REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
206° y 157°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.284.423 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos, abogados en ejercicio YULIMAR SIFONTES, AQUILES LOPEZ y GUSTAVO HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad Nros: 7.879.336, 15.322.148 y 4.717.517 e inscritos en el inpreabogado bajo los números 58.184, 100.688 y 15.041. Carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio 70 de la segunda pieza del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 10.305.693 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano abogado en ejercicio JESÚS MARIA VEGAS, titular de cédula de identidad Nº: 5.392.374, e inscrito en el inpreabogado bajo el N°: 46.025. Carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio 15.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA.
EXPEDIENTE: Nº 012417.
Corresponde el conocimiento de las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 07 de junio de 2016, (folio 178) por el abogado JESÚS VEGAS, en su carácter de apoderado judicial, de la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 24 de mayo de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual declaró en síntesis lo siguiente:
(…) Al momento de decidir este sentenciador considera que es necesario transcribir las cláusulas SEGUNDA, TERCERA, CUARTA Y QUINTA del contrato de Opción de Compra Venta debidamente autenticado por la Notaría Pública Segunda de Maturín de fecha 19/12/2014, anotado bajo el N°43, Tomo 211, Folios 156 al 160 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en las cuales se estableció lo siguiente: SEGUNDA: El precio de Compra – Venta fijado para el inmueble objeto de esta opción, es por la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (4.800.000,oo). TERCERA: Para garantizar esta oferta de Compra – Venta, LA OFERIDA se compromete a entregar en calidad de arras a LA OFERENTE la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo) que serán cancelados de la siguiente manera: 1.- La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.970.000,oo), en cheque de gerencia del Banco Mercantil N°60042664; La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) en cheque del Banco del Caribe, N°70045737, y 3.- La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) cancelado de la siguiente manera: 1.- La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) en cheque del Banco Del Sur, N°04000013, y 2.- La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) cancelados de la siguiente manera: 1- La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) en cheque del Banco Provincial N°000064; y 2.- La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) en cheque del Banco Provincial N°74241753; y la cantidad restante, es decir, UN MILLLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,oo), al momento de la protocolización del documento definitivo de venta ante el Registro correspondiente. La cantidad anteriormente señalada entregada en garantía no generará intereses. LA OFERIDA deberá cancelar a LA OFERENTE, el monto que resulte de la compensación a que se hace mención previa en esta cláusula, es decir, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,oo); los cuales serán cancelados por LA OFERIDA en el momento de la protocolización de documento definitivo de Compra Venta. CUARTA: La duración de esta opción de Compra Venta es de Ciento Veinte (120) días continuos, contados a partir de la firma de la presente opción a Compra Venta, dicho plazo no podrá ser prorrogado. QUINTA: Es convenido entre las partes que si LA OFERIDA por su culpa o negligencia no cumpliera con cualquiera de las obligaciones que por este contrato asume y en especial con las contraídas en las Cláusulas Tercera y Cuarta del mismo deberá pagar a título de cláusula penal y como indemnización por daños y perjuicios a LA OFERENTE, el Diez Por ciento (10%) de la cantidad dada en arras, es decir la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo). De ocurrir tal supuesto, este contrato quedará sin efecto y resuelto de pleno derecho, y LA OFERENTE quedará en libertad de disponer del imueble sin necesidad de decisión judicial. Se establece que si el incumplimiento fuese imputable a LA OFERENTE, por su culpa o negligencia ésta quedará obligada a pagar a LA OFERIDA por concepto de daños y perjuicios y como cláusula penal el Diez Por Ciento (10%) de la cantidad entregada, es decir la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), así como a devolverme la cantidad en forma inmediata la cantidad recibida en calidad de arras. De ocurrir tal circunstancia y una vez cumplido con el pago de la cláusula penal y la devolución de las arras, este contrato quedará resuelto de pleno derecho y en consecuencia LA OFERIDA no podrá exigir el cumplimiento de otra obligación. De las cláusulas antes trascritas se desprenden tres (3) aspectos muy importantes: Primero: El precio de la venta; Segundo: La duración del contrato y en Tercer Lugar: Lo referente a las obligaciones de las partes. En relación al precio de la venta; la misma fue pactada por las partes en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.800.000,oo), dicha cantidad sería cancelada por LA COMPRADORA, de la siguiente forma: la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo) que serán cancelados de la siguiente manera: 1.- La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.970.000,oo), en cheque de gerencia del Banco Mercantil N°60042664; La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) en cheque del Banco del Caribe, N°70045737, y 3.- La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) cancelado de la siguiente manera: 1.- La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) en cheque del Banco Del Sur, N°04000013, y 2.- La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) cancelados de la siguiente manera: 1- La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) en cheque del Banco Provincial N°000064; y 2.- La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) en cheque del Banco Provincial N°74241753; y la cantidad restante, es decir, UN MILLLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,oo), al momento de la protocolización del documento definitivo de venta ante el Registro correspondiente. La cantidad anteriormente señalada entregada en garantía no generará intereses. LA OFERIDA deberá cancelar a LA OFERENTE, el monto que resulte de la compensación a que se hace mención previa en esta cláusula, es decir, la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,oo); los cuales serán cancelados por LA OFERIDA en el momento de la protocolización de documento definitivo de Compra Venta. Observando este sentenciador que dichas cantidades fueron canceladas por LA COMPRADORA ciudadana MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ, a través de deposito bancarios, y al no ser desconocido por la parte demandada este Tribunal lo tiene como fidedigno, asimismo la parte actora manifiesta que canceló como inicial la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo), inicial ésta que fue acordada en Documento de Opción de Compra Venta celebrado entre las partes en fecha 19 de Diciembre del año 2014, y no siendo el mismo desconocido por la otra parte este Tribunal le otorgo valor probatorio, ahora bien, quien aquí decide, en relación a este punto deduce que las parte en relación a esta inicial se acogieron a lo establecido en el Cláusula Tercera del mencionado contrato auténticado, cantidad ésta que la ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON, tiene por aceptada y recibida, por cuanto no reposa en las actas procesales que conforman este juicio desconocimiento alguno por parte de dicha ciudadana. Así se Declara. El término de duración del Contrato de Opción de Compra-Venta es de Ciento Veinte (120) días continuos, improrrogables, contados a partir de la firma del presente documento, es decir que el contrato se tiene como valido desde el día 19 de Diciembre del año 2014 hasta el 19 de Abril del año 2015, este sentenciador a través de las pruebas aportadas por la parte actora constató que los trámites realizados para la compra del referido inmueble se realizaron dentro del término de duración del Contrato de Opción de Compra Venta, tal como se desprenden de Documento de Solicitud y Aprobación de Crédito Hipotecario emanado del Banco del Caribe en fecha 13 de Marzo del año 2015, en el cual hace constar que en fecha23 de Febrero del año 2015 por un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,oo) y debidamente ratificada por este Tribunal a Través de prueba de informe emanada del Banco del Mercantil recibida por este Tribunal en fecha Siete (07) de Enero del año 2016. Otorgándole este Tribunal a la misma valor probatorio. Así se Declara. Ahora bien, este sentenciador observa que la parte demandada ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON no cumplió con las cláusulas establecidas en el tan mencionado contrato, por cuanto la misma no mostró interés alguno de firmar la venta definitiva tal como se desprende de las declaraciones de los testigos y del cartel de notificación por la prensa; en el cual la ciudadana MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ, notifica a la ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON, la fecha para la celebración de la venta definitiva del tan referido bien, la cual no compareció el día de la firma del mismo por ante la Oficina de Registro correspondiente, no presentando excusa justificables. Así se Declara. En este sentido la parte demandada, al no aportar al proceso ningún medio probatorio que demostrara lo alegado por ella a lo largo de la presente litis; y visto los hechos y las pruebas aportadas por la parte demandante, considera quién suscribe el presente fallo que la demandante logró demostrar, en virtud de las pruebas promovidas por ella el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Contrato de Opción de Compra Venta, razones por las cuales es lógico concluir que la presente acción de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta debe prosperar y así se decide.- -III-Con fundamento a lo antes expuesto y de conformidad con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, incoada por la ciudadana MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ, ya identificada, contra la ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON, igualmente identificada. En consecuencia: PRIMERO: Se ordena a la ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON, ya identificada, a cumplir con el contrato de Opción de Compra Venta debidamente auténticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, en fecha 19 de Diciembre del año 2014, quedando anotado bajo el N° 43; Tomo: 211, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Y en consecuencia otorgue ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, el Documento de Propiedad definitivo. SEGUNDO: De no cumplir con lo ordenado, esta Sentencia se tendrá como Documento de Propiedad, una vez quedada definitivamente firme. TERCERO: Se mantiene la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por este Tribunal en fecha 13 de Abril del año 2015. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en el equivalente al 25% del monto estimado de la demanda, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARÍCESE, Y DEJESE COPIA. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veinticuatro (24) día del mes de Mayo del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. (Folios 141 al 177 de la segunda pieza del presente expediente).

