada, ya no será posible revisar lo decidido, ni pronunciarse sobre su contenido, así sea en el mismo sentido, en un proceso posterior. En presencia de tal sentencia, el juez del proceso ulterior deberá -salvo casos de excepción- abstenerse de fallar sobre el fondo, si existe identidad entre lo ya resuelto entre las mismas partes y la nueva pretensión verse sobre idéntico objeto y se funde en la misma causa.
Señalado lo anterior, debe este Sentenciador señalar cuales son los requisitos y límites para que se configure la cosa juzgada, a saber:
• Identidad de persona (eaedem personae): debe tratarse del mismo demandante y demandado, jurídicamente hablando. Para fijar este requisito Eduardo Couture señalaba que hay que considerar tres principios: identidad jurídica (la identidad de carácter legal y no física), sucesión (a los causahabientes de una persona) y representación (la posibilidad de actuación a nombre de otro). Por ello, las personas que actúan en el litigio pueden ser físicamente distintas y existir identidad legal (por ejemplo, entre un heredero del demandante ya fallecido y el demandado) o, por el contrario ser físicamente idénticas y no existir tal identidad (por ejemplo, entre el demandante y el ex-representante de una persona jurídica antes demandada).
• Identidad de la cosa pedida (eadem res): el objeto o beneficio jurídico que se solicita (no el objeto material) debe ser el mismo. O sea, lo que se reclama.
• Identidad de la causa de pedir (eadem causa petendi): el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado debe ser el mismo. O sea, el por qué se reclama.
Parte de la doctrina estima que la anterior teoría es errónea por incompleta. Estos autores señalan que hay que distinguir tres elementos fundamentales, aunque advierten que no se pretende reproducir con otros términos la teoría tradicional, pues establecen ciertas subcategorías dentro de estos. Tales elementos son los siguientes:
• Límite subjetivo (sujetos): es necesaria la identidad de los sujetos, o sea, que sean los mismos en el anterior y el posterior juicio. Requiere de identidad física y jurídica, pero en algunas ocasiones este se atenúa, bastando la identidad jurídica (una misma calidad legal). Excepcionalmente no se presenta este límite, tratándose de la cosa juzgada general (que opera contra toda clase de personas).
• Límite objetivo (objeto): es necesario que ambos litigios tengan el mismo objeto procesal. Habrá identidad objetiva cuando se esté ante una misma pretensión procesal, que comprende tres caracteres: los sujetos; el objeto corporal o incorporal en que recae la pretensión; y el título o petición delimitado por los hechos invocados.
• Actividad en que el pronunciamiento consiste: es necesaria que la actividad estricta, es decir, la modificación de la realidad que determina, sea la misma. Dicha actividad comprende tres dimensiones: el lugar, normalmente sólo el territorio nacional (salvo homologación de decisiones extranjeras vía execuátur); el tiempo, o sea, las circunstancias temporales que acompañaron y produjeron la decisión; y la forma, es decir, sólo el pronunciamiento estricto que integra el fallo y no sus motivaciones o las declaraciones que hayan sido omitidas (salvo conexión evidente, en cuyo caso puede admitirse la equiparación de los extremos implícitamente decididos, situación conocida como cosa juzgada implícita).
Es oportuno señalar que la doctrina distingue entre cosa juzgada material y cosa juzgada formal. La cosa juzgada material establece que la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro; así lo ha acogido nuestro sistema procesal en su artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.
En cambio la cosa juzgada formal, se manifiesta dentro del proceso al hacer inimputable o inatacable el mismo, es decir, despliega su efecto y área de influencia dentro del contexto del proceso decidido por sentencia definitivamente firme, blindando a ésta de cualquier revisión por parte del propio juez que dictó el fallo o de cualquier otro.
En efecto la cosa juzgada formal esta consagrada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil el cual establece: “ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”De acuerdo a lo expuesto, la sentencia definitivamente firme, con autoridad de cosa juzgada, pudiera pensarse que esta inmune, dada su inmutabilidad de cualquier recurso revisorio, sin embargo, ello no ocurre así al tratarse de un juicio de obligación de manutención por cuanto existe la excepción de que una sentencia que resuelva el fondo de la causa, pueda ser revisada cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la decisión.
