REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
206° y 157°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ALISKAIR RAUL RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.781.700 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos MARGLORI DEL VALLE BASTARDO BRITO y MIGUEL JOSE CANELON PIÑA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº: 13.589.371 y 16.710.711 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 154.537 y 162.737 respectivamente; carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio cinco (05) al ocho (08) de la primera pieza del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIANGELICA HERNANDEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 16.176.052 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JORGE RODRIGUEZ y JOSE LUIS ATIENZA PETIT, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº: 9.285.017 y 3.678.606 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 44.903 y 71.912, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio ciento sesenta y ocho (168) de la primera pieza del presente expediente.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-
EXPEDIENTE Nº 012422.-
Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 17 de junio de 2016, por el profesional del derecho JORGE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada MARIANGELICA HERNANDEZ LOZADA, en contra de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual copiada en extracto se trascribe a continuación:
“(…) III MOTIVA. Al respecto es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial han vivido permanentemente en tal estado o unión, siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato. Sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que: “…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. …omissis… “Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones...” (Fin de la cita). Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho. Las anteriores valoraciones, en unión a las testimoniales evacuadas, quedó plenamente comprobado que la ciudadana MARIANGELICA HERNANDEZ efectivamente mantuvo una relación concubinaria que comenzó en fecha 15 de Julio de 2007 y terminó en fecha 07 de Noviembre de 2011, con el actor. Siendo que, tal como se dijo antes, si la unión estable se equipara al matrimonio y este debe tratarse del auxilio y socorro mutuo así como asistencia. Razones por las cuales la presente acción debe prosperar y así se decide…” (Folio 241 al 259 segunda pieza).-
Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente, no hubo conclusiones, por lo cual este tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
NARRATIVA
La parte actora presentó acción Mero Declarativa de Concubinato exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) DE LOS HECHOS Desde el 15 de Julio del año 2007 inicié una relación concubinaria estable y permanente con la ciudadana MARIANGELICA HERNANDEZ LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 14.253.685, y de este domicilio. Unión concubinaria ésta, que tuvo como fundamentales características: el tratamiento que nos dimos fue como marido y mujer, viviendo y cohabitando juntos bajo el mismo techo y en el mismo lecho, ante familiares, amigos y la comunidad en general, guardándonos fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, de lo que pueden dar fe muchas personas cercanas y conocedoras de tal situación de hecho. Fue una relación notoria e ininterrumpida, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde nos tocó vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos en donde me dedique a trabajar y ella a estudiar, la ayude humanamente posible a culminar sus estudios y salir adelante en donde hicimos juntos un capital, para pagar la inicial del inmueble ubicado en la Urbanización Puertas del sur II etapa, casa nro. 108, de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, así mismo enseres que su momento compre con mi propio peculio y por ende las cuotas de dicho inmueble, según consta de documento debidamente que consigno antes este tribunal así mismo constancia emitida por la junta de condominio donde residíamos ambos. En dicho documento del inmueble, puede aparece como propietario solamente mi concubina. Pero es el caso, Ciudadano Juez que hace varios meses nuestra unión de hecho fue disuelta por incompatibilidad de caracteres, tal caso que la ciudadana concubina: MARIANGELICA HERNANDEZ LOZADA, Abandono el hogar que teníamos, específicamente el 07 de Noviembre de 2011. Posteriormente luego de desaparecerse por más de seis meses, aparece día 10-04-2012, con delincuentes, junta de condominio, policías sin orden judicial y me sacaron a mí, junto con mi hijo y hermana, agrediéndome verbalmente y físicamente a mi hermana de nuestra