REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
206° y 157°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE AGRAVIADA: ciudadanos L. C. F. C. y SERGIO LUÍS FIGUEROA ROMERO, venezolanos, el primero menor de edad y el segundo mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 28.366.928 y 15.814.765, respectivamente y de este domicilio.-
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: ciudadana CARLA KARINA CAMINO AVILA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nro: 11.338.944 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 117.901, en su condición de madre y representante legal del adolescente y con el carácter de apoderada judicial del segundo de los prenombrados.-
PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de la abogada LOURDES ROJAS, Jueza del referido Tribunal.-
REFRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ciudadana abogada BEATRIZ DEL VALLE GOMEZ MENDOZA, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Publico del Estado Monagas.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº: 012.460.-
Conoce este Tribunal con ocasión al AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido por los ciudadanos L. C. F. C. y SERGIO LUÍS FIGUEROA ROMERO, debidamente asistidos por la abogada CARLA KARINA CAMINO AVILA, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona de la abogada LOURDES ROJAS, expresando en su escrito libelar lo que a continuación se transcribe de manera parcial:
“(…) DE LOS HECHOS Solicito Amparo Constitucional a mis Derechos Fundamentales de 1.- El Derecho al Interés Superior; 2.- Derecho al Debido Proceso, 3.-Derecho a la Defensa. 4.-Derecho a ser Oído en el proceso donde se ventilan o se conocen mis Derechos; todos consagrados en los artículos: 8 de Ley Orgánica de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes. 22, 25, 48,49 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos Derechos vulnerados y Transgredidos por HABER INCURRIDO la Dra. LOURDES COROMOTO ROJAS JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTESDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, EN LA NO EJECUCION DE LA SENTENCIA de fecha 03/05/16 Y AMPARO CONSTITUCIONAL de fecha 24/07/16, en el expediente: JMS2-S-2015-17096; en vista de la reiteradas solicitudes de ejecución por parte de ésta representación legal. (…) Es por lo que solicito el resguardo de esta disposición legal; de que éstos Cinco (05) días hábiles siguientes, sean tomados en cuenta a favor de mi representado, POR NO HABER QUÓRUM. Y en vista que en los actuales momentos el Tribunal en cuestión se encuentra intervenido por varias comisiones de Inspectores de Tribunales Procedentes del Área Metropolitana de Caracas; y de la ausencia de la prenombrada Jueza, ya que desde el día 4 de noviembre siendo las 2:00pm abandono el cargo, sin autorización de las autoridades superiores; y que su suplente fue inhabilitado para el cargo desde el día 14 de noviembre. Habida cuenta del Cartel, y de la disposición del mismos, conforme a los 8 días hábiles siguientes a la inclusión en autos; nos dirigimos por tercera ocasión con la misma finalidad, el día Tres (03) de noviembre 2.016, en la sede de Colegio de Médicos, cuando en esta oportunidad la que se supone es la Directora del Proceso, otorga la Dirección de la Ejecución la Junta Directiva de POLICLINICA MATURÍN S.A., aunque ésta representación dejó constancia de tal irregularidad, como de la ausencia de Comisario y la no Destitución de la Junta Directiva Actual, (…) Es evidente la violación del Interés Superior del Menor, del Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y la prostitución del Derecho Social y Democrático de manera reiterada, cuando el ADOLESCENTE LUIS CIPRIANO FIGUEROA CAMINO, cuenta con su legitima madre, tutora y representante Legal, como que la Junta Directiva, inscribe al Socio sin Autorización de su Representante y una Juez que dice que defiende al adolescente se presta para tal situación. Cabe señalar que la empresa convoca por Prensa a los socios a elección