REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOS MONAGAS.
206° y 157°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE QUERELLANTE: sociedad mercantil PROYECTOS MILKA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 27 de diciembre del 2000, bajo el N° 36, Tomo A-10, representada en este acto por el ciudadano LUIS GUTIERREZ FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 11.340.387 y de este domicilio, quien actúa en su carácter de administrador de la referida sociedad.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadanos JOSE ORSINI, CARLOS MARTINEZ ORTA, RAFAEL DOMINGUEZ, JOSE MARTINEZ ORTA y LUISA ORSINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 2.779.137, 10.107.754, 12.013.250, 15.115.406 y 12.793.891, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 11.302, 57.926, 71.191, 148.561 y 80.768, respectivamente, carácter éste el cual se desprende instrumento poder cursante a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58) de la primera pieza del presente expediente.-
PARTE QUERELLADA: ciudadano WEIJIAN ZHENG, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 80.089.035 de nacionalidad China.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: ciudadanos ELIAS TARBAY ASSAD, LIBIA RODRIGUEZ BETANCOURT, CÉSAR CABELLO GIL y DAVID RONDON JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 2.122.836, 18.172.039, 8.358.525 y 4.613.063, abogados en ejercicios e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 76.945, 196.533 y 37.325 y 18.455, tal y como se evidencia del instrumento poder inserto a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cuatro (64) de la segunda pieza del presente expediente, así como de la sustitución de poder cursante al folio sesenta y dos (62) y doscientos noventa y ocho (298) de la tercera pieza del presente expediente.-
TERCERO INTERESADO: ciudadano FERNANDO ALONSO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 15.630.064 y de este domicilio.-
ASISTENCIA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: ciudadana LIBIA RODRIGUEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 18.172.039, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 196.533.-
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-
EXP. Nro. 012.469.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 12 de julio del 2016, por el profesional del derecho abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 57.926, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 04 de marzo del 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, inserta del folio doscientos cincuenta y seis (256) al doscientos ochenta y ocho (288) de la tercera pieza del presente expediente.-
Llegados los autos a esta Alzada se le impartió el trámite legal correspondiente y se fijó el décimo (10) día de despacho para decidir el presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, estando en la oportunidad legal correspondiente para dictar el fallo, este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
NARRATIVA
En fecha 18 de septiembre de 2013, la parte querrellante consignó escrito libelar, siendo admitida junto con las pruebas acompañadas en fecha 23 de septiembre del año 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (folio 54 de la primera pieza del presente expediente), decretándose a su vez medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente acción y ordenándose al mismo tiempo la citación del querellado, ciudadano WEIJIAN ZHENG.-
En este orden de ideas, se hace preciso realizar esbozar lo esgrimido por la parte demandante de autos sociedad mercantil PROYECTOS MILKA, C.A., en su escrito libelar lo siguiente:
“ (...) CAPITULO I DE LOS HECHOS PRIMERO: La sociedad mercantil que represento, PROYECTOS MYLCA C.A., es propietaria y poseedora legítima, es decir, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública a la vista de todos, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y desde hace más de diez (10) años, de dos (2) lotes de terrenos contiguos, ambos de la propiedad de mi representada, EL PRIMERO de ellos ubicado en el sitio denominado BARRILITO, jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, con una superficie aproximada de CUARENTA Y UNA HECTÁREAS (41 HAS) y cuyos linderos documentales, son los siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Flores Mago y carretera que conduce al poblado de San Jaime; SUR: Morichal el Barril; ESTE: Terrenos propiedad de José Herde Lira; y OESTE: Con el Morichal El Barril; el cual pertenece a mi representada tal y como consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 27 de Marzo de 2001, bajo el No.34, Tomo 13, Protocolo Primero; (…) y EL SEGUNDO LOTE DE TERRENO: está ubicado en el sitio denominado BARRILITO, ubicado entre las Parroquias San Vicente y Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas, con una superficie aproximada de CUARENTA Y CINCO HECTÁREAS (45 HAS) y cuyos linderos documentales, son los siguientes: NORTE: Carretera que conduce hacia la población de San Jaime; SUR: Morichal el Barril; ESTE: Carretera que conduce a la Población de San Jaime; y OESTE: Terrenos propiedad de Proyectos Mylca. C.A; el cual pertenece a mi representada tal como consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 10 de Octubre del 2002, bajo el No. 30, Tomo 2, Protocolo Primero. (…) Ahora bien, una vez que mi representada construyó las dos (2) urbanizaciones mencionadas, se reservó para desarrollos habitacionales posteriores el lote de terreno restante, ubicado entre las dos (2) urbanizaciones ya referidas y que como tal, esta porción de terreno forma parte de los dos (2) lotes de terreno de su propiedad y posesión legitima también antes mencionados, con una superficie aproximada, la porción de terreno, de cuarenta mil metros cuadrados (40.000 m2), siendo sus linderos específicos los siguientes: NORTE: Carretera que conduce hacia la población de San Jaime; SUR: Su fondo correspondiente; ESTE: Urbanización Los Girasoles y OESTE: Urbanización Laguna Paraíso y cuya porción de terreno, en lo adelante denominaremos como ÁREA DE TERRENO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN INTERDICTAL, y de esta forma, mi representada para proteger el ÁREA DE TERRENO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN INTERDICTAL, y preservar así sus derechos posesorios, le construyó una cerca o fachada en obra gris, en el lindero que da hacia la carretera que conduce a la población de San Jaime, la cual es idéntica a la de ambas urbanizaciones ya mencionadas que se encuentra a cada lado y que indica continuidad de la cerca y por ende de los lotes de terreno propiedad y posesión legítima de PROYECTOS MYLCA, C.A.(…) Pero es el caso ciudadano Juez, que el día 19 de Agosto de 2013 en horas de la mañana, el ciudadano WEIJIAN ZHENG y un grupo de obreros, ingresaron al ÁREA DE TERRENO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN INTERDICTAL antes descrita, por la zona que colinda con la Urbanización Los Girasoles y comenzaron a hacer labores propias de construcción, despojando a la sociedad mercantil que representado de la posesión de la totalidad del ÁREA DE TERRENO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN INTERDICTAL, cuyos linderos y demás características fueron antes descritas. (…) Ante este hecho igualmente, procedimos en fecha 05 de septiembre de 2013, a presentar denuncia administrativa por ante la Alcaldía del Municipio Maturín, del Estado Monagas, Departamento de Gestión Urbana, al cual ordenó la paralización de la obra de construcción iniciada por el antes citado demandado, (…) CAPITULO IV PETITORIO DEMANDA INTERDICTAL DE DESPOJO En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y como quiera que los actos realizados por el ciudadano WEIJIAN ZHENG, (...) CONSTITUYEN UN DESPOJO A LA POSESIÓN, que venía ejerciendo la sociedad mercantil PROYECTOS MYLCA C.A., del terreno objeto del presente interdicto, supra identificado, en las condiciones y modo expuestas; es por lo que acudo para interponer como formalmente en efecto lo hago, en este acto, en mi antes precitado carácter, QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO, (...) en contra del ciudadano WEIJIAN ZHENG, (...) a fin de que restituya a la sociedad mercantil PROYECTOS MYLCA C.A., en la posesión del lote de terreno que consta de aproximadamente de CUARENTA MIL METROS CUADRADOS (40.000 M2) ubicado concretamente entre las urbanizaciones Los Girasoles y Laguna Paraíso ( Sector conocido anteriormente como el Barrilito, vía que conduce a la Población de San Jaime de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas) y cuyos linderos físicos o naturales actualmente son: NORTE: Carretera que conduce hacia la población de San Jaime, SUR: Su Fondo correspondiente; ESTE: Urbanización Los Girasoles y OESTE: Urbanización Laguna Paraíso; lote de terreno que le fue despojado (…) La presente acción se estima en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.F. 5.000.000,oo), equivalente a CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO COMA NOVENTA Y SIETE (46.728,97) UNIDADES TRIBUTARIAS (…) ” (Folios 01 al 12 de la primera pieza).-
Posteriormente, en fecha 15 de octubre del año 2013, comparece ante el Tribunal de la causa el ciudadano FERNANDO ALONSO BETANCOURT, debidamente asistido por la abogada LIBIA RODRIGUEZ BETANCOURT, a los fines de presentar demanda de tercería de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 3° y el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, con sus respectivos medios probatorios, todo ello, con la finalidad de que se suspenda la medida de secuestro decretada.
En virtud de la presente demanda y previa citación del ciudadano WEIJIAN ZHENG, debidamente asistido por la abogada LIBIA RODRIGUEZ, se dio por notificado de la demanda en fecha 06 de mayo del año 2014 y al mismo tiempo confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio ELIAS TARBAY ASSAD y LIBIA RODRÍGUEZ BETANCOURT.