Dicho medio recursivo fue admitido por el a quo, mediante auto fechado del 15 de junio de 2016 folio 179, ordenando mediante oficio la remisión del expediente al juzgado superior distribuidor. Folio 182 del presente expediente.
Por auto dictado en fecha 18 de julio de 2016, esta alzada le dio entrada a las presentes actuaciones y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, folio 183; siendo estas presentadas por ambas partes, folios ciento ochenta y cuatro (184) al ciento ochenta y ocho (188) y sus vueltos, parte demandada, folios ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y ocho(198), parte demandada.
En fecha 05 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de observaciones, folios 200 al 201 y sus vueltos de la segunda pieza del presente expediente, y en esa misma oportunidad esta superioridad, se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de marzo de 2015, y posteriormente reformado el día 28 de abril de 2015, la ciudadana MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZÁLEZ, a través de su apoderada judicial, interpuso demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta contra la ciudadana CARMEN MARYLYS VELÁSQUEZ BRAZÓN, argumentando para ello, a groso modo, lo siguiente:
(…) el caso es que el día 19 de Diciembre del mes de Diciembre del año Dos Mil (19/12/2014), se suscribió un contrato de opción de Compra-venta (…) por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, según documento autenticado bajo el N° 43, Tomo 211, Folios 156 al 160, de los libros de autenticaciones, entre mi persona como “LA OFERIDA”, y la ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZÓN(…) El objeto de dicho contrato es la adquisición para mi persona de un inmueble, constituido por una(01) parcela de terreno y un (01) Town House enclavado en ella, distinguido con la letra y número A-06, ubicado en el Sector 1, que forma parte de la macroparcela M-1, del Conjunto Residencial VILLAS DE TIPURO, situado en la Urbanización Palma Real, Sector Tipuro de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, dicho terreno tiene una superficie de 150 metros cuadrados aproximados, con una superficie de construcción de 132 metros cuadrados, alinderada de la forma siguiente: NORTE: línea recta de 7,50 metros con sector, SUR: línea recta de 7,50 metros con área verde del conjunto, ESTE: línea recta de 20,00 metros con la vivienda A-5, y OESTE: línea recta de 20,00 metros con la vivienda A-7. Expreso que dicho contrato fue una Compra-Venta de Crédito, el cual se mal denominó de Opción de Compra-Venta, ya que todos los elementos que lo conforman están presentes en este negocio jurídico, ya que se estableció de manera expresa todas y cada uno de los elementos de modo, lugar y tiempo para el cumplimiento de las distintas obligaciones de ambas partes, y demás elementos esenciales de éste. Así las cosas, además de establecerse los sujetos, el objeto de las obligaciones de establecieron, pues se estableció el bien a comprar por mi parte como lo es el inmueble ya descrito anteriormente, adicionalmente se estableció el precio de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.4.800.000,00) al momento de la suscripción del contrato por ante la Notaría Pública, establece en la cláusula segunda de Maturín, Estado Monagas, el día Diecinueve del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (12/19/2014), pagué la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.3.000.000,00), de esta forma: La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.970.000,00) con cheque de gerencia del Banco Mercantil N° 60042664, cuenta N° 0105-0125-35-2125042664, de fecha 10 de Septiembre del 2014. La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.30.000,00) con cheque del Banco Del Caribe N° 70045737, cuenta 0114-0540-10-5400128776, de fecha 10 de Agosto del 2014. La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.500.000,00) con cheque del Banco Del Sur N° 04000013, cuenta 0157-0037-87-3837010374, de fecha 30 de Octubre del 2014. La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.300.000,00), lo cual fue pagado de la siguiente manera: mi persona le depositó por transferencia desde mi Cuenta Corriente N° 0108-0001-32-0100490302, del Banco Provincial, a la cuenta corriente N° 0108-0153-29-0100093440, del mismo Banco Provincial, cuyo titular es mi hermano JOSE ANGEL SILVIO GONZALEZ, cédula de identidad N° 9.896.405, para que hiciera ese pago, puesto que por razones de salud me encontraba en la ciudad de Caracas, pago que se efectuó mediante cheque del Banco Provincial N° 00000641, de fecha 02 de Octubre del año 2014, a favor de SILVIO CONTRERAS, cédula de identidad N° 15.481.256, quien forma parte del Escritorio Jurídico Mata- Mata & Asociados, (…) quienes son Abogados apoderados del Banco de Venezuela y llevaban la liberación de la hipoteca de dicho bien inmueble. (...)La última cantidad de los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00) lo cual fue pagado (…) por transferencia desde mi Cuenta Corriente N° 0114-0540-18-5400092542, de Bancaribe, cuyo número de referencia es 0825400128970, cuyo titular de la es el ciudadano ACISCLO HIGINIO MARQUEZ MARQUEZ, quien trabajo conmigo, para que hiciera ese pago, puesto que se efectuó mediante cheque del BanCaribe N° 88541752,de fecha 02 de Octubre del año 2014, a favor de IRIS BRAZÓN ROJAS, quien es la madre de la vendedora ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON, ya identificada. El saldo restante del precio, es decir, la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.800.000,00), a pagar por mi parte al momento de protocolización del documento definitivo de la Compra-Venta, tal como se estableció en la cláusula Tercera de contrato en referencia, debiendo realizarse la protocolización en un lapso no superior a los ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la firma del contrato, es decir, a partir del día 19 Diecinueve del mes de Diciembre del año Dos Mil Catorce (19/12/2014), es decir como máximo para la protocolización es el día Dieciocho del mes de Abril del año Dos Mil Quince (18/04/2015), pero por ser día sábado, o sea, no hábil, el lapso culmina el día veinte del mes de Abril del año Dos Mil Quince (20/04/2015), por lo que me encuentro dentro del lapso de cumplimiento. Es importantísimo expresarle ciudadano Juez, que el día Diez del mes de Marzo del año Dos Mil Quince 2015, se presentó el documento definitivo de la Compra-Venta, con Hipoteca a favor del Banco Mercantil, puesto que me fue aprobado préstamo por la suma del saldo restante del precio, es decir UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs.1.800.000,00), el día Veintitrés del mes de Febrero del año Dos Mil Quince (23/02/2015), bajo la modalidad de crédito hipotecario, por lo que se debió suscribir el contrato definitivo el día Once del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (11/03/2015), siendo que la ciudadana vendedora CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZÓN, ya identificada, no se presentó a firmar ese documento definitivo de Compra-Venta no se presentó a firmar, a pesar de tener pleno conocimiento de su deber de firmar, sin expresar ninguna justificación. Informo que en fecha 10 de septiembre del 2014, fue suscrito por ambas partes ya requeridas mi persona MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ, como “LA OFERIDA” y la ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZÓN, como “LA OFERENTE”, documento privado de opción de compraventa de igual contenido del que aquí nos ocupa y antes fue descrito, y que por haberse suscrito por ante la notaría el que nos ocupa, las obligaciones establecidas en este del 10 de septiembre del año 2015, no tienen ningún efecto por cuanto fueron novadas. Debido a la falta de firma por parte de la vendedora ciudadana CARMEN MARYLYS VELÁSQUEZ BRAZÓN, ya identificada, me vi en la necesidad de registrar el documento de OPCIÓN de COMPRA-VENTA (supuesta pero negada), el cual quedo registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha Veintiséis 26 de Marzo del año dos mil quince, bajo el N° 2015-489, Asiento registral 1, matriculado con el N° 387.14.7.7.11219, Libro del Folio Real del año 2015. Finalmente el viernes 27 de Marzo del 2015, me reuní con la vendedora ciudadana CARMEN MARYLYS VELÁSQUEZ BRAZÓN, ya identificada, quien me informó que había mandado a hacer par de experticias sobre el inmueble, y de modo alegre por decir lo menos, me dice que le tengo que pagar la casa por el monto total de Bs. 10.000.000,00, cuando con el dinero que ya le pagué ella salió de todas las deudas que tenía con los bancos, por medio de su Sociedad Mercantil INVERSIONES METROPOLIS, C.A., también identificada supra. PETITORIO. En virtud del incumplimiento de la vendedora ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZÓN, ya identificada, de realizar la tradición antes establecida, es por lo que me veo en la necesidad de ocurrir ante usted para demandar como en efecto demando a la vendedora ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON, ya identificada, para que cumpla con su obligación de hacer la tradición, o de lo contrario sea constreñida por este tribunal, siendo que de conformidad con el encabezado del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, se ordene el registro de la sentencia definitivamente firme en caso de negarse la ciudadana a cumplir con su obligación. (…) (Folios 128 al 136 de la primera pieza).