de nueva Junta Directiva (2.016-2.018) el día 14 de noviembre a las 7.00PM, dilapidando los interés y el patrimonio del adolescente. (…) ES POR ESTO QUE EN MI CONDICIÓN DE ADOLESCENTE, le solicito al Juez Superior QUE AMPARE MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES y conserve la disposición del Cartel y Restablezca la situación Jurídica Infringida PORQUE QUIERO poder disponer de lo que por derecho me corresponde “DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA” Sostenemos el criterio de que la juez ha incurrido en VIA DE HECHO GRAVES que dan lugar a una tutela Judicial vía Amparo Constitucional ya que ha incurrido en forma acumulativa las siguientes circunstancias de Ley: 1.- La Conducta de la Juez carece de fundamento legal. 2.- La acción Obedeció a la Voluntad Subjetiva de la Ley, y fue decidida conforme al Derecho, mas no ha sido Ejecutada. 3.- Tiene como consecuencia la Vulneración de Derechos Fundamentales, de manera grave e inminente. 4.- No existe otra vía de Defensa Judicial CONTRA EL ATROPELLO QUE POR VÍA DE HECHO DEJÓ DE EJECUTAR LA JUEZ EN MI DEFENSA Y DE MI FAMILIA. (…)” (Folio 01 al 04).-
En fecha 17 de noviembre de 2016, este Tribunal admitió la presente acción y al efecto ordenó la notificación a la Dra. LOURDES ROJAS al MINISTERIO PÚBLICO y la DEFENSORIA DEL PUEBLO. Ahora bien, una vez practicadas las notificaciones y existiendo constancia en autos de las mismas. De igual manera en fecha 19 de Diciembre de 2016, fue entregada boleta de notificación y debidamente agregadas a los autos de la presunta agraviante, este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional por auto de fecha 20 de diciembre de 2016, fijó el día y hora para que tuviera lugar la audiencia constitucional, fijándola para el día jueves 22 del mismo mes y año a las 10:00 a.m.-
En ese sentido y una vez ordenada la audiencia los querellantes manifestaron sus argumentos de hechos y derechos, en ese sentido expuso la abogada CARLA KARINA CAMINO AVILA, lo siguiente:
“Buenos días a todos, en mi condición de accionante primeramente solicito se restituya el interés superior del adolescente L. C. F. C., en vista de la repetidas veces que se ha convocado a la asamblea de accionista con la finalidad de ejecutar sentencia de fecha 03 de mayo de 2016, en donde claramente en la dispositiva del fallo, hace mención de tres particulares. Primero la destitución de la junta directiva de la prenombrada empresa; segundo, el nombramiento de uno o dos comisario, tal como lo establece el artículo 291 del código de comercio; y tercero el traspaso de la acciones con la inscripción de los nuevos socios en los libros de fundadores pertenecientes al año 1.982 de la empresa. Había cuenta que la Jueza agraviante deja constancia que ya ejecutó y cumplió con el amparo N° 012.412 en el acta de fecha 03 de noviembre del corriente, sin cumplir con los particulares anteriormente señalados en su sentencia. Incurriendo ella misma en desacato y denegación de justica. Asimismo, solicitó el resguardo del cartel de la convocatoria de los cinco (05) días. Y en cuanto al retardo de la ejecución de la sentencia y en resguardo del interés superior del adolescente, solicitó se aboque y se pronuncie este digno Tribunal en vista de haberse agotado la vía Institucional, ya que el estado venezolano garantiza a través de los preceptos constitucionales aquí mencionados y la ley los derechos de mi representado. Aunado al tiempo y a la fecha dejo constancia de un escrito que consta de cuatro (04) folios útiles que consigno en este acto. En este punto este Tribunal Superior procede a agregar el mencionado escrito a los autos. Es todo".
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al menor L. C. F. C., parte agraviada, quien expresó:
"En mi condición de heredero, yo exijo que se le dé cumplimiento a la sentencia que ha dictado el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para poder recibir la herencia de mi padre y se me sean reconocidos mis derechos como menor y como heredero. Es todo".
