REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°


Vistas las diligencias de fecha 20 de Diciembre del año 2016, en la cual ambas partes solicitan ACLARATORIA DE LA SENTENCIA de Fecha 19 de Diciembre del mismo año, emitida por este Tribunal; dichas solicitudes fueron presentadas la primera por el ciudadano CARLOS E FUENTES Z, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN BANESSA MARQUEZ CH., quien estando en su oportunidad Legal expone: “(…) Solicito al Tribunal aclare el dispositivo de la sentencia definitiva dictada en el día ayer, diecinueve (19) de diciembre del año en curso en la cual en un evidente error material subsanable por vía de la aclaratoria solicitada, se insertó en el particular segundo, un señalamiento que con la sola lectura, a la vista y sin mayores interpretaciones evidencia un error de trascripción de otro fallo. En este caso, la aclaratoria solicitada no implica ni revocatoria ni reforma del fallo dictado, el cual en su parte motiva y el resto del dispositivo deja claramente establecido lo decidido. (…)”, la segunda aclaratoria es solicitada por los abogados en ejercicio GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS y JOSE GREGORIO MARTINEZ, procediendo en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana HAYDENNIS BASTARDO COVA, parte demandante en el litigio que nos ocupa los cuales indicaron: “(…) Primero: La sentencia proferida por este Tribunal en fecha, diecinueve (19) de diciembre del año en curso, estableció en el particular primero del dispositivo que la demanda de divorcio se declaró con lugar; declarando a la vez disuelto el matrimonio que habían contraído las partes; para de seguidas declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el demandado. Segundo: sin embargó, el particular tercero del mismo dispositivo declara que se anula la sentencia apelada; lo cual es jurídica y materialmente imposible, precisamente por solo haber sido declarada parcialmente con lugar la apelación; Tercero: Siendo así, la sentencia del superior ha debido limitarse no anular la sentencia apelada puesto que ello no fue solicitado; si no a reformarla en los términos contenidos en la sentencia de alzada; y de conformidad con el encabezamiento del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: En el particular Segundo del dispositivo del fallo de este Juzgado se introdujo un elemento extraño al presente litigio haciendo referencia a una apelación ejercida por una abogada ajena a los autos y sobre una sentencia dictada por otro Tribunal. En consecuencia; de conformidad con lo que dispone el único aparte del articulo 252 del código de procedimiento civil, acudimos ante su noble autoridad a fin de solicitar que se aclaren los puntos en referencia y se ratifiquen, dictando la correspondiente aclaratoria y disponiendo que efectivamente la sentencia apelada no fue anulada si no reformada en los términos contenidos en la sentencia de alzada; y se obvie u omita el contenido del particular segundo del dispositivo del fallo cuya aclaratoria se solicita. (…)”. (Folios 345 y 346 de la primera pieza del presente expediente).-

En virtud de los señalamientos que anteceden, este Tribunal de Alzada pasa a realizar la respectiva Aclaratoria de Sentencia, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro de los tres (3) días correspondientes para efectuar la misma, de acuerdo a la norma citada. En este sentido pasa hacerla en base a los términos siguientes:

En lo atinente al alegato realizado por la parte actora en su solicitud de la aclaratoria que nos ocupa en el contenido del particular primero, este Juzgador no denota haya incurrido en error alguno al indicar que se declara con lugar la demanda, disuelto el vinculo y a la vez declarar parcialmente con lugar la apelación propuesta, por tanto de autos se denota específicamente del escrito de informe presentado por la parte recurrente uno de los motivos por los cuales interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del a quo, fue el hecho de no haberse pronunciado sobre el pedimento realizado en respecto a la entrega del 50% de la suma secuestrada que se encontraba depositada en el Banco Mercantil C.A, lo cual el referido juzgado no realizó, aún cuando, estableció que realizaría el pronunciamiento respectivo en sentencia definitiva, siendo lo solicitado acordado por esta Segunda Instancia, motivo por el cual evidentemente la apelación resulta parcialmente con lugar, resultando así improcedente lo concerniente al punto antes señalado, realizar la aclaratoria en los términos peticionado. Y así se declara.-

Con relación a los particulares Segundo y Tercero, en los cual de acuerdo a lo expresado por la parte actora este Tribunal no debió anular la sentencia apelada por cuanto resulta jurídica y materialmente imposible por haberse declarado la apelación parcialmente con lugar y siendo que no le fue solicitado se debió reformar dicha sentencia y no anularla. Ante tales señalamientos este Sentenciador considera necesario precisar que la sentencia dictada por esta Superioridad se estableció de manera clara y precisa los motivos por los cuales se anulaba la sentencia apelada lo cual es imperativo y de orden público anular las sentencias que se encuentre viciadas de nulidad lo cual puede este jurisdicente realizar aún de oficio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil el cual es taxativo al establecer: “Será nula la sentencia por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, por haber absuelto de la instancia…”, así pues tenemos que el artículo 243 ejusdem estipula que toda sentencia debe contener: “(…) 5° decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)”. Lo cual el Juez de la causa no cumplió en la sentencia objeto de apelación al haber omitido pronunciamiento en relación a lo peticionado por la parte demandada sobre la entrega del 50% de la suma secuestrada que se encontraba depositada en el Banco Mercantil C.A ., por lo cual mal puede este operador de justicia reformar una sentencia viciada de nulidad, siendo lo correcto tal y como lo estableció esta alzada Anular la sentencia y pasar a resolver también sobre el fondo del litigio todo ello conforme lo dispone el articulo 209 del Código en mención, por tales motivos resultan igualmente improcedente realizar la aclaratoria en los términos peticionado en los particulares en referencia. Y así se declara.-

Ahora bien, una vez realizado el estudio exhaustivo de las actas procesales este Operador de Justicia observa, que tal y como lo alegan tanto la parte demandante como la parte demandada en sus escritos de la presente Aclaratoria, que este Tribunal Superior incurrió en un error involuntario al momento de hacer la indicación en el PARTICULAR SEGUNDO, de la sentencia, dejándose establecido en dicha decisión: “(…) PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogada BLANCA ROJAS en su condición de co- apoderada judicial de la parte demandante, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 29 de junio de 2016. SIENDO LO CORRECTO SEÑALAR: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 29 de Junio de 2016, por el ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENTES ZERPA, debidamente asistido por la abogada en ejercicio VANESSA C. VELASQUEZ P, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En los términos expresados este Juzgado Superior subsana el error cometido y en este sentido aclara que a partir de la presente decisión en todo lo que corresponde al contenido en su parte dispositiva de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2016, dictada por este Tribunal Superior en lo relacionado sólo al particular Segundo como erróneo y se deben tener como ciertos los datos señalados y que fueron subsanados en el presente fallo. Y así se decide.-

En consideración a lo anteriormente expresado queda aclarada la sentencia de fecha 19 de Diciembre del año 2016, dictada por este Tribunal Superior en la presente causa. Y así se establece.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES .-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 01:00 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:





LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-






JTBM/Nrr/”---“
Exp. Nº 012419