REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, cinco (05) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016)

206° y 157°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE RECURRENTE: ciudadana MARIA HEYDI CARRASQUEL MACIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 13.127.911 y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos NANCY MENDOZA Y PEDRO LUIS FIGUEROA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.028 y 41.547, respectivamente y de este domicilio.-

PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

EXPEDIENTE Nº 012456.-

Conoce este Tribunal con motivo del RECURSO DE HECHO, interpuesto por la ciudadana MARIA HEYDI CARRASQUEL MACIAS debidamente asistida por los profesionales del derecho, abogados NANCY MENDOZA Y PEDRO LUIS FIGUEROA RANGEL, en contra del auto de fecha 25 de octubre de 2016, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, que negó el recurso de apelación.-

Llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y siendo la oportunidad legal para decidir pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:

1. En fecha 11 de octubre de 2016, el Tribunal de la causa profirió auto inserto en copia certificada del folio cuarenta y tres (43) del presente expediente indicando lo que parcialmente se transcribe: “(…) Vista la REPOSICION DE LA CAUSA que corre inserta en los folios 414 y 415 presentada, por los Abogados: NANCY MENDOZA y PEDRO LUIS FIGUEROA RANGEL, inscritos en los inpreabogados Nros. 25.021 y 41.547 respectivamente este Tribunal NO ACUERDA LO SOLICITADO por las siguientes razones: 1) Que en fecha 06-10-16, se le explico de manera detallada el motivo por el cual se fijaron los lapsos, 2) Se evidencia que en ningún momento se le ha violentado ningún derecho y se le ha dado una respuesta oportuna a sus peticiones, 3) Se debe tomar en cuenta que las partes con sus seguidas diligencias dilata el asunto por lo que esta Juzgadora que está conociendo de la causa, maneja un volumen de expedientes que requieren sustanciar y no es menos cierto que existe una agenda ajustada diariamente en la cual se debe cumplir para que el sistema judicial se cumpla en la presente causa como en los otros asuntos que están a a cargo de este órgano jurisdiccional. 4) Asimismo existe una medida preventiva ordenada en fecha 04-03-15 y no se le ha dado cumplimiento a dicha entrega. 5) No se ha cumplido con la audiencia del niño (….) de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA, en la cual se observa que existe un obstáculo para garantizar el derecho del niño y que este Tribunal tenga la oportunidad de resolver el derecho reclamado en cuanto a los hermanos BOSCO-CARRASQUEL, y así poder garantizarle el debido proceso y la institución familiar que es el fondo del asunto (…)”

2. En fecha 18 de octubre del 2016, los abogados NANCY MENDOZA y PEDRO LUIS FIGUEROA RANGEL, actuando con el carácter acreditado en autos, apelaron de la decisión de fecha 11 de octubre del 2016, emanada del aludido Juzgado (Folio 44 y 45 del presente expediente).-

3. En fecha 25 de octubre del 2016, el a quo profirió auto negando dicho recurso de apelación, tal como se evidencia al folio cuarenta y seis (46) del presente expediente.-

Esta Superioridad considera útil antes de dictar la dispositiva efectuar las consideraciones siguientes:

El doctrinario RODRIGO RIVERA MORALES, quien en su obra: “Los recursos procesales” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”. Asimismo ha indicado el tratadista DUQUE CORREDOR, citado por RODRIGO RIVERA MORALES que “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”

A mayor abundancia, estima quien decide que efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, mas el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”

Ahora bien, se observa de las actas procesales, específicamente del escrito presentado por la recurrente para sustentar el recurso de marras luego de haberse realizado un examen exhaustivo del mismo; que se pretende con dicha acción que sea oída la apelación interpuesta contra la decisión emitida por el Tribunal de la causa en fecha 25 de octubre del 2016, por cuanto dicho Juzgado la negó. En tal sentido, una vez precisado que la decisión recurrida versa sobre la negativa de reposición de la causa al estado del lapso de contestación de la demanda y promoción de pruebas solicitada por la parte demandada en fecha 07 de octubre de 2016. En atención a lo anteriormente expuesto, resulta palmario para este Juzgador, señalar que el derecho que tienen las partes de recurrir contra las decisiones judiciales constituye uno de los pilares fundamentales de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva y concretamente, en resguardo del derecho a la defensa de las partes. En efecto, al estar consagrada la posibilidad de que todo acto judicial crea efectos jurídicos a cualquiera de las partes, cualquier pronunciamiento judicial que pueda generar perjuicio o gravamen, debe y puede ser recurrible a los fines de que un Tribunal de mayor jerarquía revise la legalidad o no de tal pronunciamiento.