Seguidamente, en fecha 12 de mayo de 2014, siendo el día y hora señalada para que tenga lugar el acto de contestación, la apoderada judicial de la parte demandada procede realizarla y al mismo tiempo reconviene en ello, en los términos que a continuación se circunscriben parcialmente:
“(…) CAPITULO I Contestación de la Demanda (...) Rechazo y niego en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho, la temeraria e infundada demanda presentada por carecer la misma de hechos y elementos jurídicos válidos y congruentes y por no estar fundamentada o ajustada a la realidad jurídica procesal; en este sentido, muy hábilmente la parte actora en su libelo de demanda, el cual fue redactado con mala fe, para confundir al juez de la causa con el fin de solicitar la cautelar, al tratar de desvirtuar la verdad procesal de los hechos controvertido aduciendo una falsa posesión. (…) Primero: Rechazo y niego que la sociedad Mercantil demandante, representada por el ciudadano LUÍS GUTIÉRREZ FARIAS, identificado en autos, sea propietaria y poseedora legítima desde hace mas de 10 años de dos (2) lotes de terrenos contiguos: EL PRIMERO de ellos ubicado en el sitio denominado BARRILITO, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, con una superficie aproximada de CUARENTA Y UNA HECTÁREAS (41 HAS) y cuyos linderos documentales, son los siguientes: NORTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión FLORES MAGO y Carretera que conduce al poblado de San Jaime; SUR: Morichal El Barril; ESTE: Terrenos propiedad de JOSÉ HERDE LIRA; y OESTE: Con el Morichal el Barril; el cual pertenece a mi representada tal como consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 27 de marzo 2001, bajo el N° 34, Tomo 13, Protocolo Primero; (…) y EL SEGUNDO LOTE DE TERRENO está en el sitio denominado BARRILITO, ubicado entre las Parroquias San Vicente y Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas, con una superficie aproximada de CUARENTA Y CINCO HECTÁREAS (45HAS) y cuyos linderos documentales, son los siguientes: NORTE: Carretera que conduce hacia la población de San Jaime; SUR: Morichal El Barril; ESTE: Carretera que conduce a la Población de San Jaime; y OESTE: Terrenos propiedad de Proyectos Mylca C.A. (…) Segundo: Rechazo y niego que la querellante se haya reservado para desarrollos habitacionales posteriores el lote de terreno restante ubicado entre las dos (2) urbanizaciones, con una superficie de cuarenta mil metros cuadrados (40.000,00 Mts2), siendo sus linderos: NORTE: Carretera que conduce hacia la población de San Jaime; SUR: Su fondo correspondiente; ESTE: Urbanización Los Girasoles; y OESTE: Urbanización Laguna Paraíso. Tercero: Rechazo y niego que la querellante construyó una cerca o fachada en obra gris en el lindero que conduce hacia la población de San Jaime la cual es idéntica a la de ambas urbanizaciones que se encuentran a cada lado y que indica continuidad de la cerca y que por ende la propiedad y posesión legítima de la querellante, lo cual así solicito se declare. (…) Sexto: Rechazo, niego y desconozco los documentos que se acompañan a la demanda en el mismo orden en que los señalan: (…)CAPITULO II Reconvención Ahora bien, con fundamento a lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 361 in fini, ejusdem, propongo la reconvención y efectivamente reconvengo a la parte actora Sociedad Mercantil PROYECTOS MILCA C.A, plenamente identificada en autos, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a lo siguiente por los razonamientos que señalaré a continuación: Posesión Devenida de la Propiedad Que soy propietario y poseedor legítimo de una (1) parcela de terreno de sequero, con una superficie de CINCUENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO CENTIMETROS aproximadamente (50.971,25 M2) ubicadas en la carretera vía San Jaime dentro del sitio denominado “EL HERNANDERO”, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas que tiene como linderos y medidas particulares las siguientes: NORTE: Trescientos diecisiete metros (317 mts) aproximados, con carretera vía San Jaime; SUR: Veinte Metros (20Mts) aproximados, con terrenos propiedad de Agropecuaria la Pica; ESTE: Trescientos Dos Metros con Cincuenta Centímetros (302,50 mts) aproximados; con Carretera de Trilla; y OESTE: Trescientos Dos Metros con Cincuenta Centímetros (302,50 Mts) aproximados con Terrenos propiedad de la Urbanización Los Girasoles; por haber adquirido en fecha 29 de Diciembre 2009, en compra al Ciudadano ALBERTO MULLER MOLINOS, (...) actuando éste como apoderado (…) de la Firma Mercantil AGROPECUARIA LA PICA, C.A (…) Igualmente, ciudadano Juez, me deviene la posesión legítima, por habérmela transmitido en compra de unas bienhechurías al ciudadano CAONABO FELIZ ADARMES (...), quien era el poseedor legítimo de las bienhechurías que se encontraban cercadas por una parte con paredes de bloque de cemento y rejas y por la otra con alambre de púas y estantes de madera, las cuales las hubo según consta de documento debidamente Registrado por ante la misma Oficina de Registro Inmobiliaria anotado bajo el Nro. 9, Protocolo Primero, Tomo 29, en fecha 01 de diciembre del año 2009, las cuales fueron permisadas por el Concejo Municipal de este Municipio en fecha 17 de Noviembre del año 2009; (…), con la intención de realizar la construcción de TRES LOCALES COMERCIALES, en un área de construcción de 3.253, 00 m2, la cual se encuentra debidamente permisada por la Dirección de Desarrollo Urbano Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 03-02-2012 y con su respectiva renovación en fecha 09-09-2013; con Autorización del Ministerio de Ambiente para afectación de los Recursos Naturales para desarrollar el proyecto de la construcción de tres (3) galpones para uso comercial de fecha 09-08-2013 (…) Que una vez ciudadano Juez, que obtuve la posesión de la parcela de terreno y de las bienhechurías adquiridas al ciudadano CAONABO FELIZ ADARMES, comencé a realizar actividades en las mismas destinadas a la conservación, uso y goce tales como la limpieza, con máquinas retrocavadora y máquinas desmalezadora a la vista de todo el público, de manara pacífica, sin que nadie me interrumpiera o se opusiera a dichas actividades propias de la propiedad y posesión legítima, teniendo la misma, al cuidado de vigilantes contratados, y ya comenzada la construcción de la obra, una vez obtenida la permisología de los entes públicos con facultades para ello como antes lo señalé, comencé con las excavaciones para las fundaciones y por un tiempo determinado de dos o tres meses y por la razones económicas no pude continuar con las labores de excavaciones, pero siempre estaban a mi cuidada, manteniendo la posesión, y luego de reiniciarla y al poco tiempo y entando en la etapa de fundaciones de las misma, la representación de la empresa PROYECTOS MYLCA, C.A, representada por el ciudadano LUIS GUTIERREZ FARIAS (...), comenzó a ejercer actos perturbatorios a la posesión legítima que obtento ordenándome y amenazándome con la paralización de la construcción de la obra con el débil argumento de que esa parcela no le pertenece y que los propietarios de esa parcela es la empresa PROYECTOS MYLCA, C.A; hecho este que constituye una perturbación (…) Ahora bien ciudadano, cabe observar, de la documentación que presenta la empresa demandante, se evidencia claramente, al compararlos con los documentos de mi propiedad donde he construido tres (03) galpones para uso comercial, se observa que no coinciden ni los linderos, ni el sitio, por lo que lógicamente, se trata de dos (2) parcelas distintas, las que la empresa demandada señala, se encuentran en el sitio el Barrillito y las de mi propiedad en el sitio Hernandero, donde ejerzo la posesión legítima desde hace más de cuatro años y la propiedad de los locales comerciales. Ante tal situación ciudadano Juez, no me queda otra alternativa, que la reconvenir a la parte demandada en solicitud de justicia y que mediante la Acción Interdictal de Amparo, prevista en el Artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, me ampare en mi posesión y propiedad, ya que en la actualidad, como se podrá observar de los actos ejecutados y confesados por la empresa demandada, constituyen actos de perturbación que tienen como único objetivo, poner en riesgo la posesión legítima y la total terminación (acabados ) de la construcción de los tres locales comerciales debidamente permisada y la limitación y prohibición al ejercicio del derecho de propiedad, al derecho constitucional de la Libertad económica y al derecho del Trabajo (…) En razón de lo antes expuesto ciudadano Juez, es que comparezco ante su noble y competente autoridad para reconvenir a la Sociedad Mercantil PROYECTOS MYLCA C.A; representada por el ciudadano LUIS GUTIERREZ FARIAS (...), para que convenga: Primero; En cesar los actos perturbatorios, antes señalados y de las cuales he sido objeto, en el ejercicio de la posesión legítima la cual he venido teniendo de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de dueño desde hace más de cuatro años; de lo contrario le sea ordenado por este honorable tribunal a que cese los actor perturbatorios y pueda continuar con posesión legítima de la inmueble donde se encuentra enclavada la construcción de los tres (03) locales comerciales que he venido construyendo con dinero de mi propio peculio particular. Segundo: El pago de las costas y costos del proceso. (…)” (Folios 66 al 79 de la segunda pieza del presente expediente).