En fecha 04 de mayo de 2015, folio 137, el tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación de la ciudadana CARMEN MATILYS VEÁSQUEZ BRAZÓN, la cual a través apoderado judicial, abogado JESUS VEGAS, procedió en fecha 24 de septiembre de 2015, a consignar escrito de contestación de la demanda arguyendo entre otras cosas lo siguiente:
“… EXCEPCION PARA SER DECIDIDA ANTES DEL FONO DE LA DEMANDA. Opongo como defensa, para ser decidida como excepción, antes de decidir al fondo de la demanda, la errada calificación jurídica del contrato, en que incurrió la demandante, al tratar de considerar que el contrato celebrado de Opción de Compra Venta, de los definidos en los Artículo 1.137, 1.138, 1.139 del Código Civil, y que fue suscrito por ambas partes el día 19 de Diciembre del año 2014, es un Contrato de Compra Venta. Ahora bien, de la simple lectura del libelo de la demanda y la de su reforma, se puede apreciar claramente la desnaturalización, que realizó la demandante, de la verdadera calificación jurídica que corresponde al contrato de Opción de Compra Venta, cuando afirma en la redacción de su demanda: DE LOS HECHOS: Ciudadano Juez, es el caso que el día Diecinueve del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (19/12/2014), se suscribió un Contrato de Opción de Compra Venta, que se denominó erradamente Opción de Compra-Venta, por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, según documento autenticado bajo el N° 43, Tomo 211, Folios 156 al 160, de los libro de autenticaciones, entre mi persona como “LA OFERIDA”, y la ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 10.305.693 y de este domicilio como “LA OFERENTE”, más adelante en el mismo capítulo afirma la demandante, Expreso que dicho contrato fue una Compra Venta de Crédito, el cual se mal denominó de Opción de Compra Venta…Así mismo, y siguiendo la secuencia del libelo primario como su reforma, cada vez que la demandante denomina o se refiere al Contrato de Opción de Compra Venta, resalta entre paréntesis la frase (supuesta pero negada), es decir negando dicha denominación de Opción de Compra Venta. E igualmente, continua afirmando la demandante en su libelo en el Capítulo referido DEL DERECHO. Ciudadano Juez por los hechos antes narrados tenemos constituido todos los elementos del Contrato de Compra Venta….El objeto de la Compra Venta, como lo es el bien inmueble antes descrito, identificado, plena e inequívocamente. Ciudadano Juez, sin lugar a dudas, que la demandante planteó la presente demanda con el objeto de conseguir el cumplimiento de un Contrato de Compra Venta.Ahora bien, si igualmente damos una lectura al Contrato de Opción de Compra - Venta que fue suscrito entre mi representada y la demandante de Autos ciudadana MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ, en fecha 19 Diecinueve de Diciembre de 2014(19/12/2014) por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, anotado bajo el N° 43, Tomo 211, folios 156 al 160, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública. Se puede determinar sin lugar a dudas de que estamos en presencia de un verdadero contrato de los denominados de Opción de Compra - venta, pues están cubiertos todos los elementos constitutivos del negocio o de la relación jurídica a saber: 1) Las partes, la ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON denominada LA OFERENTE y la ciudadana MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ denominada LA OFERIDA. 2) Definición del Contrato claramente dice, se ha convenido en celebrar en este acto, el presente Contrato de Opción de Compra Venta. 3) La promesa de venta y su aceptación, el contrato dice, Clausula PRIMERA: LA OFERENTE promete vender a LA OFERIDA y esta última a comprar. 4) La cosa futura a vender, un inmueble constituido por un Town House, distinguido con la letra y N°, A-06 cuyas identificaciones y linderos constan en el referido inmueble en cuestión. 5) El precio establecido en la cláusula SEGUNDA: El precio de compra -venta fijado para el inmueble objeto de esta acción, es la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.800.000,00). 6) El tiempo de duración del Contrato de Opción de Compra Venta, la cláusula CUARTA: La duración de este Opción a Compra Venta es de CIENTO VEINTE (120) días hábiles. De lo antes escrito se puede deducir sin lugar a dudas, de que la voluntad de las partes fue vincularse mediante un documento de Opción de Compra Venta y no una compra venta a crédito, como pretende hacer creer la demandante en la presente demanda. DE LA CONTESTACION GENERAL Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tanto en los hechos, como en el derecho invocado en la misma, por ser éstos inciertos y temerarios, que tan solo buscan lograr una sentencia a favor de la demandante basada en impresiones y alegatos falsos. DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA. Niego, rechazo y contradigo, por cuanto no es cierto, que mi representada ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON, haya suscrito, el día Diecinueve del mes de Diciembre de Dos Mil Catorce (19/12/2014) del 2014, por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, anotado bajo el N° 43; Tomo 211, folios 156 al 160, de los Libros de Autenticaciones, un contrato de Compra Venta e igualmente no es cierto por lo tanto rechazo y contradigo, que dicho se haya denominado erradamente Opción de Compra Venta; tales negociaciones, rechazo y contradigo lo fundamento en que el contrato que suscribió ese día, por la Notaría antes indicada fue un contrato de Opción de Compra Venta. Niego, rechazo y contradigo, por cuanto no es cierto, que el objeto de dicho contrato antes indicado es la adquisición para la demandante ciudadana MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y un Town House enclavado en ella distinguido con el N° A-06, ubicado en el Sector 1, que forma parte de la Macroparcela M-1, del Conjunto Residencial VILLAS DE TIPURO, situado en la Urbanización Palma Real, Sector Tipuro, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, tales negación, rechazo y contradicción, lo fundamento en Primer Lugar, por cuanto el objeto de dicho contrato, es la promesa bilateral de una Opción a Compra Venta, del Town House, antes descrito y no la adquisición de dicho Town House y en Segundo lugar, no es cierto que mi representada haya dado en adquisición la parcela de terreno, es decir, mi representada nunca ha ofrecido en venta la parcela de terreno antes señalada, por lo tanto dicha parcela nunca ha estado en negociación alguna, ya que es propiedad exclusiva de mi representada por no estar involucrada o incluida en ninguna venta ni en la Opción de Compra Venta de marras. Niego, Rechazo y contradigo, por cuanto no es cierto, que el referido contrato haya sido o fue una Compra Venta de Crédito, igualmente niego, rechazo y contradigo que dicho contrato se haya o se mal denomino de Opción de Compra – Venta; tales negaciones, rechazos y contradicciones, lo fundamento en que lo cierto, es que el contrato en cuestión es y siempre ha sido un Contrato de Opción de Compra Venta por las razones antes expuestas en los dos numerales que anteceden a éste. Niego, rechazo y contradigo, por cuanto no es cierto que el día 19 de Diciembre del año 2014, la demandante de autos ciudadana MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ haya pagado a mi representada ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON, la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo) de la forma que se especifica: La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.1.970.000,oo) con cheque de gerencia del Banco Mercantil, N° 60042664, Cuenta N° 0105-0125-35-2125042664, de fecha 10 de Septiembre del año 2014. La Cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.30.000,oo) con