casa. Inmueble que esta a su nombre pero fui yo ciudadano juez que dio para dar la inicial y su respectivo aranceles hasta culminar gran parte de la deuda, así como consta en pagos efectuados por mi padre y mi persona. (…) Por todos los fundamentos de hechos y derechos planteados y disuelta como ha sido la unión concubinaria y por cuanto existe una comunidad concubinaria de bienes que liquidar, que requiere de este competente órgano jurisdicción de la declaración previa de la unión concubinaria, es por lo que respetuosamente acudo con mi apoderado judicial a su competente autoridad para demandar, como formalmente lo hago en esta acto a la ciudadana: MARIANGELICA HERNANDEZ HERNANDEZ (...)” (Folio 01 al 04 primera pieza).-
En fecha 18 de febrero de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial admitió la presente acción, tal y como consta al folio ciento catorce (114) de la primera pieza. Posteriormente, en fecha 05 de marzo de 2013 la abogada MARGLORI DEL VALLE BASTARDO BRITO, co-apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia en la cual reformó la demanda sólo en lo que respecta al número de cédula de la demandada, siendo admitida nuevamente la demanda por el a quo en fecha 12 de marzo del mismo año, ordenándose el emplazamiento de la demandada MARIANGELICA HERNANDEZ LOZADA y la publicación del edicto de ley.-
En fecha 21 de junio de 2013, compareció el abogado JORGE RODRIGUEZ, co-apoderado judicial de la demandada y procedió a contestar la demanda arguyendo las siguientes defensas:
“(…) Hechos que se admiten. PRIMERO: admitimos que mi representada Mariangélica Hernández Lozada, tuvo una relación de noviazgo con el ciudadano: Aliskair Raúl Rodríguez Contreras, donde ha predominado desde el principio la amistad, pero el desinterés, la lejanía y las constantes discusiones por parte del ciudadano: Aliskair Raúl Rodríguez, pusieron desde principio del año 2.011 el termino de ese noviazgo, por los constantes y reiterados insultos y menosprecio al respecto de la persona de mi representada por parte del ciudadano Aliskair Raúl Rodríguez Contreras. Hechos que se niegan. PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo que el día 15 de Julio del año 2.007, mi representada la ciudadana Mariangélica Hernández Lozada haya iniciado una relación concubinaria estable y permanente con el ciudadano Aliskair Raúl Rodríguez Contreras, y que esa unión concubinaria tuvo un tratamiento como de marido y mujer, viviendo y cohabitando juntos en el mismo techo y en el mismo lecho, donde se guardaban fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo; esto es falso, ya que lo que hubo fue una relación esporádica de noviazgo y amistad entre ellos, en lo que se pudieron compartir momentos gratos y desagradables naturales de un noviazgo y el alojamiento del ciudadano Aliskair Raúl Rodríguez Contreras y su hijo en casa de Mariangélica Hernández Lozada, ubicada en la urbanización Puertas del sur II etapa, casa numero: 108, Vía al Sur, carretera Maturín-Temblador, kilómetro 1, lado Oeste de la ciudad de Maturín Estado Monagas, es por la razón siguiente que el ciudadano Aliskair Raúl Rodríguez Contreras tuvo un problema en casa de su mama donde vivía, es entonces cuando Mariangélica Hernández Lozada, le presta ayuda y lo aloja junto con su hijo en una de las habitaciones de la indicada vivienda, para que pernocte con su hijo, hasta que su situación mejore. SEGUNDO: rechazo niego y contradigo, que esa relación que la parte demandante alega se haya efectuado de manera notoria e ininterrumpida, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos esos años, esto es falso de toda falsedad, ya que lo que hubo es una relación de noviazgo notoria pero no estable, esporádica e interrumpida (…) TERCERO: rechazo niego y contradigo, que mi representada se haya desaparecido de su hogar por mas de seis (6) meses y que luego aparece el día Diez (10) de Abril de 2.012, eso es falso de toda falsedad, por cuanto solo estuve ausente por siete (7) días, pero en casa de su madre por cuanto esta estuvo enferma y requería de la atención de su hija (…) CUARTO: rechazo niego y contradigo, que el ciudadano: Aliskair Raúl Rodríguez Contreras, haya pagado con su propio peculio, la cuota inicial del inmueble (…) QUINTO: rechazo niego y contradigo, que se haya fomentado una comunidad concubinaria entre los ciudadanos Aliskair Raúl Rodríguez Contreras y mi representada Mariangélica Hernández Lozada, por cuanto ni hubo ningún tipo de relación concubinaria, ya que cada quien estaba en sus que haceres de trabajo y estudio, y nunca se trataron como un matrimonio, sino al principio como una pareja en su noviazgo…”. (Folio 172, 173 vto primera pieza).-