De autos consta, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como se desprende de los folios que a continuación se mencionan: dos (02) al seis (06), ciento cinco (105) al ciento seis (106), ciento cincuenta y cinco (155) y ciento setenta (170) de la tercera pieza del presente expediente (parte querellada) y del folio sesenta y tres (63) al setenta y uno (71), ciento uno (101) al ciento dos (102) de la tercera pieza del presente expediente (parte querellante).-
En fecha 04 de marzo de 2015, el Juzgado de Cognición precedió a dictar sentencia en los términos que de seguida se copian en extracto:
“Una vez admitida dicha reconvención, la Apoderada Judicial de la accionante-reconvenida, procedió a contestarla por medio de escrito fechado 15 de mayo del 2014, y consecutivamente quedó abierta la articulación probatoria, donde cada parte promovió las pruebas que creyó convenientes, y que en el capitulo anterior fueron valoradas por este Juzgador.- Ahora bien, observa con detenimiento este Sentenciador, visto los hechos y las pruebas aportadas por la parte reconviniente, considera quién suscribe el presente fallo que la demandada-reconviniente logró demostrar los hechos controvertidos en la Reconvención propuesta, así como de las otras pruebas presentadas que sirven como colorario a la presente decisión, por cuanto en materia interdictal no es fundamental probar la propiedad del bien objeto de la controversia, sino, quien ha ejercido la posesión ultranual, uno de los requisitos exigidos por la Ley para poder intentar la presente acción, adminiculado a las pruebas promovidas y evacuadas por ella se observó que efectivamente a través de las testimoniales de los Ciudadanos Angel Manuel MAlavé, María Concepción Caña, José Luís Bruzual Urbaneja, José Gregorio González Hércules y Alexis Brito; quienes afirman que el Ciudadano WEIJIAN ZHENG, tiene la posesión del inmueble controvertido, adminiculadas las mismas a las demás pruebas presentadas tales como: la permisología debidamente otorgada por los organismos competentes, las cuales datan desde el año 2009, con sus respectivas renovaciones, las cuales fueron promovidas por la parte demandante-reconvenida, dichas documentales traídas a juicio hacen ver a este sentenciador que en efecto la posesión es ejercida por el demandado-reconviniente, por cuanto es sabido que para obtener dichos permisos es preciso consignar los documentos requeridos por los diversos entes, realizando las inspecciones de rigor, es decir, trasladándose al inmueble objeto de la presente controversia con el Ciudadano WEIJIAN ZHENG; es por lo que este Tribunal luego del análisis pormenorizado de las actas del presente expediente verifica que la parte demandada-reconviniente logró demostrar la posesión que tiene sobre el inmueble de marras, en tanto que la parte reconvenida en el escrito de la contestación de la reconvención, o en la promoción de pruebas donde tenía la oportunidad de esgrimir las defensas que considerara necesarias no aportó probanza alguna que hiciera fijar la convicción de que efectivamente mantenía la posesión que decía tener, razones por las cuales es lógico concluir que la presente acción de Reconvención debe declararse CON LUGAR y así se decide.- DE LA ACCIÓN PRINCIPAL Habiendo hecho el análisis y valoración de las pruebas consignadas en autos por las partes contendientes, con el objeto de demostrar los hechos expuestos, solo resta plasmar la conclusión obtenida por este Sentenciador subsumiendo los hechos probados, en la norma jurídica y se le aplique la consecuencia consagrada en la disposición legal, lo cual se pasa a realizar de seguidas. La Doctrina Jurisprudencial, establece la posesión como condición indispensable para instaurar un juicio interdictal, haciendo especial referencia en lo siguiente: …Omissis… Como es sabido, el interdicto es un mecanismo procesal específico, que permite al poseedor de un bien o derecho, solicitar la protección de su derecho posesorio cuando es víctima de un despojo, una perturbación en su posesión o ante el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.- …Omissis… La Doctrina Patria ha destacado que es requisito sine qua non del interdicto que el querellante, sea poseedor del bien o del derecho sobre el cual se afirma se le despoja o perturba; donde la propiedad juega un papel de poca importancia en la litis interdictal, por cuanto lo que confiere la cualidad es la condición de POSEEDOR, pudiendo coincidir tal categoría con la condición de propietario, sin que ello sea necesario.- Considera necesario este Operador de Justicia señalar lo siguiente: La acción Interdictal de Amparo, como ya es bien sabido, posee ciertos y determinados requisitos de procedencia, los cuales deben cumplirse a cabalidad para la satisfactoria resolución del mismo, procediendo este Tribunal a señalar los mismos: • La existencia de una perturbación; es decir, la perturbación a la posesión. Es decir, la molestia o incomodidad por otra persona, que dificulte o impida al poseedor continuar en su posesión en las condiciones como lo ha venido ejerciendo.- • La ultra anualidad de la posesión por parte del querellante, es decir, que la situación del querellante como poseedor date de mas de un (01) año.- • Que el objeto litigioso sea un inmueble, un derecho real inmobiliario o una universalidad de muebles.- • La caducidad de la acción, lo cual significa que la misma debe ser intentada dentro del año a contar desde la perturbación.- • El legitimado activo solo puede ser el poseedor legítimo, es decir, esta acción esta restringida para el poseedor que ha venido ejerciendo los actos posesorios de manera continua, no interrumpida, pacíficamente, públicamente, en forma no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia.- Entendemos que en toda querella interdictal resulta obligatorio para los operadores de justicia examinar meticulosamente todos y cada uno de los elementos presentados, mas aún cuando la parte querellada presenta elementos de defensa, que lleven al juez a la convicción de que el querellante no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley a los fines de que proceda la acción interdictal, es decir, es deber del querellante, probar todos los extremos que exige la norma.- Observa con detenimiento este Juzgador y previo estudio minucioso del presente expediente en especial a las testimoniales promovidas en la presente acción, así como también la totalidad de las pruebas consignadas a lo largo del iter procesal; que la Sociedad Mercantil PROYECTOS MYLCA C.A, debidamente representada por el Ciudadano LUÍS GUTIERREZ FARÍAS, en su carácter de Director Administrador, no trajo a juicio elementos necesarios para la configuración de la acción perturbatoria; con lo cual poder accionar a la vía jurisdiccional; es decir; no se cumplieron todos y cada uno de los requisitos esenciales, en este en particular, el querellante no demostró a través del iter procesal la ultra anualidad de la posesión.- De la revisión de los autos se desprende que la parte querellante no aportó en su debida oportunidad probatoria elementos para demostrar que había tenido la posesión sobre el inmueble en cuestión y que tal posesión había sido legítima, conforme lo exige la norma en que se fundamenta la presente acción.- La norma nos exige que el legitimado activo o querellante tenga la cualidad de poseedor perturbado o despojado en su posesión, observando con detenimiento este Juzgador que la Sociedad Mercantil PROYECTOS MYLCA C.A, debidamente representada por su director Administrador, Ciudadano LUÍS GUTIÉRREZ FARÍAS no demostró tener la posesión continua, no interrumpida, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya.- Ahora bien, se destraba del estudio del presente expediente, que el querellante sostiene en su escrito libelar que ha venido poseyendo el inmueble de marras en forma pacífica, continua, pública, no interrumpida, no equívoca y con ánimo de verdadero propietario, llamando la atención de este operador de justicia, la inverosimilitud del hecho de que el mismo afirma tener esa posesión desde hace más de diez (10) años, cuando de autos se desprende documentaciones consignadas por la parte accionada de las cuales puede este Sentenciador verificar que en efecto el Ciudadano WEIJIAN ZHENG, realizado diversas actividades como poseedor del inmueble desde el año 2009; los cuales por las características que requiere a la luz de todos, tienen que realizar innumerables inspecciones para poder obtener los permisos respectivos, no pudiendo así configurarse las exigencias pertinentes para que pueda intentar la Acción Interdictal Restitutoria, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos exigidos por la Ley adjetiva que rige la materia en casos de Interdictos Posesorios, asimismo, se desprende de autos, que los medios probatorios traídos a los autos por la parte querellante no fueron suficientes, para producir los efectos probatorios de los hechos controvertidos y así se declara.- En conclusión, este Juzgador observa que la parte querellante no trajo a juicio suficientes elementos de convicción que pudieran sostener, y mantener lo alegado por ella, siendo así mal podría quien aquí juzga declarar procedente la presente acción y así se decide.- DISPOSITIVA Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 780 y 782 del Código Civil Venezolano vigente; 12 y 699 y 700 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: • PRIMERO: SIN LUGAR la Acción INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por la Sociedad Mercantil PROYECTOS MYLCA C.A; debidamente representada por su Director Administrador Ciudadano LUÍS GUTIERREZ FARÍAS en contra del Ciudadano WEIJIAN ZHENG; todos identificados supra. • SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención propuesta por el Ciudadano WEIJIAN ZHENG, en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS MYLCA C.A, plenamente identificado en autos.- • TERCERO: Se ordena a la Sociedad Mercantil PROYECTOS MYLCA C.A; el cese de las perturbaciones que afecten las actividades habituales realizada por el Ciudadano WEIJIAN ZHENG, sobre la parcela de terreno objeto de la presente acción.- • CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante-reconvenida, en el equivalente al 25% del monto estimado de la presente acción.- (…)”