cheque del Banco Del Caribe, N° 70045737, Cuenta N° 0114-0540-10-5400128776, de fecha 10 de Agosto del año 2014.La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500.000,oo) con cheque del Banco Del Sur, N°04000013, Cuenta N° 0157-0037-87-3837010374, de fecha 30 de Agosto del año 2014. No es cierto, por lo tanto lo niego y lo rechazo, por cuanto nunca mi representada autorizó, que el ciudadano JOSE ANGEL SILVIO GONZALEZ, haya pagado mediante deposito la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300.000,oo) y mediante cheque del Banco Provincial N°00000641 de fecha 02 de Octubre del año 2014, a favor de SILVIA Contreras, Cédula de Identidad 15.481.256, a los fines para que se solventara la deuda que la Sociedad Mercantil, INVERSIONES METROPOLIS, C.A .No es cierto, por lo tanto lo niego y lo rechazo, por cuanto mi representada nunca autorizo, que el ciudadano ACISCLO HIGINIO MARQUEZ MARQUEZ, haya pagado la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200.000,oo) mediante cheque del Bancaribe N° 88541752, de fecha 02 de Octubre del año 2014 a favor de IRIS BRAZON ROJAS, quien es la madre de mi representada. Tales negaciones, rechazos y contradicción, lo fundamento en que nunca mi representada ha recibido dichos pagos y nunca ha autorizado para que hagan, si en caso lo hicieron, los dos últimos supuestos pagos. Niego, rechazo y contradigo, por cuanto no es cierto, que mi representada haya indicado a la demandante, que esta última hiciera pago alguno a nombre de ninguna persona, así como también es incierto, por lo tanto niego, rechazo y contradigo que mi representada haya elaborado, haya colocado fecha, lugar, monto, beneficiario, al cheque del Banco Provincial N° 00000641, de fecha 02 de Octubre del año 2014, supuestamente a favor de Silvia Contreras. Niego, rechazo y contradigo, por cuanto no es cierto, que la hipoteca que pesaba sobre el inmueble, que mi representada ofreció en venta, se haya liberado con el dinero, que supuestamente en forma oportuna y en forma negada le hayan pagado. Tales negación, rechazo y contradicción, lo fundamento, en que nunca mi representada ha recibido dichos pagos. Niego, rechazo y contradigo, por cuanto no es cierto, que el día 10 de Marzo del año 2014, se haya presentado el documento definitivo de la Compra Venta, con hipoteca a favor del Banco Mercantil. Igualmente rechazo, niego y contradigo, que a la demandante de autos se le haya aprobado un préstamo por la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.800.000,oo) el día 23 de Febrero del año 2015, bajo la modalidad de crédito hipotecario, así mismo, niego, rechazo y contradigo, que mi representada haya tenido conocimiento, de la aprobación de ningún crédito de que el día 11 de Marzo del año 2015, se debía suscribir y firmar el contrato definitivo. Tales negaciones, rechazo y contradicciones las fundamento en que nunca mi representada ha tenido conocimiento de la aprobación de ningún crédito, ni que tenía que firmar documento alguno, por cuanto jamás la demandante se lo comunicó por ninguna vía. Niego, rechazo y contradigo, por, por cuanto no es cierto, que el viernes 27 de Marzo del año 2015, la demandante de autos ciudadana MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ, se ha reunido con mi representada ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON y le haya dicho a la demandante, que ella le tiene que pagar la casa por la cantidad de 10.000.000,oo. Niego, rechazo y contradigo, por cuanto no es cierto, que la tradición del inmueble ya identificado, que se debió realizar no se efectuó por culpa de mi representada. Tal negación, rechazo y contradicción, las fundamento, en que mi representada nunca tuvo conocimiento de que tenía que firmar ningún documento definitivo, como consecuencia de la Opción de Compra Venta, que suscribió con la demandante. Niego, rechazo y contradigo, por cuanto no es cierto, que mi representada ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON, tenga que cumplir con la obligación de hacer loa tradición, o que sea constreñida por este Tribunal. Tal negación, rechazo y contradicción, las fundamento en que mi representada no puede hacer ninguna tradición, ya que la tradición de la cosa, no se puede efectuar porque la venta no se ha efectuado, y esta tiene lugar cuando la venta se materializa, con el pago completo del precio pautado como lo ha confesado la demandante, según ella todavía existe un saldo de Un Millón Ochocientos Mil Bolívares (Bs.1.800.000,oo) y así mismo ha confesado la demandante, de que no se pudo efectuar la firma y suscripción del documento definitivo de Compra Venta. DE LAS IMPUGNACIONES. Impugno y desconozco, la documental que en un folio útil fue opuesta y anexada conjuntamente con el ibelo0 de la demanda primaria y su reforma, marcada con la letra “C” en ambos escritos, denominado constancia de recepción, del 10 de Marzo del año 2015, numero de tramite 287.2015.1.1206, con numero 37 y que corre al folio 26 del presente expediente, por tratarse de una copia, la misma no fue ni admitida y aceptada por mi representada. Impugno y desconozco, la documental que en un folio útil fue opuesta y anexada conjuntamente con el libelo de la demanda primaria y su reforma marcada con la letra “E” en ambos escritos, denominado Constancia de Préstamo Hipotecario de fecha 13 de Marzo del año 2015, emitida por el Banco Mercantil, en la persona de María Lourdes Zerpa de Narváez y que corre al folio 30 del presente expediente, por tratarse de una copia la misma no fue admitida, ni aceptada por mi representada. Impugno y desconozco la documental que en un folio útil fue opuesta y anexada conjuntamente con el libelo de la demanda primaria y su reforma marcada con la letra “I”, en ambos escritos, denominado Carta del Despacho Mata-Mata & asociados sobre dicha liberación y corre al folio 80 del presente expediente, por tratarse de una copia, la misma no fue emitida ni aceptada por mi representada. Impugno y desconozco la documental que en un folio útil fue opuesta y anexada conjuntamente con el libelo de la demanda primaria y su reforma marcada con la letra “J”, en ambos escritos (…) por tratarse de una copia, la misma no fue emitida, ni aceptada por mi representada. Impugno y desconozco la documental que en un folio útil fue opuesta y anexada conjuntamente con el libelo de la demanda primaria y su reforma marcada con la letra “K”, en ambos escritos, denominado copia del cheque Banco Provincial N° 00000641, de fecha 02 de Octubre de 2014, a favor de Silvia Contreras, de la Cuenta Corriente N° 0108-0153-29-0100093440 del Banco Provincial por 300.000,oo y que corre al folio 10 del presente expediente, por tratarse de una copia, la misma no fue emitida ni aceptada por mi representada. Impugno y desconozco la documental que en un folio útil fue opuesta y anexada conjuntamente con el libelo de la demanda primaria y su reforma marcada con la letra “K” en ambos escritos, denominado Copia del Cheque BanCaribe N° 88541752 de fecha 02 de Octubre del 2014, a favor de IRIS BRAZON ROJAS, de la Cuenta Corriente N° 0114-0540-13-5400128970 del BanCaribe por Bs.200.000,oo y que corre al folio 12 del presente expediente, por tratarse de una copia, la misma no fue emitida ni aceptada por mi representada. Impugno y desconozco, los siguientes documentos, que cursan en el expediente a saber: La copia del cheque de gerencia N° 60042664 del Banco Mercantil por la cantidad de Bs 1.970.000,oo, La copia del cheque N° 70045737 del BanCaribe por Bs.30.000,oo, y la copia del cheque N° 04000013, del Banco Del Sur, que corren todos al folio 22 del presente expediente; por tratarse de copias y las mismas no fueron emitidas ni aceptadas por mi representada. (Folios 17 al 20 de la segunda pieza).