En autos consta, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, tal y como consta de escritos insertos del folio veintiuno (21) al treinta (30), del folio noventa y nueve (99) al ciento seis (106) de la segunda pieza del presente expediente. En este orden de ideas, este juzgador en estricto acatamiento al principio de exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del código de procedimiento civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos en el orden en que fueron aportados:
A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:
1).- El mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-
2).- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: MARIA GABRIELA NUÑEZ MAZA, LOLY MAR BRAVO FUENTES y JORGE HANNA AKOURI. De la revisión de las deposiciones de las testigos MARIA GABRIELA NUÑEZ MAZA (Folio 139 y 140 segunda pieza) y LOLY MAR BRAVO FUENTES (Folio 141 y 142 segunda pieza), se observa que las testigos fueron contestes al afirmar que conocen a las partes contendientes y que los mismos mantuvieron una relación de pareja, que frecuentaron en varias oportunidades la vivienda que compartían juntos y que terminaron su relación en el año 2012, en tal sentido, de conformidad con el artículo 508 adjetivo civil le merecen valor probatorio. Y así se decide. En cuanto al acto pautado para la testimonial del ciudadano JORGE HANNA AKOURI (Folio 143 de la segunda pieza) fue declarado desierto, este juzgado no tiene nada que valorar. Y así se decide.-
3).- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos: JESÚS RAFAEL MOYA GOMEZ, SOL DALIDA RODRIGUEZ VILLADIANA y NORKA DELFINA ROMERO FLORES, en su condición de miembros de la junta de condominio de la Urbanización Puertas del Sur. De las actas insertas en los folios ciento cuarenta y cinco (145) y ciento cuarenta y seis (146) de la segunda pieza, se evidencia que las mismas fueron declaradas desiertas, en tal sentido no hay nada que valorar por este juzgado. Y así se decide.-
4).- Promovió acta de clausura adjuntada al escrito libelar en los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de la primera pieza y al escrito libelar al folio noventa y seis (96) de la segunda pieza. Dicho documento consiste en un instrumento privado emanado de terceros que conforme al artículo 431 del código de procedimiento civil debe ser ratificado por el tercero en el juicio. Ahora bien, se denota que la parte actora promovió como testigos a los ciudadanos JESÚS RAFAEL MOYA GOMEZ, SOL DALIDA RODRIGUEZ VILLADIANA y NORKA DELFINA ROMERO FLORES, los cuales como se indicó en la valoración supra no comparecieron a rendir testimonio, por tanto no se le otorga valor probatorio; no obstante este juzgado toma como presunción del documento aportado que las partes contendientes cohabitaban en el inmueble ubicado en la urbanización puertas del sur de esta ciudad, todo ello en aplicación del artículo 1.394 del código civil. Y así se decide.-
5).- Promovió acta de inventario de la casa Nº 108 adjuntada al escrito libelar al folio cuarenta y dos (42) de la primera pieza y al escrito libelar a los folios noventa y siete (97) y noventa y ocho (98) de la segunda pieza. De dicho instrumento se desprende una lista de enseres y bienes muebles contenidos dentro del inmueble ubicado en la urbanización puertas del sur de esta ciudad, lo cual a criterio de esta superioridad nada aporta a la solución de la controversia, toda vez que lo que se persigue es el reconocimiento de un vínculo concubinario entre los contendores, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
6).- Promovió constancia de concubinato acompañada al escrito libelar a los folios veintitrés (23) y noventa y dos (92) de la primera pieza y al escrito de prueba al folio sesenta y siete (67) de la segunda pieza. Dicho documento consiste en un instrumento privado emanado de terceros que conforme al artículo 431 del código de procedimiento civil debe ser ratificado por el tercero en el juicio, siendo que no consta en autos que el mismo haya sido ratificado, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
7).- Promovió correspondencia acompañada al escrito libelar del folio cuarenta y ocho (48) al sesenta y nueve (69) de la primera pieza y al escrito de prueba del folio setenta y dos (72) al noventa y cuatro (94) de la segunda pieza. Tales instrumentales consisten en cartas misivas que conforme a los artículo 430 del código de procedimiento civil y 1.374 del código civil son de carácter privado, observándose que las mismas no fueron tachadas ni desconocidas por la parte a quien se les atribuye, aunado a que son escritas de puño y letra y firmadas por la demandada, le merecen valor probatorio a este tribunal superior, quedando más que evidenciado de su contenido la relación sentimental que sostenían las partes contendientes. Y así se decide.-