De la presente decisión el abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio ejerce el recurso de apelación que hoy nos ocupa.-
MOTIVA
Ahora bien, una vez realizada la narración de los hechos y estudiadas como han sido las actas procesales este sentenciador antes de pasar a decidir el fondo de la controversia, considera necesario, establecer como punto previo la procedencia o no de la solicitud de perención planteada ante esta Instancia por la parte querellada y de no resultar ha lugar su solicitud presentada, pasar luego a conocer la reconvención de la demanda planteada, en tal sentido tenemos:
PUNTO PREVIO
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Aduce el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado DAVID RONDON JARAMILLO, lo siguiente:
“(…) Con vista al auto de este honorable Tribunal, donde se le da entrada al presente expediente, y estando dentro del lapso legal antes del término de dictar sentencia de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y dada la premura del caso, me permito ciudadano juez de manera breve hacerle de su conocimiento a la hora de dictar el fallo, de lo Siguiente: (...) PRIMERO: Que consta que la sentencia recurrida, que declara sin lugar la demanda fue dictada en fecha 04 del mes de Marzo del año 2015, la cual ordena la notificación de la partes por haber salido la sentencia fuera del lapso. SEGUNDO: Que consta en autos en el folio 291 de la tercera pieza del presente expediente, una diligencia de fecha 20 de junio del año 2016, pasado un (01) año y unos meses, donde se solicita al tribunal a quo que se pronunciara sobre la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año (01) sin actividad procesal de las partes, luego de haberse dictado sentencia, con fundamento y de conformidad con el Articulo 267 y 270 de código Ejusdem, en el entendido, que por una omisión del tribunal de la recurrida, no se pronunciara sobre la mencionada petición de decretar la perención, causándole una lesión al derecho a la defensa de mi representado, siendo la perención de la instancia de orden público que tiene que ser dictada por el tribunal de oficio y las partes no pueden renunciar a ello. TERCERO: Que la recurrente, hábilmente y de forma presunta se volvió a darse por notificado de la sentencia pasado más de un (01) año y ejerció el recurso de apelación, y el Tribunal a quo sin percatarse que no se había pronunciado sobre la perención, oyó la apelación, lesionando el debido proceso y acordó remitir el expediente al tribunal de Alzada (...) con los fundamentos en los particulares antes señalados, en la oportunidad de dictar el fallo, debe respetuosamente DECLARAR NULO el auto del Tribunal de la causa de fecha 13 de Julio del año (...) ordenando LA remisión del presente expedientea los fines que el Tribunal de la causa se pronuncie sobre la PERENCION DE LA INSTANCIA. (…)”. (Folios 302 al 303 de la tercera pieza del presente expediente).-
Al respecto, observa este operador de justicia, que el querellado solicita se declare la perención de la instancia anual por falta de impulsado de la notificación de sentencia, por parte del querellante para la continuación del proceso, alegando además que el Juez de la recurrida omitió el pronunciamiento realizado en primera instancia sobre la precitada solicitud, debiéndose con ello declarar nulo el auto que escucha la apelación, ya que a su decir, se le estaría violentando el derecho a la defensa a su representado.
En merito de lo anterior y para una mejor comprensión del asunto a tratar, este sentenciador considera necesario realizar un recorrido de las actuaciones acaecidas en el presente asunto luego de la sentencia recurrida, a decir:
En fecha 04 de marzo de 2015 (folio 256 al 288 de la tercera pieza del expediente), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia en la que declara SIN LUGAR la acción interdictal restitutoria y ordena notificar a las partes por haberse dictado fuera legal previsto.
En fecha 06 de mayo de 2015 (folio 289 de la tercera pieza del expediente), comparece el ciudadano alguacil a los fines de consignar boleta de notificación que le fuera entregada para notificar a la abogada LIBIA RODRIGUEZ BETANCOURT, la cual no fue posible localizar.
En fecha 20 de junio de 2016 (folio 291 de la tercera pieza del expediente), comparece por ante el Tribunal a quo la abogada LIBIA RODRIGUEZ BETANCOURT, a los fines de darse por notificada y solicitar a su vez la perención de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de julio de 2016 (folio 292 y 293 de la tercera pieza del expediente) comparece el abogado CARLOS MARTINEZ ORTA, a los fines de darse por notificado de la decisión dictada. Posteriormente, en fecha 12 de julio de 2016, el prenombrado abogado APELA de la sentencia.
En fecha 13 de julio de 2016 (folio 295 de la tercera pieza del expediente), el Tribunal a quo oye la apelación ejercida en ambos efectos y se ordena remitir el expediente ante esta Instancia Superior.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se hace preciso señalar el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece expresamente lo siguiente: “…Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención…”.
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
Por ello, es pertinente citar sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A., contra Jorge Díaz y otro, expediente N° 10-361, en la cual se dejo establecido lo siguiente:
“…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...”. (Subrayado nuestro)
De lo antes transcrito, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del Tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez. En este mismo contexto resulta aplicable citar al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2.005, Pag. 194, indica sobre la paralización del juicio por causa de inactividad, lo siguiente:
“…Paralización por inactividad. La quietud del proceso como dice GUASP, se debe a la inactividad de las partes o del Juez. Si un acto procesal no se realiza en la oportunidad legal por causa de dicha inactividad, las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para la prosecución del juicio.
La paralización del proceso por más de un año, fuera del estado de sentencia, acarrea la perención de la instancia, en virtud de la cual opera de derecho (ipso iure) la caducidad y extinción del juicio. Si la paralización ocurre luego de vistos porque el juez no dicta sentencia en el lapso legal, no se produce la perención de la instancia, de acuerdo a lo señalado por la ley (Art. 267)…”.
Por otro lado, es importante destacar que cuando se haga necesario la continuación del juicio o la realización de algún acto del proceso, es imprescindible notificar a las partes en el proceso, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, del estudios de las actas procesales se evidencia claramente que luego de dictada la sentencia fuera del lapso legal previsto, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación las partes no se encontraban debidamente notificadas, produciéndose con ello una paralización del asunto por causa legal, por ello las partes dejaron de estar a derecho, siendo necesario entonces la debida notificación de ellos para que estuvieren a derecho nuevamente. En este sentido, es obligación del juez de notificar a las partes de acuerdo con lo estatuido en los artículos 14 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse emitido un fallo fuera del lapso establecido, para así resguardar el derecho a la defensa.
Así las cosas, observa este sentenciador que ante la ausencia de notificación para la reanudación y prosecución de los subsiguientes actos procesales, las partes no se encontraban a derecho, siendo deber del juzgador realizar las respectivas notificaciones para la reanudación del mismo, motivo por el cual constituye un grave error sancionar a la parte querellante con una perención de la instancia que no ocasionó, pues, le coarta su derecho constitucional a la defensa. De modo que, la perención sólo opera cuando el litigante negligente no impulsa el juicio por causas atribuibles a él. Por lo que resultaría contrario a los principios de seguridad jurídica y confianza legítima o expectativa plausible, sancionar al querellante con la perención de la instancia por falta de impulso procesal para las notificaciones de una sentencias dictada fuera del lapso legal previsto, ya que responde a una obligación irrestricta por parte de los jueces de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes mediante la aplicación de las leyes, específicamente aquellas relativas a la necesidad de notificación de las decisiones cuando las mismas dejan de estar a derecho.