Se le concedió la palabra al tercero interviniente abogado RAMÓN RAMIREZ GONZALEZ, quien expuso:
"Con el debido respeto a todos, considero pertinente hacer las siguientes consideraciones: Primero, que la sociedad mercantil POLICLINICA MATURIN, S.A., incluyendo su Junta Directiva, nunca le ha negado a los accionantes sus derechos a los que acaba de hacer referencia el adolescente. Consta en el expediente de la causa, que mi representada en reiteradas oportunidades le ha comunicado al Tribunal de Protección, que de manera espontánea inscribió a los accionantes en el libro de accionistas y acompaño al efecto copia de las referidas notas de inclusión y se solicitó como se expresó ante diligencia al Tribunal, que se les pido a los accionistas que procedieran a firmar los libros del año 1.986, que es el único existente en la empresa, la razón de la existencia de ese libro es porque la actual POLICLINICA MATURIN, S.A., se constituyó mediante acta de asamblea general constitutiva inscrita de 1.986 y en esa acta se explican clara y meridanamente las razones por la cual se constituye nuevamente POLICLINICA MATURIN, S.A., acta que fue firmada inclusive por el doctor GEOMAR FIGUEROA, causante de los accionantes como socio fundador y además miembro de la Junta Directiva durante los casi diecinueve (19) años, previo a su fallecimiento y quién en primer lugar nunca objetó el numero de sus acciones que aparecen en el acta de asamblea, ni ante la administración de la empresa ni al número de sus acciones. Segundo punto, ese procedimiento se llevado a cabo conforme al 291 del código de comercio, se subvirtió de todas formas incurriendo en graves violaciones derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva a la libre asociación y por la supuesta infracción del artículo 291 del código en comento, que establece un proceso no contencioso y claro y que ha sido interpretado por la Sala Constitucional en dos (02) sentencias, la primera del 13/08/2012 N° 1923 y la segunda de fecha 26/07/2000, lo cual consta en el escrito que presento en este acto, que en resumen de cuentas señala que es obligatorio oír a los administradores y al comisario y que el Juez no puede tomar otras medidas sino la que establece el mismo artículo. Tercero, se presenta bajo el subterfugio la presente acción sobre el interés del niño, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 14/07/2003, a cuyo contenido me remitió al presente escrito que consignó en este acto y por último rechazo por falsa la manifestación hecha por la accionante por ilegal e inconstitucional. Es todo".
Finalmente, la abogada BEATRIZ DEL VALLE GOMEZ MENDOZA, en su condición de Fiscal Octava intervino y al efecto indicó:
“Buenos días a todos, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente N° JMS2-S-2016, 17096, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, se observa que en fecha 03 de mayo de 2016, ese Tribunal a quo acordó convocar a todos los socios accionistas y administradores de la empresa POLICLINICA MATURIN, S.A., a una asamblea en el lugar que fuera acordado por los mismos, ello previa solicitud realizada por la abogado CARLA KARINA CAMINO AVILA, en representación de los derechos e interés de su hijo adolescente, cuyo nombre cursa en marras y apoderada judicial del ciudadano SERGIO LUIS FUIGEROA ROMERO, seguidamente en fechas 29/06/2016 y 07/08/2016, se lleva a cabo el traslado y constitución del aludido Tribunal de la causa en la sede del Colegio Médico del estado Monagas, a fin de efectuarse la asamblea general de accionista de la sociedad mercantil POLICLINICA MATURIN, S.A., antes señalada. Posteriormente, en fecha 12/08/2016, el Tribunal de la causa, mediante auto señaló, que solo procedería a cumplir la sentencia que dictó en fecha 03/05/2016, de acuerdo a lo ordenado por el Tribunal Constitucional en fecha 25/07/2016, en el expediente N° 012.412 de la nomenclatura interna de este Superior Despacho. Procediéndose en esa misma fecha a convocar a todos los socios y accionistas de la aludida sociedad mercantil, llevándose a cabo el día 03/11/2016, en el Colegio Médico de este estado. La asamblea general de accionista, tomando en consideración a lo expuesto esta representación observa que en la causa cursante por ante el Tribunal a quo, se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa, tanto a la parte agraviante como a la agraviada, tomando en consideración que las mismas han intervenido activamente en el presente procedimiento interponiendo los recurso que a bien estimaron pertinente, asimismo, se ha garantizado el derecho a ser oído incluyendo al adolescente ut supra identificado a la causa dando cumplimiento así como lo establecido en el artículo 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es menester señalar que actualmente y como bien lo hizo constar este Tribunal Constitucional en la presente audiencia que se encuentra reincorporada la abogada LOURDES ROJAS, en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por ante el cual cursa procedimiento de jurisdicción voluntaria, en consecuencia, mal pudiera utilizarse un procedimiento extraordinario como lo es la acción de amparo constitucional, cuando ya existe un procedimiento especial breve. Ciudadano Juez, solicito a este Tribunal informe al Tribunal de la causa como se ha de dar el estricto cumplimiento del artículo 291 del código de comercio. Asimismo, en relación a la solicitud de desacato efectuado por la parte accionante y en caso de considerarlo este Tribunal sean remitas las actuaciones pertinentes a la Fiscalía Superior del Estado Monagas. Es todo.”