8).- Promovió instrumentales acompañada al escrito libelar del folio setenta (70) al ochenta y siete (87) de la primera pieza y al escrito de pruebas del folio treinta y uno (31) al cuarenta y ocho (48) de la segunda pieza. Los mismos consisten en copias fotostáticas de recibos de luz, transferencias bancarias, cheques de gerencia y cheques personales, todo lo cual nada aporta a la presente controversia toda vez que lo que se persigue es el reconocimiento de un vínculo concubinario entre los contendores, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
9).- Promovió documento de venta adjuntado al libelo del folio ochenta y ocho (88) al noventa y uno (91) de la primera pieza y al escrito de pruebas del folio sesenta y ocho (68) al setenta y uno (71) de la segunda pieza. De la revisión del medio de prueba promovido se evidencia que el mismo versa sobre copia fotostática de documento de compra venta entre la demandada MARIANGELICA HERNANDEZ LOZADA y la ciudadana NAHUALY RODRIGUEZ CONTRERAS lo cual escapa del thema decidendum pues la venta de un inmueble nada prueba la relación concubinaria entre los contendientes. Y así se decide.-
10).- Promovió acta de asamblea extraordinaria adjuntada al libelo del cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59) de la primera pieza. La prueba en análisis versa sobre copias fotostáticas de acta de asamblea general de copropietarios del condominio de la urbanización puertas del sur 2da etapa, lo cual como se indicó en la valoración supra escapa del thema decidendum pues la elección de la junta de condominio de la urbanización identificada nada prueba la relación concubinaria entre los contendientes. Y así se decide.-
11).- Promovió amparo constitucional adminiculada al escrito libelar del folio veintiséis (26) al treinta y nueve (39) de la primera pieza. La referida instrumental versa en copias certificadas de querella de amparo constitucional interpuesta por el demandante ALISKAIR RAUL RODRIGUEZ CONTRERAS contra los ciudadanos JESÚS RAFAEL MOYA GOMEZ, NORKA DELFINA ROMERO FLORES, SOL DALIDA RODRIGUEZ VILLADIANA, ISIDRO YOVANNI CEDEÑO VASQUEZ y MARIANGELICA HERNANDEZ LOZADA, ésta última en su condición de concubina. Ahora bien, el contenido de la prueba en análisis concuerda con lo manifestado por el actor en su escrito libelar en cuanto a que cohabitaba el inmueble ubicado en la urbanización puertas del sur con la demandada MARIANGELICA HERNANDEZ LOZADA, además coincide en la fecha de ruptura de la relación concubinaria por el desalojo arbitrario que motivo el amparo y siendo que no fue tachado se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del código civil valor probatorio. Y así se decide.-
12).- Promovió decisión del tribunal de alzada cursante del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y cinco (55) de la segunda pieza. Tal instrumental versa en copia fotostática de decisión de amparo constitucional emitida por este Juzgado en la cual se declaró con lugar la apelación y se ordenó admitir el amparo incoado por el demandante ALISKAIR RAUL RODRIGUEZ CONTRERAS contra los ciudadanos JESÚS RAFAEL MOYA GOMEZ, NORKA DELFINA ROMERO FLORES, SOL DALIDA RODRIGUEZ VILLADIANA, ISIDRO YOVANNI CEDEÑO VASQUEZ y MARIANGELICA HERNANDEZ LOZADA, ésta última en su condición de concubina. En cuanto a la valoración de esta prueba coincide esta alzada con la apreciación otorgada supra toda vez que el contenido de la decisión concuerda con lo alegado por el actor en su libelo y siendo que no fue tachado se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del código civil valor probatorio. Y así se decide.-
13).- Promovió diligencia fiscal cursante al folio sesenta (60) de la segunda pieza. Al respeto, se observa que la prueba consiste en escrito consignado ante la Fiscalia Superior del estado Monagas, la cual a criterio de quien suscribe del contenido no se desprende elemento probatorio que coadyuven a la solución de la controversia que nos ocupa. Y así se decide.-
14).- Promovió acto conciliatorio cursante en los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de la segunda pieza. La prueba producida versa en copia fotostática de acto conciliatorio de cuyo contenido no se desprende elemento probatorio que coadyuven a la solución de la controversia que nos ocupa. Y así se decide.-
15).- Promovió diligencia inserta a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) de la segunda pieza. La misma consiste en copia fotostática de diligencia de cuyo contenido nada se desprende que aporte a la solución de la controversia que nos ocupa.-