Al respecto, esta posibilidad de recurrir contra fallos judiciales debe enmarcarse en la idoneidad del recurso a interponerse respecto al acto judicial que se impugne; para ello, el legislador ha establecido los mecanismos idóneos para recurrir contra fallos definitivos o interlocutorios, tales mecanismos en modo alguno no podrán ser relajados por el juez ni por las partes, precisamente porque trastocaría el correcto desenvolvimiento del proceso. Así pues, existiendo la posibilidad de interponer recurso de apelación en contra de las sentencias dictadas por los Tribunales de la Primera Instancia (arts. 288 y 289 CPC y 522 LOPNA) o bien el recurso de hecho en caso de que se niegue el recurso de apelación interpuesto o bien para que se oiga en ambos efectos cuando sea oído en un solo efecto (art. 305 CPC); según sea el pronunciamiento que se quiera impugnar, se verificará la idoneidad del medio recursivo a ejercerse, y consecuentemente, el procedimiento a ser desarrollado y aplicarse para tramitar y resolver el recurso interpuesto.
En este sentido, este Tribunal Superior observa que el presente recurso de apelación versa sobre la disconformidad de la parte apelante con relación a lo decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuación mediante la cual niega la reposición de la causa.

Por ello, la doctrina calificada como COUTURE en sus Instituciones (1981), establece que esa posibilidad de impugnación: “…consiste en la facultad de deducir contra el fallo los recursos que el derecho positivo autoriza, y donde la doble instancia es una garantía para el sujeto que se siente lesionado por la sentencia de primera instancia, a fin de que sea sometida a revisión y es precisamente el sistema de los recursos lo que viene a determinar el control de las decisiones del Poder Judicial, para poder revisar lo decidido por sus propios órganos, por otros que jerárquicamente están colocados superiormente a los primeros, teniendo por finalidad, controlar las ilegalidades y reparar las injusticias que puedan cometer los jueces, y a su vez es una garantía del debido proceso y principalmente se ejerce mediante los recursos procesales”.

Asimismo, la doctrina de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 641-06, de fecha 28 de abril de 2006, estableció: “…en cuanto al recurso de hecho que se intente cuando el recurso de apelación no sea oído, o lo sea en un solo efecto, que existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer el recurso de hecho; de modo que de acuerdo con lo expuesto, la Sala Social considera como requisitos fundamentales concurrentes de procedencia del recurso de hecho, a) Que exista la formulación de un recurso de apelación. B) Que el recurso de apelación haya sido negado u oído en un solo efecto de forma expresa por el tribunal cuya decisión se recurre…”.

Ahora bien, por cuanto la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no contemplan el mecanismo procesal para decidir este tipo de recurso, es necesario traer a citar los artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplican por remisión expresa de la Ley especial, así como el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Artículo 65. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley. En ausencia de regulación legal, el Juez está facultado para fijarlos, conforme al principio de celeridad procesal.

Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Ahora bien, a los fines de garantizar un acceso a la justicia conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Superior aplica el método procesal para los recursos de hecho contra negativas de admisión de apelaciones o cuando estas son admitidas en un solo efecto, y al efecto, se aprecia que el recurso de hecho es el sustento del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución, aspecto en el que la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de abril de 2002, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente: “…El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”

En el mismo sentido, en cuanto a la admisibilidad de la apelación, el procesalista Henríquez La Roche, en comentario al artículo 293 del Código de Procedimiento Civil (Tomo II. Pág. 457) señaló los criterios para determinar tal admisibilidad así: “Los criterios principales para determinar si la apelación debe ser admisible son tres: 1) que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser interlocutoria, que cause agravio irreparable; 2) que haya sido interpuesta tempestivamente, dentro del término legal que señala el artículo 298; 3) que la parte legitimada la haya formulado conforme a los requisitos de actividad señalados en el artículo anterior”

En consecuencia, con respecto a los requisitos enunciados para que proceda el recurso de hecho, de la revisión del expediente esta alzada constata que el auto dictado en fecha 25 de octubre del 2016, que niega la apelación ejercida, pudiera causar un gravamen de carácter material o jurídico a la recurrente, al revisarse por el Tribunal de alzada si la negativa de reposición de la causa es procedente o no y así garantizar un proceso limpio y eficaz que le cree seguridad jurídica a las partes contendientes en un juicio, razón por la que este Tribunal Superior debe ordenar oír el recurso de apelación formulado. Y así se decide.-

En consonancia con lo arriba explanado, se ordena al Tribunal de la causa oír el recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 25 de octubre del año 2016. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana MARIA HEYDI CARRASQUEL MACIAS debidamente asistida por los profesionales del derecho, abogados NANCY MENDOZA Y PEDRO LUIS FIGUEROA RANGEL, en contra del auto de fecha 25 de octubre de 2016, dictado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, que negó el recurso de apelación. En consecuencia, se ordena al referido Juzgado oír la apelación contra el auto de fecha 25 de octubre del año 2016. Quedando de esta manera REVOCADO el auto recurrido Líbrese lo conducente.-


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-



En la misma fecha, siendo las 3:18 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-





PJF/NRR/c”,)
Exp.Nº 012456.-