En consecuencia de los planteamientos que anteceden, quien aquí decide, procede a constatar si las tres condiciones estipuladas en el artículo 1.395 ”ejusdem”, es decir si están dados los supuestos y limites antes descrito para declarar la procedencia de la cosa juzgada, en el caso que nos ocupa observándose en tal sentido lo siguiente:
Del escrito libelar de la presente demanda por cumplimiento de contrato se infiere claramente que la misma tiene como parte demandante a la ciudadana MARIA JOSEFINA CARRION BETANCOURT y como parte demandada al ciudadano JACKSON AMESTY GARCIA y que lo peticionado en dicho libelo esta dirigido a: “(…) para que convenga al cumplimiento de la obligación de tradición de venta del inmueble objeto de la litis, previo la cancelación de la HIPOTECA DE PRIMER GRADO que pesa sobre el mismo, otorgándome el justo título por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, y en caso contrario sea declarado por este Tribunal, suficiente la Sentencia Definitiva, como titulo de Propiedad para su debida Protocolización por ante la Oficina de Registro Público competente, en la cual se pagara la cantidad restante del precio de venta, para cual se hará una oferta real de pago (..)”.
Ahora bien de la copia de la Sentencia de Amparo de fecha 12 de Febrero de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial inserta a los folios 16 al 20 del presente expediente, se desprende que dicha acción es un Amparo Constitucional intentado por la ciudadana MARIA JOSEFINA CARRION BETANCOURT en contra del ciudadano JACKSON AMESTY GARCIA y que el hecho reclamado o peticionado con dicha querella es: El cese del desalojo arbitrario y ser amparada sobre la Posesión detentada sobre el inmueble de marras lo cual se infiere de su escrito libelar al señalar: “… es el caso ciudadano Juez que el día martes Veintisiete de Enero de 2015, siendo aproximadamente Nueve de la Mañana (9:00 a.m.) Salí de mi casa a realizar varias diligencias en el centro de la ciudad, cuando regrese a mi casa a las cinco de la tarde (5:00 p.m.), cual fue mi sorpresa que mi casa donde habito estaban violados los candados y cerraduras, intente abrir la misma, bueno, mi casa y los vigilantes me informaron que por orden del ciudadano JACKSON MESTY GARCIA, que era el dueño de la casa y yo era una invasora, mi error fue no cambiarle la primera cerradura a la casa principal cuando el me entrego las llaves cuando realizamos la OPCIÓN A COMPRA VENTA, (…) solicito medida cautelar innominada consistente que cese el Desalojo arbitrario en Progreso sobre el inmueble supra identificado y se nos restituya en la posesión de la cual había sido despojada por el antes mencionado ciudadano.
Del examen realizado a ambos libelos se evidencia de manera suficiente que no están dados los requisitos de ley para que la cosa juzgada alagada como cuestión previa por la parte recurrente pueda prosperar en derecho, toda vez que no existe la concurrencia de la triple identidad ni tampoco del limite objetivo, tomando en cuenta que si bien es cierto, se tratan de los mismos sujeto y del mismo inmueble no es menos cierto, que lo peticionado y el fin perseguido en el cumplimiento no es el mismo de la acción de amparo, ya que el primero se pretende es que la parte demandada cumpla con lo dispuesto en el contrato de compra-venta respecto al pago de la hipoteca y con ello pueda otorgar la tradición del inmueble (propiedad), mientras que en el aludido amparo se solicita el cese de el desalojo arbitrario y reestablecer el amparo en la posesión sobre el aludido inmueble, no existiendo identidad ni de causa ni de la cosa pedida, no concurriendo así tampoco el limite objetivo por cuanto la petición delimitado por los hechos invocados son totalmente distintos, por tales motivos la causal Nº 9 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada Sin Lugar, tal y como lo hizo el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, considerándose así que el mismo actuó ajustado a derecho, por lo que el presente recurso no ha de prosperar, debiéndose declarar el mismo igualmente Sin Lugar y en consecuencia Ratificar en todas sus partes la sentencia recurrida, tal y como se hará de manera clara y precisa e la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 9° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia:
PRIMERO: Se declara igualmente SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido contra de la decisión de fecha 11 de Abril de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, interpuesto por el abogado ORLANDO RIVERA, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano JACKSON AMESTY GARCIA, en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, intentara en su contra la ciudadana MARIA JOSEFINA CARRION BETANCOURT.
SEGUNDO: Queda así, RATIFICADA, en todas sus partes la sentencia recurrida.
TERCERO: se condena en costa a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
PJF/NRR/ “---“
Exp. Nº 012438.
|