En mérito de lo anterior, resulta IMPROCEDENTE la perención solicitada por la parte demandada por no estar ajustada a derecho. Y así se decide.-
DE LA RECONVENCIÓN
Aclarado lo anterior, pasa este Operador de Justicia a resolver la RECONVENCIÓN planteada por el querellado, en este sentido tenemos que la reconvención o mutua petición, es la demanda dirigida por el demandado contra el actor, mediante la cual aquel deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva para ser tramitada y decidida en una misma sentencia, el cual tiene por objeto que se condene al actor al cumplimiento de una obligación, sin perjuicio de los resultados de la acción principal (artículo 50 y 365 Código de Procedimiento Civil) y; la cual trae al proceso una nueva pretensión.
Es así que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, y es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, lo ha sido expresado la Sala de Casación Civil de manera reiterada, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que lo que de seguidas se transcribe parcialmente: “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.
Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.
En este sentido, es preciso indicar que el escrito de contestación presentado en fecha 12 de mayo de 2014 (folios 66 al 79 de la segunda pieza del presente expediente) no se encuentra suscrito por la apoderada judicial del querellante abogada LIBIA RODRIGUEZ BETANCOURT, siendo este hecho objetado por la representación judicial de la parte querellante en la primera oportunidad legal tal como se evidencia del folio 129 de la segunda pieza del presente expediente e indicado por el Tribunal de Cognición en fecha 14 de mayo de 2014 (folio 130 de la segunda pieza del presente expediente). Ahora bien, narrado los hechos anteriores es necesario para este Juzgador hacer las siguientes reflexiones al caso:
En el sistema procesal civil venezolano predomina la escritura sobre la oralidad y en tal sentido nuestro legislador estableció la forma como las partes deben dirigirse al Órgano Jurisdiccional, señalando los requisitos que para ello deben cumplirse.
Así, encontramos los artículos 25 y 187 del Código de Procedimiento Civil, cuya observancia es obligatoria conforme lo establece el artículo 7 eiusdem que indica: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
Por su parte, el artículo 187 de nuestra Ley Adjetiva, señala: “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados…”
Y el artículo 25 del precitado Código, dispone: “Los actos del Tribunal y de las partes, se realizarán por escrito. De todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevarán al día y con letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario”.
Ahora bien, en el sub iudice quien examina, advierte que el escrito de contestación no posee la firma de la apoderada judicial, vale decir “carece de autoría” y por consiguiente se hace imperativo resaltar que la Ley establece los requisitos que deben cumplirse al momento de presentarse los escritos en el proceso. En ese orden es resulta imperativo citar al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, quien explica que es necesario que los escritos, diligencias y demás actos procesales se encuentre suscrito por el compareciente, pues la falta de la firma afecta la validez del acto; por lo tanto, es una formalidad que debe cumplirse estrictamente, cuya inobservancia podría acarrear la inadmisibilidad de la acción intentada, pues, solamente cuando consta la firma en el cuerpo de tal documento, es cuando puede afirmarse que tal acto ha alcanzado la eficacia de la escritura.
Relacionado íntimamente con lo antes dicho, la Sala Constitucional de Nuestro más Alto Tribunal, mediante sentencia Nro. 1350 de fecha 16 de julio de 2.004, expediente Nº 03-0999, caso RAFAEL CUAURO ARTEAGA contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en interpretación realizada al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, supra trascrito asentó:
“En la disposición legal antes citada, se exige claramente que las solicitudes (entendidas en sentido amplio como libelos, diligencias y demás escritos consignados en el expediente por las partes durante el desarrollo del proceso) sean o estén debidamente firmadas, por constituir tal requisito, una condición de eficacia de las actuaciones efectuadas en el expediente, en tanto que proporciona seguridad y certeza a las partes involucradas en la controversia respecto a quién, cuándo y para qué fueron realizadas dichas actuaciones.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0325 de fecha 08 de mayo de 2.007, expediente Nro. 06-0938, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, afirmó:
“Los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 106: El Secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al Juez…”
“Artículo 107.- El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata del Juez”
“Artículo 187: Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados…”. Las normas que anteceden, pautan los requisitos de validez –de la forma de los actos- de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el tribunal (salvo aquellos que legalmente requieran de la firma del juez), pues ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del tribunal y estén firmados por el compareciente ante el Secretario, quien al recibirlos estampará su firma para dar fe de que la parte compareció y que su firma es auténtica, condiciones necesarias para que la diligencia o el escrito tengan validez…”
En sintonía con lo anterior, la referida Sala mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 1989 caso: Agrícola San Miguel C.A., contra Roberto Auad Isaac, Expediente N° 89-028, expresó lo que de seguidas se transcribe:
“…De las normas anteriormente transcritas claramente se advierte la necesidad de la firma de la parte o de sus apoderados para la validez del acto en la diligencia o el escrito en el cual formulen al tribunal sus solicitudes, exigencia ésta complementada, en lo que respecta a la firma del secretario por los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 106 señala que el secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediatamente de ellas al juez. Mientras que el artículo siguiente, que se refiere a la presentación de los escritos o representación que las partes o sus apoderados dirijan al tribunal, establece que: ‘El Secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez”.
Así las cosas y dado que nuestro máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que forma parte de la actividad oficiosa del Juez, declarar en cualquier estado y grado del proceso la improcedencias de las pretensiones por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley, y siendo que en el caso de marras se evidencia claramente que no se cumplió con el requisito de la firma del escrito de contestación de la demanda por parte de la apoderada judicial del querellado, se tiene que la reconvención no fue propuesta ya que se encuentra intrínseca a ella, por tal circunstancia este Tribunal Superior considera que al no estar debidamente firmada la contestación a la demanda por la parte querellada o en su defecto por su representante judicial, no puede considerarse válidamente presentada, debido a que tal situación contraviene los artículos 7, 25 y 187 de la Ley Adjetiva. En consecuencia, este Tribunal Superior declara IMPROCEDENTE la reconvención planteada. Y así se decide.-
Resulta como ha quedado la reconvención, pasa esta Alzada a valorar los elementos probatorios aportados por ambas partes durante el devenir del proceso, en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decidir el fondo del asunto:
Pruebas aportadas por la parte querellada al proceso:
1.- Reproduce el mérito favorable de autos. Valoración: En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no a alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-
2.- Promovió las siguientes documentales:
a. Certificado de solvencia municipal para permiso de construcción de fecha de expedición 20-12-2011 y vencimiento 31-12-2011.
b. Recibos de liquidación de impuestos de inmueble urbano de fecha 20-12-2011.
c. Notificación de inmuebles exento del impuesto urbano de fecha 25-11-2011.
d. Recibos de pago a la Alcaldía del Municipio Maturín de la Dirección de Hacienda Municipal, de cancelación de aseo domiciliario de enero 2012 a diciembre 2013, recibo de aseo 2014, solvencia de permiso de construcción.-
e. Contrato de suministro de energía eléctrica.-
f. Permiso válido para construir tres (03) galpones de uso comercial de fecha 30 de julio 2012, por parte del Servicio de Gestión Sanitaria Ambiental.
g. Acta de inicio de fecha 06-09-2013 de afectación de recursos naturales, expedido por el Ministerio del Ambiente, Dirección Estatal.
h. Permiso para la construcción de un séptico y sumidero por parte del Servicio de Gestión Sanitario Ambiental.
i. Permiso para la construcción de un pozo profundo, con el objeto de extraer agua del subsuelo, de fecha 30 de julio del año 2012, por parte del Servicio de Gestión Sanitario Ambiental.
j. Permiso de construcción de tres (03) locales comerciales por parte de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maturín, de fecha 03-02-2012, con su respectiva renovación de fecha 09 de septiembre de 2013.
k. Documento público de compra-venta, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 28, Protocolo 1°, Tomo 3, de fecha 29 de diciembre del año 2009.
l. Documento público de venta de bienhechurías, adquiridas en compra al ciudadano CAONABO FELIZ ADARMES, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 29 de diciembre de 2009.
m. Documento público de aclaratoria, para hacer correcciones del área, linderos y medidas, en compra al ciudadano ALBERT MULLER MOLINOS, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 30 de agosto del año 2011, bajo el N° 45, folio: 214, tomo: 22.
n. Copia Fotostática del título supletorio emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
o. Constancia emitida por la ciudadana ISABEL GUZMÁN, presidenta de la junta parroquial de Santa Cruz del Municipio Maturín.
p. Autorización emitida por la ciudadana LUCY MARÍN, Directora del Poder Popular del Ambiente.
q. Constancia expedida por la ciudadana MARIA GABRIELA VALLENILLA, Secretaria General Municipal, en fecha 17 de noviembre de 2009.
r. Documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 30 de agosto de 2011, bajo el N° 45, folios 214, del tomo 22.
s. Autorización del Ministerio del Ambiente de la construcción de tres (3) galpones para uso comercial de fecha 09-08-2013 y la autorización emitida por la Gobernación del Estado Monagas de fecha 14-02-2013 de Ocupación del Territorio.-
t. Comunicación S/F consignada en la Oficina de recepción de documentos del Ministerio del Ambiente en fecha 09-05-2012.
u. Providencia Administrativa N° 188 de fecha 14 de noviembre del año 2012.
v. Providencia Administrativa N° 132 de fecha 27 de agosto del año 2013.
w. Fianza ambiental N° 036-25372 de fecha 04/03/2013.
x. Copias certificadas de apelación (cursante a los folios 156 al 159 de la tercera pieza del presente expediente).-
Valoración: Este Tribunal se reserva su apreciación en virtud de que las referidas documentales fueron impugnadas en el devenir del proceso y las cuales se tienen que resolver conforme a derecho. Y así se decide.-
3.- Promovió la prueba de Inspección Judicial, la cual fue debidamente practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de mayo del año 2014. Valoración: Se evidencia del acta suscrita que se dejó constancia de cada uno de los particulares que fueron solicitados, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
4.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos FREDDY JESÚS RAMOS, HERNÁN JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, ANGEL MANUEL MALAVÉ ROJAS, MARÍA CONCEPCIÓN CAÑA; JOSÉ LUÍS BRUZUAL URBANEJA, JOSÉ GREGORIO GONZÁLES HÉRCULES, MANUEL SALAZAR CALZADILLA y ALEXIS JOSÉ BRITO, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 11.011.903, 10.631.971, 8.365.444, 19.256.805, 11.445.062, 24.125.330 y 18.825.638, respectivamente Valoración: Este Tribunal se reservará la apreciación de las referidas pruebas en la parte motiva de la sentencia. Y así se decide.-
Pruebas aportadas por la parte querellante durante el proceso:
1.- Reproduce el mérito favorable de autos. Valoración: En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no a alguna de las parte contendientes en juicio; no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-
2.- Promueve las siguientes instrumentales:
a. Documento de propiedad a favor de la Sociedad Mercantil PROYECTOS MYLCA C.A, sobre un lote de terreno ubicado en el sitio el Barrilito, Jurisdicción del Municipio Maturín del Estado Monagas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 34, Tomo 13, Protocolo Primero.
b. Documento de propiedad a favor de la Sociedad Mercantil PROYECTOS MYLCA C.A., sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Barrilito, ubicado entre las Parroquias San Vicente y Santa Cruz del Municipio Maturín del estado Monagas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 10 de octubre del año 2002, bajo el N° 30, Tomo 2, Protocolo Primero.
c. Inspección Extrajudicial, practicada por la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 29 de agosto del año 2013.
d. Copia de la Planilla de Liquidación emitida por la Alcaldía del Municipio Maturín del Estado Monagas, a nombre de PROYECTOS MYLCA C.A.-
e. Decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de abril del año 2014, en el expediente N° 15.044.-
Valoración: Este Tribunal se reserva su apreciación en virtud de que las referidas documentales fueron impugnadas en el devenir del proceso y las cuales se tienen que resolver conforme a derecho. Y así se decide.-
3.- Promovió la prueba de Inspección Judicial, la cual fue debidamente practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de mayo del año 2014. Valoración: Consta del acta debidamente suscrita que se dejó constancia de todos particulares que fueron solicitados, en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
4.- Promovió la prueba de informe a la Alcaldía de Maturín estado Monagas. Valoración: De la revisión exhaustiva de las actas procesales no se evidencias resulta de lo solicitado, en consecuencia nada tiene que valorar este Tribunal. Y así se decide.-
5.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos VICENTE ANTONIO RICARDO, JHONNY ALFREDO ALCÁNTARA SÁNCHEZ, CARLOS BETHENCORT GONZÁLEZ, ROXIBERT CAROLINA HERNÁNDEZ CARVAJAL, DAYANA CAROLINA MORALES DOMÍNGUEZ, ANGEL URBINA, FRANY MARRERO, LORENA MARTINEZ y FABIO VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 11.339.483, 14.423.054, 9.456.743, 18.652.101, 16.175.766, 6.516.823, 17.548.217, 20.002.285 y 10.838.455, respectivamente Valoración: Este Tribunal se reservará la apreciación de las referidas pruebas en la parte motiva de la sentencia. Y así se decide.-
En este orden de ideas y una vez realizada la valoración del caudal probatorio incorporado en el proceso, es determinante para este Operador de Justicia verificar la impugnación de las pruebas instrumentales realizadas por ambas partes:
DE LA IMPUGNACIÓN DE DOCUMENTOS.
Se evidencia de actas la impugnación de los instrumentos consignados en la querellada por parte de la representación judicial del ciudadano WEIJIAN ZHENG, demandado (folio 69 de la segunda pieza del presente asunto), realizado en el tiempo de contestación de la demanda. Por una parte y por la otra, la representación judicial de la sociedad mercantil PROYECTOS MILKA, C.A., por ser copias fotostáticas (folio 140 de la segunda pieza del presente asunto), realizado en la contestación a la reconvención de la demanda. Dicho lo anterior, es de precisar que la doctrina ha establecido que la impugnación de instrumentos son manifestaciones del derecho a la defensa destinadas a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros.
En el caso de marras, se observa de autos, que la parte querellada debidamente representada por su apoderada judicial abogada LIBIA RODRÍGUEZ BETANCOURT, procedió a impugnar una serie de documentos públicos, al igual que la parte querellante, en el lapso para contestar la demanda y la reconvención planteada. Pero es el caso de autos, que al no tenerse como válida la contestación de la demanda presentada por no estar debidamente suscrita por la apoderada judicial, como se estableció anteriormente, se tiene como no efectuada la impugnación de los instrumentos por la parte querellada y por consiguiente los de la parte querellante, pues a su decir impugna los instrumentos consignados al escrito de contestación de la demanda. En consecuencia de ello, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la impugnación efectuada por ambas partes. Y así se decide.-
De lo anteriormente planteado, procede este Tribunal Superior conforme a lo preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa dar valor probatorio a las instrumentales presentadas por ambas partes, por estar revestidas de carácter público, por haber sido emanada de un funcionario competente. Y así se decide.-
DEL FONDO DEL ASUNTO
En análisis de las actas procesales y de las pruebas aportadas en juicio por ambas partes, le permiten concluir a este Juzgador que el hecho en contienda versa sobre los actos perturbatorios realizado por el ciudadano WEIJIAN ZHENG, en dos (2) lotes de terrenos contiguos, el primero de ellos ubicado en el sitio denominado BARRILITO, jurisdicción del Municipio Maturín, del estado Monagas, con una superficie aproximada de CUARENTA Y UNA HECTÁREAS (41 HAS) y cuyos linderos documentales, son los siguientes NORTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Flores Mago y carretera que conduce al poblado de San Jaime; SUR: Morichal el Barril; ESTE: Terrenos propiedad de José Herde Lira; y OESTE: Con el Morichal El Barril; y el segundo lote de terreno, ubicado en el sitio denominado BARRILITO, ubicado entre las Parroquias San Vicente y Santa Cruz del Municipio Maturín del estado Monagas, con una superficie aproximada de CUARENTA Y CINCO HECTÁREAS (45 HAS) y cuyos linderos documentales, son los siguientes: NORTE: Carretera que conduce hacia la población de San Jaime; SUR: Morichal el Barril; ESTE: Carretera que conduce a la Población de San Jaime; y OESTE: Terrenos propiedad de Proyectos Mylca. C.A; terrenos supuestamente pertenecientes a la sociedad mercantil PROYECTOS MILKA, C.A.
En este sentido, tenemos que los interdictos posesorios, como es de amplio conocimiento, se encuentran regulados por la normativa contenida tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo según sea el caso, de su derecho a poseer.
Comparte esta Superioridad del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, al señalar que la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas, entre las que se encuentran, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa o en su defecto por la tenencia de un derecho de modo reiterado y pacífico. En este sentido, es dable afirmar que la posesión es un hecho que confiere un derecho y que, dada las características de ser un instrumento para lograr la convivencia social y la paz social, se hace necesario protegerla debido a la gran vinculación que existe entre la misma y la vida real.
La corriente doctrinaria moderna es conteste al considerar que la posesión es un derecho que se puede amparar y que está basado en ciertos presupuestos particulares establecidos en la Ley sustantiva y ésta se encuentra concretamente definida en el artículo 771 del Código Civil.