UNICO
Vista la anterior acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos L. C. F. C. y SERGIO LUIS FIGUEROA ROMERO, titulares de la cédulas de identidad Nros: 28.366.928 y 15.814.765, debidamente representado por la abogada CARLA KARINA CAMINO ÁVILA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº: 117.901, por la presunta violación directa de los artículos 22, 25, 48, 49 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
Realizadas como fueron las exposiciones de cada una de las partes, este Tribunal, se reservó sesenta (60) minutos para dictar el dispositivo del fallo. Ahora bien encontrándose en la oportunidad correspondiente este Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, antes de examinar la admisibilidad de la solicitud del amparo, es menester establecer la competencia para conocer de la presente acción y así tenemos que en consonancia con la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01 de fecha 20 de enero del año 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; caso Emery Mata Millán y en armonía con el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación en la jurisdicción y son los superiores de dichos tribunales quienes conocerán de las apelaciones que emanen de los tribunales de primera instancia. El contenido del artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales permite colegir que ella contiene tres parámetros atributivos de la competencia que son: 1) El grado de la jurisdicción (tribunal de primera instancia).- 2) La materia afín con el derecho o garantía constitucional violado. 3) El territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho. En nuestro caso particular, se evidencia que los derechos constitucionales presuntamente vulnerados fueron cometidos por parte de la jueza del tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y del cual éste juzgado resulta ser el superior y competente tanto por la materia afín como por el territorio. En razón de ello, es necesario concluir que este tribunal superior, es competente para conocer de la presente acción. Y así se decide.-
Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente amparo, este Tribunal en aras de determinar la admisibilidad o no de dicha acción, pasa a hacer mención de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, las cuales son de orden público y deben aplicarse oficiosamente por el Tribunal, en los siguientes términos:
En primer lugar, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, señala:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.
Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que el recurso de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
Al efecto, en decisiones de larga data emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.”
“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…”
Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional.
La figura del amparo contra decisiones judiciales tiene como objeto restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un órgano administrador de justicia actuando fuera de su competencia; bien sea con abuso o extralimitación de poder, lesionando con su actuación derechos o garantías protegidas por la Constitución.
Cabe destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, el cual reitera lo siguiente: “De la doctrina que se citó se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil (…)”.
Por lo tanto, en este orden de ideas, considera este Juzgador que en los términos en que fue incoado el presente recurso, no se observa una violación de derechos constitucionales propiamente dicho, y el asunto a dilucidar versa sobre normas de carácter legal las cuales ha podido demandar por la vía ordinaria y no por la excepcional del amparo, ya que para el presente caso existen otras vía breves y eficaz, y aún cuando, si bien es cierto, en un principio se pudo justificar la vía al no agotar los recursos ordinarios pertinentes, por cuanto el Tribunal a quo se encontraba intervenido, dada la ausencia de la Jueza en mención y que fue inhabilitado para el cargo el suplente asignado lo que imposibilitaba ejercer de manera expedita una acción en su contra, no es menos cierto que la Dra. LOURDES COROMOTO ROJAS, se encuentra actualmente ejerciendo sus funciones como Jueza Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, concluyendo el Tribunal ésta Superioridad, que en el amparo que nos ocupa operó la inadmisibilidad sobrevenida ya que cesó la situación que generó la interposición de la acción de amparo sin agotar la vía ordinaria.