PUNTO PREVIO

Así las cosas, la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, alegó como excepción la ERRADA CALIFICACION JURIDICA DEL CONTRATO. Así, una jurisprudencia unánime afirma; que debe entenderse como una opción de compra venta, aquel convenio por virtud del cual, una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no de otro contrato principal de compra venta, que habrá de realizarse en un plazo cierto y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. Asimismo, ha señalado en reiteradas ocasiones cuales son los elementos esenciales que lo caracterizan, considerando que las promesas u opciones de compra venta, no constituyen una venta sino que otorgan un plazo al opcionado-comprador para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación. Y entonces, si quien incumple es el opcionado-comprador, éste deberá consentir en que el opcionante-vendedor retenga las arras y por otra parte, si es el opcionante-vendedor quien no cumple con su obligación de vender el bien, éste deberá regresar la totalidad de arras recibidas.
De la lectura del contrato objeto de este litigio y cuyo cumplimiento se reclama, se puede evidenciar que ambas partes contendientes manifestaron su voluntad de celebrar un negocio jurídico de Opción Compra Venta y no un contrato de venta a crédito, tal como alegó la parte demandante. En consecuencia, esta alzada considera que la defensa esgrimida por la parte demandada no ha prosperar. Así de decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
Documentales:
1). Adminiculado al libelo de demanda y ratificado en el escrito de promoción de pruebas, e inserto a los folios 17 al 19 y sus vuelto, contrato de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, en fecha 19 de diciembre de 2014, anotado bajo el N° 43; Tomo 211. Valoración: se trata de documento autenticado, mediante el cual quedó demostrada la negociación de opción de compra venta realizada por las partes y regulada por las convenciones establecidas en el citado documento; en consecuencia esta alzada le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359, 1.360, 1.363, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2). Inserto al folio 28 de la segunda pieza, aviso de recibo, certificado N°: R-104, de fecha 06 de abril año 2015, emitida por la oficina IPOSTEL (Maturín). Valoración: se evidencia de dicha instrumental que la misma no fue recibida por la ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ; en consecuencia esta superioridad no le otorga valor probatorio. Así se decide.
3). Ejemplar del diario EL PERIODICO DE MONAGAS, de fecha 08 de abril de 2015, contentivo de cartel de notificación a la ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ. Valoración: de la lectura del mismo se desprende que la ciudadana MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ, notificó a la ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON a los fines de celebrar contrato definitivo de venta, en consecuencia esta alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL: en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas a los fines de dejar constancia de:
1) Si en fecha 10 de marzo de 2015, fue presentado para su registro, un documento definitivo de venta mediante la cual la demandada le da en venta el inmueble, objeto de la presente litis.

2) Si en el referido documento se establece que la ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON se le cancela la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES y que en el mismo documento se establece una hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil.

3) De la persona que hizo la presentación del documento y de la fecha fijada para su otorgamiento.

4) Si aparece el original o la copia de un cheque girado a la orden de la demandada por el monto de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,00); y en caso afirmativo ordenar que se reproduzca mediante fotocopias dicho documento y sus anexos. Valoración: al respecto, se observa al folio 83, que el tribunal de la causa se trasladó y constituyó en la sede de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 27 de noviembre de 2015, y dejó constancia que en fecha 10 de marzo de 2015, fue presentado un documento de venta e hipoteca con fecha de otorgamiento para el día miércoles 11 de marzo de 2015; que el documento presentado en fecha 10-03-2015, con el número de tramite 387.2015.1.1206, posee una hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil; que el documento con número de tramite 387.2015.1.1206 fue presentado por el ciudadano NEYS ALEXANDER NARANJO SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº: 15.183.118, para el otorgamiento 11-03-2015; que en el sistema computarizado y automatizado no se refleja si existió o no cheque alguno. En consecuencia de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil esta superioridad le otorga valor probatorio. Así se decide.

INFORME:
Se oficie a IPOSTEL a los fines de informar: si en fecha 06 de abril fue remitido un telegrama con aviso de recibo por la ciudadana MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ y dirigido a la ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ; y en caso afirmativo, que informe si la destinaría se negó a recibir dicho telegrama, e informar igualmente el texto de dicha comunicación. Valoración: consta al folio 125 de la segunda pieza comunicación de fecha 21/01/2016 emitida por IPOSTEL, mediante la cual informa que fue entregado por un repartidor postal telegráfico el certificado Nº R.104 con aviso de recibo; remitido por la ciudadana MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZÁLEZ y dirigido a la ciudadana MARYLYS VELÁSQUEZ, el cual fue recibido por el ciudadano RAFAEL CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº V-7.842.204, en fecha 06/04/2015, en la urbanización Palma Real, conjunto residencial Terranostra Nº 2 de esta ciudad de Maturín. En consecuencia esta alzada le otorga valor probatorio. Así se decide.