En el caso de los interdictos restitutorios, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto, los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal restitutoria.
En este sentido, es de vital importancia citar el artículo 783 del Código Civil, el cual estatuye lo siguiente: “Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año de despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De la somera lectura de la norma anteriormente trascrita, podemos desglosar claramente los supuestos de procedencia del interdicto restitutorio, a saber:
1. El despojo de la posesión de una cosa mueble o inmueble, que se encuentra en posesión de quien ejerce la acción,
2. Que la acción sea intentada dentro del año siguiente al despojo.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Artículo 699.- En el caso del Artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrándose éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
Dentro de tal contexto, cabe señalarse que la exigibilidad por parte del Legislador de la concurrencia de requisitos los convierte en presupuestos procesales, cuya comprobación y debida consagración otorgan validez al acto procesal introductivo de la instancia, y al respecto el autor HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal Civil, Teoría General del Proceso”, tomo I, Editorial ABC, Bogotá-Colombia, 1985, págs. 283-285, ha establecido:
(…Omissis…) “Ya hemos dicho que para la formación válida de la relación jurídica procesal se requiere, además de la demanda, la denuncia o la querella, que se cumplan ciertos requisitos indispensables para que aquellas sean atendidas por el juez y le impongan a este la obligación de hincar el proceso. Estos requisitos son conocidos como los presupuestos procesales. Estos presupuestos determinan el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y normal culminación con la sentencia, sin que esta deba decidir en el fondo sobre la procedencia o fortuna de la pretensión y mucho menos que deba ser favorable a esa pretensión, pues estas dos circunstancias dependen de otra clase de presupuesto: los materiales y sustanciales”. (…Omissis…)
En refuerzo de lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, caso Miguel Ángel Ureña Rojas y otros en amparo, expediente Nº 02-0590, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó:
(…Omissis…) “El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo –en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida…” (…Omissis…)
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº 641, de fecha 28 de abril de 2005, expediente Nº 03-1824, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha interpretado que:
(...Omissis...) “De las disposiciones transcritas se desprende, que el del Código de Procedimiento Civil prevé para los interdictos posesorios de despojo, un procedimiento de lapsos breves, donde se contempla una primera fase en la cual el querellante aporta los elementos probatorios al Juez a los fines de la demostración del despojo; en el caso de que el Juez considere suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía, para responder de los daños y perjuicios que puedan causarse y, a su vez, el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de dicha garantía.” (...Omissis...).
Asimismo, y en interpretación más específicamente del artículo 783 del Código Civil, se pueden identificar los siguientes elementos: a) Que la posesión se ejerce a través de actos fácticos o materiales, determinándose en consecuencia ello como requisito esencial para interponer un interdicto de restitución por despojo; b) Que el querellante sea el despojado, así, es importante destacar que el legislador no exige de manera previa e inmediata la comprobación de la posesión, sino del despojo, de los actos materiales que le conforman; lógicamente, se hará la alegación de la posesión y del despojo y sobre éste la prueba inicial y eficaz como elemento determinante en el proceso interdictal; c) Protege todo tipo de posesión ya que no se requiere que la misma sea legítima y no importa si el poseedor sea mediato o inmediato, en primer o segundo grado, por lo que se incluye la mera tenencia o posesión precaria; d) Protege todo tipo de bien, mueble e inmueble; e) Debe intentarse la acción dentro del año del despojo, establecido este lapso como de caducidad, es decir, de no plantearse dentro del año siguiente al despojo caduca la misma, y en consecuencia, se hace no reclamable por la vía interdictal; y f) Puede intentarse aún contra el propietario.
Igualmente, es necesario tener en cuenta que el interdicto de despojo procede cuando sin previo aviso el poseedor ha sido desposeído, siendo una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor. El despojo se entiende como privación consumada de la posesión, estableciendo el artículo 783 del Código Civil que puede tratarse de cualquier tipo de posesión.
De todo lo anterior se puntualiza, que el interdicto restitutorio de despojo ampara la posesión cualquiera que ella sea, frente a un hecho violento como lo es el despojo de esta, y resultando bien sabido en derecho que el propietario en el ejercicio directo de sus facultades puede considerarse también poseedor del bien del cual es dueño, y como tal, podría también ser víctima de un hecho violento de despojo. El artículo 783 del Código Civil habla de cualquier tipo de posesión, mediata o inmediata, en nombre propio o en nombre ajeno, de buena fe, de mala fe o legítima, considerándose en consecuencia errada la apreciación del Juzgado a-quo de limitar la legitimidad de la interposición de la acción interdictal restitutoria para el caso del propietario del bien supuestamente despojado, que, reiterando, también puede ser poseedor del bien y puede ser víctima de un despojo por parte de tercero.
Ahora bien, efectuadas las precedentes consideraciones, se desciende al fondo de la controversia sometida a la consideración de este Tribunal ad-quem, y en efecto, observa este Tribunal Superior que los fundamentos de procedencia para este tipo de acción están dadas, ya que el interdicto de despojo procede cuando sin previo aviso el poseedor ha sido desposeído, siendo una acción dirigida a obtener la devolución o restitución del bien del que ha sido privado el poseedor. El despojo se entiende como privación consumada de la posesión, estableciendo el artículo 783 del Código Civil, que puede tratarse de cualquier tipo de posesión, como se estableció anteriormente.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 1.354 del Código Civil, dispone lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”. Asimismo, reza el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación…”.
Siendo que la parte actora trajo a los autos las pruebas que demuestran su posesión, tales como documento de propiedad a favor de la Sociedad Mercantil PROYECTOS MYLCA C.A, sobre un lote de terreno ubicado en el sitio el Barrilito, Jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 27 de marzo de 2003, bajo el N° 34, Tomo 13, Protocolo Primero. Así como, documento de propiedad a favor de la Sociedad Mercantil PROYECTOS MYLCA C.A., sobre un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Barrilito, ubicado entre las Parroquias San Vicente y Santa Cruz del Municipio Maturín del estado Monagas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 10 de octubre del año 2002, bajo el N° 30, Tomo 2, Protocolo Primero, es decir, que los dos (02) inmuebles objeto de la controversia, tienen como poseedor a la sociedad mercantil PROYECTOS MYLCA C.A., que adminiculadas con los hechos narrados dan certeza a este Juzgador del carácter de poseedor de los inmuebles objeto del presente litigio, ya que su data de posesión es desde los años 2002 y 2003. En cambio, el querellado trajo como medios probatorios para demostrar su posesión los siguientes instrumentos tales como: a.- Documento público de compra-venta, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 28, Protocolo 1°, Tomo 3, de fecha 29 de diciembre del año 2009. b.- Documento público de venta de bienhechurías, adquiridas en compra al ciudadano CAONABO FELIZ ADARMES, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 29 de diciembre de 2009. c.- Documento público de aclaratoria, para hacer correcciones del área, linderos y medidas, en compra al ciudadano ALBERT MULLER MOLINOS, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 30 de agosto del año 2011, bajo el N° 45, folio: 214, tomo: 22. Evidenciando este Operador de Justicia que los contra documentos consignados, presentan una data mas reciente. En consecuencia de ello, este Tribunal Superior considera que esta dado el primer requisito de procedencia de la acción, es decir comprobar la posesión. Y así se decide.-
Resuelto el punto anterior, es preciso determinar ahora si la acción ejercida se encuentra dentro del año siguiente al despojo, en este sentido se desprende de actas que de la justificación de testigos presentada al escrito libelar y ratificadas en la oportunidad correspondiente por los ciudadanos VICENTE ANTONIO RICARDO y JHONNY ALFREDO ALCÁNTARA, que las perturbaciones se iniciaron desde el 19 de agosto de 2013, debido a una serie de construcciones por parte del ciudadano WEIJIAN ZHENG y la acción es intentada el día 18 de septiembre de 2013. Estando con ello, cumplido el segundo requisito de procedencia de la acción interdictal. Y así se decide.-
Ahora bien, es determinante para este Sentenciador verificar si están dados los actos perturbatorios por el querellado ciudadano WEIJIAN ZHENG, es por ello, que se pasará a estudiar las testimoniales presentadas en juicio, por ello, tenemos que:
De las testimoniales aportadas por la parte querellada:
Se aprecia del testigo evacuado, ciudadana MARÍA CONCEPCIÓN CAÑA, este sentenciador observa que la misma manifestó no conocer al ciudadano WEIJIAN ZHENG, más sin embargo tiene conocimiento de la ubicación del inmueble en litigio, alegó no tener conocimiento que desde el año 2009, se estuviesen realizando labores de construcción (pregunta cuarta) contradiciéndose en la sexta pregunta, al narrar que desde el 2009 ha visto a unos asiáticos; también, expone que se encuentran construyendo un centro comercial o local grande, así como también dijo no conocer a representante alguno de la sociedad mercantil PROYECTOS MYLCA C.A. En atención a la deposición analizada y por contener contradicción en las respuestas este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
En lo que respecta a la testimonial del ciudadano JOSÉ LUÍS BRUZUAL URBANEJA, puede observar este Juzgador que el mismo afirma no conocer al ciudadano WEIJIAN ZHENG, afirmó que tiene conocimiento de donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto de la presente litis, así como también alegó no tener conocimiento que desde el año 2009, se estuviesen realizando labores de construcción (pregunta cuarta) no especificando a partir de qué año se encuentran las labores de construcción en los referidos en su deposición. En atención a la deposición analizada este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no tener la certeza de los hechos discutidos. Y así se decide.-
Se desprende de la declaración rendida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ HÉRCULES, al igual que los testigos anteriormente señalados, éste manifiesta no conocer al ciudadano WEIJIAN ZHENG, más sin embargo, tiene conocimiento de la ubicación del inmueble de marras, observando desde hace cuatro (04) años aproximadamente ha visto unos ciudadanos asiáticos haciendo trabajos de limpieza y construcción en el inmueble controvertido. En virtud, de que tal testimonial no fue tachada por la parte accionante, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
En lo que se refiere a las deposiciones ofrecidas por el ciudadano ALEXIS JOSÉ BRITO, se desprende de la misma, que el testigo manifiesta no conocer al ciudadano WEIJIAN ZHENG; más sin embargo conoce la dirección del inmueble tantas veces señalado en la presente acción, negando también tener conocimiento que ciudadanos asiáticos hayan realizado movimientos de tierra en el referido terreno, además alega no conocer a los representantes de la sociedad mercantil PROYECTOS MILKA, C.A. En atención a la deposición analizada y por contener contradicción en las respuestas este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
De las testimoniales aportadas por la parte querellante:
De la testimonial ofrecida por la ciudadana ROXIBERT HERNÁNDEZ, se desprende de la misma afirma tener conocimiento de que la Sociedad Mercantil PROYECTOS MYLCA C.A; es la poseedora desde hace más de diez (10) años del bien inmueble objeto de la presente acción, y que aproximadamente desde mediados de agosto del año 2013, unos ciudadanos de origen asiático se introdujeron en el inmueble de marras comenzando a realizar labores de construcción. En virtud, de que tal testimonial no fue tachada por la contraparte, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
De la deposición rendidas por la ciudadana DAYANA CAROLINA MORALES, se desprende de la misma afirma tener conocimiento de que la Sociedad Mercantil PROYECTOS MYLCA C.A; es la poseedora desde hace más de diez (10) años del bien inmueble objeto de la presente acción, y que aproximadamente desde mediados de agosto del año 2013, unos ciudadanos de origen asiático se introdujeron en el inmueble de marras comenzando a realizar labores de construcción, también dice tener conocimiento que la querellante ha venido ocupando el inmueble de marras antes del año 2.013, también manifiesta que desde el año 2013, ha visto en el terrenos unos ciudadanos de origen asiáticos haciendo labores de construcción. En virtud, de que tal testimonial no fue tachada por la contraparte, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Se observa de la testimonial rendida por la ciudadana FRANY ELIANA MARRERO LÓPEZ, que la misma sostiene que la posesión del bien en litigio es ejercida por la sociedad mercantil PROYECTOS MYLCA C.A., y que a no ha visto trabajos de construcción desde el año 2009, por parte de unos ciudadanos asiáticos que solo ha visto al ciudadano LUIS GUTIERREZ, quién es representante de la sociedad mercantil PROYECTOS MYLCA C.A., manifiesta también que desde el año 2013, ha visto en el terrenos unos ciudadanos de origen asiáticos haciendo labores de construcción. En virtud, de que tal testimonial no fue tachada por la parte contraria, este Tribunal le otorga valor probatorio aunado al hecho cierto que la testigo que tiene fijado su domicilio en la Urbanización El Cubagua, Conjunto Residencial El Faro, en la Zona Industrial de esta Ciudad de Maturín, es decir, cerca de los terrenos que se encuentran en litigio. Y así se decide.-
Con respecto a la declaración rendida por el ciudadano FAVIO VÁSQUEZ MILLÁN, quién sostuvo en sus dichos que la posesión del inmueble objeto de la presente acción es de la sociedad mercantil PROYECTOS MYLCA C.A., desde hace más de diez (10) años, dice tener conocimiento de donde se encuentra ubicado el terreno objeto de la litis y además aduce que a quien veía haciendo mantenimiento sobre el referido terreno era al ciudadano LUÍS GUTIÉRREZ, quién es representante de la sociedad mercantil PROYECTOS MYLCA C.A., manifiesta también que desde el año 2013, ha visto en el terrenos unos ciudadanos de origen asiáticos haciendo labores de construcción. Y por cuanto dicho testigo no fue tachado ni descocido dentro del lapso legal oportuno, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
De lo expuesto por la testigo ciudadano ANGEL URBINA, observa quien aquí decide, que el mismo sostiene que la posesión del inmueble objeto de la presente acción es de la sociedad mercantil PROYECTOS MYLCA C.A., desde hace más de diez (10) años, dice tener conocimiento de donde se encuentra ubicado el terreno objeto de la litis y además aduce también que desde el año 2.013, ha visto en el terrenos unos ciudadanos de origen asiáticos haciendo labores de construcción. Y por cuanto dicho testigo no fue tachado ni descocido dentro del lapso legal oportuno, este Tribunal le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
En el caso de marras, la parte actora demostró la posesión del inmueble objeto del presente litigio, así como de haber intentado la acción dentro del año del despojo; así como la perturbación o desposesión del mismo por parte del querellado, tal como consta de autos y de las valoraciones de las testimoniales realizadas por este Jurisdicente, ya que a juicio de este Tribunal los testigos presentados por la parte querellante fueron contestes en sus deposiciones, mereciéndole fe a este Juzgado de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, para comprobar que desde el año 2013 el ciudadano WEIJIAN ZHENG, ha venido haciendo actos de perturbación en los terrenos de la sociedad mercantil PROYECTOS MILKA, C.A. En atención, a ello y del estudio minucioso del expediente concluye este Operador de Justicia que la parte actora logró probar, efectivamente, los supuestos consagrados en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la presente acción.
Así las cosas y tal como quedó demostrado de autos que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como títulos fundamentales de la pretensión actora, tenidos legalmente por legítimos, son conducentes para probar la existencia de la desposesión, a cargo de la parte actora, quien produjo para el proceso, pruebas suficientes tendentes a demostrar el hecho constitutivo de la pretensión actora.
Por todos los razonamientos antes indicados, este sentenciador debe necesariamente declarar procedente la acción que por interdicto restitutorio intentada por la sociedad mercantil PROYECTOS MILKA, C.A., en contra del ciudadano WEIJIAN ZHENG, virtud de que el mismo cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a que se refieren los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, debiendo el ciudadano WEIJIAN ZHENG, hacer cesar los actos perturbatorios sobre los lotes de terrenos ubicados en el sitio el Barrilito, Jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 27 de marzo de 2.003, bajo el N° 34, Tomo 13, Protocolo Primero. Así como del terreno ubicado en el sitio denominado Barrilito, ubicado entre las Parroquias San Vicente y Santa Cruz del Municipio Maturín del estado Monagas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 10 de octubre del año 2.002, bajo el N° 30, Tomo 2, Protocolo Primero.
En consecuencia, se REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida y declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS MARTÍNEZ ORTA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte querellante. Y así quedara expreso en la dispositiva del caso.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS MARTINEZ ORTA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante sociedad mercantil PROYECTOS MILKA, C.A., en contra del ciudadano WEIJIAN ZHENG, siendo realizada dicha apelación contra la decisión de fecha 04 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia:
2.- CON LUGAR la presente demanda interdictal incoada por la sociedad mercantil PROYECTOS MILKA, C.A., en contra del ciudadano WEIJIAN ZHENG.
3.- IMPROCEDENTE la perención de la instancia propuesta por el representante judicial abogado DAVID RONDON JARAMILLO del ciudadano WEIJIAN ZHENG.
4.- IMPROCEDENTE la reconvención propuesta por el ciudadano WEIJIAN ZHENG contra la sociedad mercantil PROYECTOS MILKA, C.A.
5.- SE REVOCA la sentencia recurrida en todas sus partes.
6.- SE CONDENA en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el proceso.-
Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, veinte (20) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 02:20 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
PJF/nrr/c",)
Exp. N° 012469.-
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