Dentro de este contexto, este Tribunal de alzada considera menester traer a colación el contenido del ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que no se admitirá la acción de amparo: “1° Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”
En efecto, la admisión de la acción de amparo, está supeditada a que el acto presuntamente lesivo de derechos y garantías constitucionales, sea inmediato, efectivo, posible y actual; por lo que, cuando haya cesado la violación o amenaza de alguno de éstos derechos o garantías constitucionales (violación o amenaza que hubiese podido causarla), vicia de inadmisible la acción de amparo constitucional; inadmisibilidad que podría sobrevenir durante la tramitación del proceso. Teniendo el juez constitucional, la potestad de declarar la inadmisibilidad de la acción, desde el momento en que se tenga conocimiento que la presunta lesión o amenaza al derecho o garantía constitucional, alegada, ha cesado; inadmisibilidad ésta, que se calificaría como sobrevenida.-
Tal como precisó el criterio jurisprudencial contenido en sentencia Nº 442, de fecha 15 de marzo de 2002, expediente Nº 00-3302, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, caso: HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. en amparo, donde se estableció lo siguiente:
“…Aprecia la Sala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, numeral 1° de la citada Ley Orgánica, la acción de amparo debe declararse inadmisible: ‘Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla’. En el caso bajo examen, la acción de amparo interpuesta de manera cautelar, conjuntamente con el recurso de hecho, se fundamentó en las supuestas violaciones constitucionales derivadas del auto que oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la recurrente y pretendió, en definitiva, la suspensión de los actos de ejecución ordenados por el juez de la causa, hasta que fuera decidida la mencionada apelación. Ahora bien, constata la Sala que el Juzgado Superior informó que mediante decisión del 29 de junio de 2001 fue decidido el aludido recurso de hecho y declarado con lugar, razón por la cual se dejo sin efecto la decisión objeto de la acción de amparo. Tomando en cuenta lo anterior, concluye la Sala que en el presente caso se configuró, de manera sobrevenida, la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo contemplada en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales citado precedentemente, razón por la cual debe declararse inadmisible la acción propuesta, y así se declara...”
Criterio éste reiterado por la propia Sala en sentencia dictada el 22 de junio de 2005, en el expediente Nº 04-0256, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual pronunció: “…Ello obliga a la conclusión de que, al tiempo de la decisión que impugnó el recurrente, habían cesado las lesiones constitucionales que se denunció en la presente causa, razón por la cual la acción de amparo devino inadmisible, de acuerdo con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual debe confirmarse el pronunciamiento de inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en la presente causa. Así se declara…”
El 01 de marzo de 2007, en el expediente Nº 06-0003, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, la Sala sostuvo lo siguiente: “…De manera que, al haber dictado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda el pronunciamiento respectivo, siendo esa falta de pronunciamiento el motivo primordial del amparo, se colige que la acción deviene sobrevenidamente en inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”. En consecuencia, esta Sala, congruente con la disposición normativa citada, debe declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo constitucional de autos, y así expresamente se decide….”
Por todo ello, es a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, que se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales y de no agotar la vía la misma tiene que estar justificada y siendo el caso que la interposición de dicho amparo estaba dada por cuanto el Tribunal a quo se encontraba intervenido, dada la ausencia de la presunta agraviante (Jueza Lourdes Coromoto Rojas) y que fue inhabilitado para el cargo el suplente asignado, una vez reincorporada la Jueza en mención ceso la imposibilidad para acceder a la vía ordinaria. Aunado al hecho de que no constan en los alegatos de la parte supuestamente agraviada, elementos suficientes que lleven a este Juzgador a la convicción que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, por lo que resulta forzoso para este Operador de Justicia actuando en sede constitucional declarar inadmisible el recurso de amparo constitucional, interpuesto contra el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo que preceptúa los ordinales 1° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional, fundamentándose en los artículos 2, 26, 27, 257 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los numerales 1° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en la doctrina y jurisprudencias sobre la materia; concatenado con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos LUIS CIPRIANO FIGUEROA CAMINO y SERGIO LUIS FIGUEROA ROMERO, debidamente representado por la abogada CARLA KARINA CAMINO ÁVILA, ya identificados, en contra del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En la misma fecha, siendo las 11:25 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
PJF/NRR/”---“
Exp. Nº 012460.-
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