16).- Promovió acta que riela a los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) de la segunda pieza. De dicha acta se desprende que el demandante fue restituido en la posesión del inmueble ubicado en la urbanización puertas del sur en virtud de una decisión de amparo constitucional, inmueble éste el cual cohabitaba con la demandada de autos. Así pues, siendo que no fue tachado se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del código civil valor probatorio. Y así se decide.-
B).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:
1).- El mérito favorable que surge de los autos. En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia, y que pudieran favorecer o no alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-
2).- Promovió los siguientes Testigos: AGNINELLY DEL VALLE RUIZ ROMERO, NELSON JOSE CORDERO MORA y JULIO CESAR CORDERO MORA. De la revisión del acta que corre inserta al folio ciento sesenta y siete (167) de la segunda pieza del presente expediente se desprende que la ciudadana AGNINELLY DEL VALLE RUIZ ROMERO expresó que conoce de vista a las partes contendientes, que sostuvieron una relación de noviazgo, que solo veía en el inmueble la ciudadana MARIANGELICA HERNANDEZ LOZADA y que su padre efectuó las reformas el referido inmueble. En tal sentido, de conformidad con el artículo 508 adjetivo civil le merece valor probatorio. Y así se decide.- En cuanto a las deposiciones de los ciudadanos NELSON JOSE CORDERO MORA y JULIO CESAR CORDERO MORA, cursantes al folio ciento sesenta y ocho (68) de la segunda pieza, se evidencia que las mismas fueron declaradas desiertas, en tal sentido no hay nada que valorar por este juzgado. Y así se decide.-
3).- Promovió y ratificó documento de propiedad, inserto del folio ciento setenta y cuatro (174) al ciento ochenta y nueve (189) de la primera pieza. Tal documental versa en copias fotostáticas de título de propiedad del inmueble ubicado en la urbanización puertas del sur, lo cual como ha venido sosteniendo este juzgado nada aporta, toda vez que el presente juicio persigue el reconocimiento de un vínculo concubinario entre los contendientes por un espacio de tiempo determinado, no el derecho de propiedad que pueda ostentar la demandada, en razón a ello, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
4).- Promovió cartas de trabajo marcadas “A” y “B”, insertas a los folios ciento siete (107) y ciento ocho (108) de la segunda pieza. Los referidos instrumentos consisten en constancias de trabajo expedidas por las empresas PROFORCA y Maderera Monagas, respectivamente, a favor de la demandada MARIANGELICA HERNANDEZ LOZADA, lo cual nada aporta a la presente controversia por versar ésta en la declaración de un vínculo concubinario y no en las relaciones laborales de la accionada, por tanto no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
5).- Promovió denuncia marcada “C”, cursante al folio ciento once (111) de la segunda pieza. Tal prueba versa en copia fotostática de denuncia formulada por la ciudadana MARIANGELICA HERNANDEZ LOZADA, por ante la fiscalia superior del estado Monagas, de ella no se desprende elemento alguno que coadyuven a la solución de la presente controversia. Y así se decide.-
6).-Promovió inspección judicial. De la revisión de las actas procesales no se evidencia la materialización de dicho elemento probatorio, en consecuencia no hay nada a que otorgarle valor. Y así se decide.-
MOTIVA
Valorado como ha sido íntegramente el material probatorio se observa que lo pretendido por el actor, es el reconocimiento judicial de su status de concubino que a su decir, emana de la unión concubinaria que según, sostuvo durante un determinado lapso de tiempo con la ciudadana MARIANGELICA HERNANDEZ LOZADA, vale decir, la mera declaración de que fue concubino por espacio de cuatro (04) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días que discurrieron del 15 de julio de 2007 hasta el 07 de noviembre de 2011 (fecha en la cual la referida ciudadana abandono el hogar).-
Al respecto se tiene que la acción mero declarativa, tal como la define el tratadista Rangel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, es aquella pretensión “en la que no se pide al juez una resolución de condena, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre”. En igual dirección apunta el maestro doctrinario y procesalista Jaime Guasp en su obra Derecho Procesal Civil, Tomo I, al afirmar que la pretensión procesal de mera declaración “es aquella mediante la cual se solicita del órgano jurisdiccional un pronunciamiento circunscrito a declarar la existencia o inexistencia de un derecho. Se persigue con ella la declaración de una situación jurídica que existía con anterioridad a la decisión, buscando su sola certeza”.-
En ese orden de ideas, según el diccionario de Cabanellas, el concubinato “es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio”. Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las siguientes características: 1.-La inestabilidad, es decir, el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. 2.-La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento legal alguno para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.-