Se oficie al Banco Mercantil, a fin de que informe:

1). si aprobó un crédito hipotecario a favor de la ciudadana MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ, con el objeto de adquirir un inmueble propiedad de la ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON.

2). En caso afirmativo, indicar el monto del crédito, la fecha de su aprobación; y remitir al Tribunal copia del documento que se redacto al efecto constituyendo la hipoteca. Valoración: consta al folio 85 de la segunda pieza del presente expediente, comunicación de fecha 15 de diciembre de 2015, mediante la cual informa que la ciudadana MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ, si realizó una solicitud de crédito hipotecario para la adquisición de vivienda, registrada en nuestro sistema bajo el Nº: de 0610542280, y la ciudadana CARMEN MARYLYS VELÁSQUEZ BRAZON, figura como propietaria vendedora del inmueble objeto de la negociación. Así como también, informa que el monto aprobado es (Bs. 1.800.000,00), la fecha de aprobación fue el 23 de febrero de 2015. En consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Se oficie a la oficina del Banco del Caribe agencia centro de la ciudad de Maturín estado Monagas, para que informe:
1). en que fecha la ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON, hizo efectivo el cheque N° 851637, en contra de la cuenta N° 0134-0459-30-4593025413, por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.000,00).
2).Que remita al Tribunal copia de los documentos que soportan el cobro de dicho cheque. Valoración: consta al folio 105 de la segunda pieza del presente expediente, comunicación de fecha 16 de diciembre de 2015, emitida por la entidad bancaria Bancaribe, mediante la cual informa que la cuenta arriba señalada no corresponde a esa institución bancaria, razón por la cual la información solicitada no puede ser suministrada. En consecuencia esta alzada no le otorga valor probatorio. Así se decide.

TESTIMONIALES:

- MARIELA SEGUIA, titular de la cédula de Identidad N° V-6.221.606.
- MILEIDIS RAMOS, titular de la cédula de Identidad N° V-10.300.842.
- FELIX ARMANDO BETANCOURT CABEZA, titular de la Cédula N° V-9.899.598.
- LUIS ANGEL ROMAN GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-16.997.579.
- ASCISCLO HIGUINIO MARQUEZ MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.342.437. Valoración: se evidencia de los folios 118, 119, 121, 122, 123 y 124 de la segunda pieza de la presente causa, las declaraciones de los testigos arriba señalados, observando este tribunal que los mismos fueron contestes en afirmar que se encontraban presentes en la Oficina de Registro Público, Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, al momento de la celebración de la firma del contrato de venta definitivo, alegando, que la ciudadana MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ, se encontraba presente en dicha Oficina de Registro y la ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON, no compareció a la firma, asimismo de las deposiciones de los testigos LUIS ANGEL ROMAN GONZALEZ y ACISCLO HIGINIO MARQUEZ MARQUEZ, afirman que la demandada le manifestó a la ciudadana MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ, su negativa de realizar la venta definitiva alegando que el inmueble tenía un precio más alto que el acordado. Considera este Tribunal, que estas declaraciones aportan material probatorio a los fines de dilucidar la acción. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Merito favorable de los autos. Valoración: en relación a tal alegato, cabe destacar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal Patrio, que el merito favorable de los autos no representa elemento de convicción alguno, pues este resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el expediente para dictar sentencia, y que pudieran favorecer o no a alguna de las parte contendientes en juicio; en tal sentido por no constituir el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas en nuestra legislación venezolana, el mismo debe desestimarse. Así se decide.
DOCUMENTALES:
Contrato de Opción de Compra Venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el N° 43; Tomo 211, folios 156 al 160 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Valoración: se trata de documento autenticado y reconocido por ambas partes, quedando así demostrada la negociación de opción de compra venta realizada por las partes y regulada por las convenciones establecidas en el citado documento; en consecuencia esta alzada le otorga valor probatorio en cuanto a su contenido, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Informe de avalúo, relacionado con el inmueble objeto de esta litis, marcado con la letra “C”, e inserto a los folios 41 al 68, de la segunda pieza de la presente causa. Valoración: por cuanto dicho informe no aporta elementos para la resolución de la presente controversia, este tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este tribunal pasa analizar si la parte logró cumplir lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir que en autos debe constar elemento probatorio suficiente que demuestren los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, de no ser así la misma seria contraria a derecho debiéndose decir conforme a lo dispuesto al articulo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado…”.
Así las cosas, es menester hacer alusión a una serie de preceptos doctrinales y legales contenidos en el Código Civil, como lo son:
El contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. Este crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas. Siguiendo este orden de ideas, observa esta alzada que la norma contenida en el artículo 1.167 del código civil, dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 ejusdem, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.
En el caso especifico de marras, se persigue el cumplimiento de un contrato de opción de compra venta el cual constituye un negocio jurídico atípico o innominado que no aparece expresamente regulado en el código civil. Castán, citado por Vegas Rolando, lo define así: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.
A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado claramente los elementos pertenecientes a la opción de compra; es más, en la mayoría de las ocasiones, ha descrito la opción de compra con base en sus elementos. Así, una jurisprudencia unánime afirma; que debe entenderse como tal, aquel convenio por virtud del cual, una parte concede a la otra la facultad exclusiva de decidir sobre la celebración o no de otro contrato principal de compra venta, que habrá de realizarse en un plazo cierto y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. Asimismo, ha señalado en reiteradas ocasiones cuales son los elementos esenciales que lo caracterizan, considerando que las promesas u opciones de compra venta, no constituyen una venta sino que otorgan un plazo al opcionado-comprador para que manifieste su consentimiento mediante la adquisición del bien objeto de la negociación. Y entonces, si quien incumple es el opcionado-comprador, éste deberá consentir en que el opcionante-vendedor retenga las arras y por otra parte, si es el opcionante-vendedor quien no cumple con su obligación de vender el bien, éste deberá regresar la totalidad de arras recibidas.
En el sub iudice, se observa que en fecha 19 de diciembre de 2014, la ciudadana MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ, suscribió un contrato de opción de compra venta privado con la ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZÓN, para la adquisición de un inmueble, constituido por una (01) parcela de terreno y un (01) Town House enclavado en ella, distinguido con la letra y número A-06, ubicado en el Sector 1, que forma parte de la macroparcela M-1, del Conjunto Residencial VILLAS DE TIPURO, dicho inmueble tiene una superficie de construcción de 132 metros cuadrados, alinderada de la forma siguiente: NORTE: línea recta de siete metros cincuenta centímetros (7,50 metros) con sector II; SUR: línea recta de siete metros cincuenta centímetros (7,50 metros) con área verde del conjunto; ESTE: línea recta de veinte 20 (metros) con la vivienda A-5; y OESTE: línea recta de veinte metros (20,metros) con la vivienda A-7; estipulando como precio de venta la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS (Bs. 4.800.000,00); pagaderos de la siguiente forma la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) que serán cancelados de