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. En Sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro más alto tribunal se interpretó el artículo 77 supra transcrito señalando entre otras cosas: “(…) al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. (…) En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)”
Resulta menester traer a colación los hechos afirmados tanto por el demandante como por la demandada en abono a sus respectivas defensas, en tal sentido, señaló el actor que el 15 de julio de 2007, inicio una relación concubinaria con la ciudadana MARIANGELICA HERNANDEZ LOZADA, la cual se disolvió por incompatibilidad de caracteres y cuando la aludida ciudadana abandono el hogar en fecha 07 de noviembre de 2011; por su parte la demandada rechazó el hecho de haber mantenido una relación concubinaria con el actor solo fue un noviazgo notorio pero no estable, esporádico e interrumpido que culmino en el año 2011, asimismo adujo que nunca abandono su hogar por más de seis (06) meses, que el demandante vivía en la casa de su propiedad como inquilino. En razón a ello, esta alzada entra a verificar la concurrencia de los extremos de ley requeridos para la declaración de la existencia de una relación concubinaria, a saber:
A. Unión entre un hombre y una mujer: El Estado venezolano protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, sucediendo igual en el caso de uniones estables de hecho, en el caso de marras, se persigue la declaración de concubinato entre el ciudadano ALISKAIR RAUL RODRIGUEZ CONTRERAS y la ciudadana MARIANGELICA HERNANDEZ LOZADA, con lo cual se llena el primer requisito. Y así se decide.-
B. Cohabitación o vida en común: la cual debe ser de carácter permanente y notoria. Del estudio minucioso efectuado al acervo probatorio cursante en autos, entre ellas las deposiciones evacuadas, el acta de clausura que si bien no fue ratificada en juicio por los terceros tal como se indicó al momento de valorarla, de ella se extrajo la presunción (artículo 1.394 C.Civil) de que las partes cohabitaban el inmueble como pareja, aunado al contenido de las cartas misivas suscritas por la demandada que no fueron ni tachadas ni desconocidas en la oportunidad legal correspondiente, así como las copias del amparo constitucional, de la decisión de alzada y del acta de restitución de la posición del inmueble, todo valorado previamente por este sentenciador lo cual concuerda con lo esgrimido por el demandante en su escrito libelar, resultando palmaria la relación concubinaria existente entre el ciudadano ALISKAIR RAUL RODRIGUEZ CONTRERAS y la ciudadana MARIANGELICA HERNANDEZ LOZADA, no habiendo la demandada aportado a los autos pruebas tendientes a desvirtuar lo alegado por el actor, en ese sentido, a criterio de este juzgador se configura el segundo de los requisitos enunciados. Y así se decide.-
C. Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio: de la revisión de las actas procesales, no se denotan circunstancias que impidan que las partes contendientes puedan contraer matrimonio, vale decir que estén casadas o que tenga una relación concubinaria con otras personas, en consecuencia, se configura el tercer requisito. Y así se decide.-
Finalmente, en torno a la duración de la unión concubinaria, se evidencia que la misma discurrió del 15 de julio de 2007 hasta su disolución el 07 de noviembre de 2011, data indicada por el actor en su libelo y no desvirtuada por la demandada durante el proceso mediante la gama de medios probatorios que el legislador le coloco a disposición, arrojando que el vínculo se mantuvo por espacio de cuatro (04) años, tres (03) meses y veintitrés (23) días. Y así se decide.-
Llenos como han sido los extremos de ley, este juzgado superior considera que el recurso de apelación incoado no ha de prosperar, quedando confirmada la decisión recurrida en todas sus partes. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el recurso apelación ejercido en fecha 17 de junio de 2016, por el profesional del derecho JORGE RODRIGUEZ, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada MARIANGELICA HERNANDEZ LOZADA, en contra de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara el ciudadano ALISKAIR RAUL RODRIGUEZ CONTRERAS en contra de la ciudadana MARIANGELICA HERNANDEZ LOZADA. Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, dos (02) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 03:25 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
PJF/NRR/$$$
Exp. N° 012422
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