la siguiente manera: 1 La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.970.000,00), en cheque de gerencia del Banco Mercantil N° 60042664; La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) en cheque del Banco del Caribe, N° 70045737, y 3. La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) cancelado de la siguiente manera: 1. La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) en cheque del Banco Del Sur, N° 04000013, y 2. La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) cancelados de la siguiente manera: 1. La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en cheque del Banco Provincial N° 000064; y 2. La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en cheque del Banco Provincial N° 74241753; y la cantidad restante, es decir, UN MILLLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00), al momento de la protocolización del documento definitivo de venta ante el Registro correspondiente. La duración de esta opción de Compra Venta es de Ciento Veinte (120) días continuos, contados a partir de la firma de la presente opción a Compra Venta, dicho plazo no podrá ser prorrogado.
Así las cosas, arguye la demandante que habiendo efectuado todos las gestiones para la obtención de un crédito hipotecario, siendo aprobado el mismo y realizando los trámites de protocolización por ante la oficina de registro, todo dentro del plazo fijado en el contrato, la demandada ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZÓN, le manifestó su voluntad de rescindir de la venta en razón del aumento del valor del precio del inmueble. Por su parte, la demandada en su escrito de contestación rechazó y contradijo los hechos, alegando que los mismos son inciertos y temerarios, que tan solo buscan lograr una sentencia a favor de la demandante basada en impresiones y alegatos falsos.
Tenemos pues, que el punto controvertido radica en dilucidar si la demandante (compradora) cumplió con el pago previsto dentro del lapso fijado y si el demandado (vendedor) rescindió unilateralmente del contrato que voluntariamente suscribió.
Ahora bien, atendiendo al principio de la carga de la prueba inmerso en el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, habiendo sopesado lo esgrimido por ambas partes y valorado íntegramente el caudal probatorio, esta superioridad considera que la demandante ciudadana MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ, demostró el vínculo jurídico existente entre ella y la ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZÓN, aportando a los autos el documento autenticado de opción de compra venta, aprobación de crédito emitida por el Banco Mercantil. Además, solicitó oficiar al Banco del Mercantil, e inspección judicial antela en Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, respondiendo el primero que efectivamente se aprobó préstamo hipotecario a la demandante y el segundo ente manifestó que fue presentado un documento de venta e hipoteca con fecha de otorgamiento para el día miércoles 11 de marzo de 2015; que el documento presentado en fecha 10-03-2015, con el número de tramite 387.2015.1.1206, posee una hipoteca de primer grado a favor del Banco Mercantil; igualmente los testigos fueron contestes en afirmar que la protocolización no se materializó por la falta de comparecencia de la ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZÓN, todo lo cual fue apreciado tempestivamente por esta alzada. Así se decide.
Todo lo anterior, conlleva a quien decide a colegir que la demandante (compradora) cumplió con su obligación de pagar la cantidad acordada por concepto de arras, equivalente a TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), realizó los trámites tendientes a la obtención de un crédito hipotecario el cual fue aprobado oportunamente, consignó los documentos ante la oficina registral para su protocolización en tiempo útil, sólo le correspondía a la vendedora y hoy demandada comparecer ante el registro correspondiente a firmar la venta definitiva a los fines de cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones pactadas, a la luz del artículo 1.160 de nuestra ley sustantiva civil, sin embargo la ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZÓN, no compareció a la firma del documento definitivo ante la oficina de registro, por tal motivo, a juicio de este sentenciador la presente acción debe prosperar tal como lo señaló expresamente el a quo, debiendo las partes cumplir con el negocio jurídico en análisis y proceder a la protocolización de la venta definitiva. Así se decide.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos y pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, resulta forzoso para esta alzada CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el juzgado a quo, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada, tal como se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo, en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 07 de junio de 2016, JESÚS VEGAS, en su carácter de apoderado judicial, de la parte demandada, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Segundo: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, incoada por la ciudadana MIRNA JOSEFINA SILVIO GONZALEZ, ya identificada, contra la ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON, igualmente identificada.
Tercero: SE RATIFICA la decisión recurrida. En consecuencia; se ordena a la ciudadana CARMEN MARYLYS VELASQUEZ BRAZON, ya identificada, a cumplir con el contrato de Opción de Compra Venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín del estado Monagas, en fecha 19 de Diciembre del año 2014, quedando anotado bajo el N° 43; Tomo: 211, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. Y en consecuencia otorgue ante la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, el documento de Propiedad definitivo.

Cuarto: De no cumplir con lo ordenado, esta Sentencia se tendrá como documento de propiedad, una vez que quede definitivamente firme.

Quinto: Se mantiene la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada por el Tribunal de cognición en fecha 13 de abril de 2015.

Sexto: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código Adjetivo Civil, expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y déjese en este tribunal. Publíquese, regístrese. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; en Maturín, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

En esta misma fecha siendo las 3:28 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
PJF/nrr/***
Exp. N° 012417