REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 09 de diciembre de 2016.
206° y 157°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano PEDRO CARVALHO DE SOUSA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: 81.173.834.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana BLANCA NIEVES ROJAS, SOLANGE MARCANO RIVAS y OSMAL BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros: 34.796, 41.295 y 41.295, carácter que se desprende de instrumento poder cursantes a los folios 09 y 57 del presente expediente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos JESÚS ALEXANDER PEREZ PEREZ, ROSKARLY GABRIELA PEREZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros: 12.818.106 y 24.229.121 respectivamente y otros (se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano abogado FELIX MORABITO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº: 8.353.766, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 27.488, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio sesenta y dos (62) y su vuelto del presente expediente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA. (REGULACIÓN DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE Nº: 012.165.
Conoce este tribunal con motivo del Recurso de Regulación de Competencia, ejercido por el ciudadana abogada BLANCA NIEVES ROJAS, ut supra identificada, en contra de la decisión de fecha 04 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Ahora bien, observa esta alzada que el tribunal a quo, declaró su incompetencia para seguir conociendo de la presente demanda, en virtud de la materia de conformidad con el párrafo primero literal m del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia, señaló como competente al Juzgado distribuidor de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Anzoátegui, para seguir conociendo de la presente litis, con motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, intentado por el ciudadano PEDRO CARVALHO DE SOUSA contra de los ciudadanos JESÚS ALEXANDER PEREZ PEREZ, ROSKARLY GABRIELA PEREZ ESPINOZA y la ciudadana TAYLE JOSEFINA ESPINOZA, en su carácter de representante legal de las adolescente cuya identidad se omite de conformidad a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley para la Protección de niños, niñas y adolescentes fundamentando su decisión de la siguiente forma:

“… Ahora bien, se evidencia de la narración hecha por la parte actora, que las dos últimas herederas mencionadas RAYNELIS SARAIT PÉREZ ESPINOZA, ROSLEYDYS ALEXANDRE PEREZ ESPINOZA, no cuentan con la mayoría de edad. Al respecto dispone el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo primero, literal m) o siguiente: “El tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:... m) Cualquier otro afín de la naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.” Evidenciándose que el presente caso se pretende la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA- VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, en el cual los herederos RAYNELIS SARAIT PÉREZ ESPINOZA, ROSLEYDYS ALEXANDRE PÉREZ ESPINOZA, son menores de edad, es decir, cuenta con Doce (12) y Siete (07) años, según se desprende de Acta de Defunción Nro. 248, de fecha cinco (05) de Abril de 2013. Fungiendo las referidas menores de edad como legitimados pasivos. En consecuencia, de conformidad con lo tipificado en el Parágrafo Primero literal m) del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal no es competente por la materia. Y así se decide. Por las razones anteriormente expuestas, este ente jurisdiccional, actuando en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al juzgado Distribuidor de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Anaco a quien ordena remitir el presente expediente. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido éste, deberá remitirse el expediente al Tribunal señalado librándose el Oficio correspondiente (…) Folios 48 al 50 del presente expediente

Esta superioridad en fecha 14 de enero de 2015, fijó el décimo día para dictar sentencia en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello y llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO
A los fines de decidir la procedencia o no del recurso intentado esta alzada considera necesario citar lo establecido en el artículo 453 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud...”

Resulta entonces, de conformidad con el precitado artículo 453, que la competencia territorial para el conocimiento de los asuntos de esta naturaleza, se determinará considerando la residencia del niño, niña o adolescente al momento de la presentación de la demanda, excepto en los juicios de divorcio, que se determina tal competencia conforme al último domicilio conyugal, excepción esta que no es la aplicable al caso sometido al análisis de esta superioridad.
Visto el recurso de regulación de competencia que nos ocupa y una vez analizadas como han sido las actas procesales, este tribunal en aras de sustentar e ilustrar el presente fallo estima necesario traer a colación el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social de fecha 20 de Marzo de 2013 mediante el cual indicó:
“…El Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declinó la competencia bajo los siguientes razonamientos: Vista la anterior demanda de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA (…) Por cuanto el niño (…) se encuentra residenciado actualmente en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, Sector El Palito, Avenida 40, entre calles 31 y 32, edificio El Halah, último piso, apartamento 1, en consecuencia, este Tribunal por procedente ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO. Siguiendo jurisprudencia de sentencia Nº 1887 sobre Cambio de criterio Incompetencia sobrevenida factible en LOPNNA, DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL T.S.J., DE FECHA 06/11/2006, RESULTANDO FORZOSO DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO AL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, por ser el Juzgado Natural para conocer de la misma con obligatoriedad de impartir justicia accesible, imparcial, pronta y oportuna sin dilaciones injustificadas conforme el artículo 08 LOPNNA, en beneficio del interés superior del niño SE OMITE de 10 meses de nacido, cuyo domicilio se encuentra en el señalado Estado (…) Por su parte el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitó la regulación de competencia, señalando lo siguiente: (…) se evidencia que la demanda no es por “la custodia” del niño, sino por “la restitución” de la misma; vale decir, que la residencia habitual del infante es Barinas, Estado Barinas y no la ciudad de Acarigua en el Estado Portuguesa. En tal virtud, considera quién juzga que no es este el Tribunal competente para conocer de la presente demanda sino aquél que declinó su competencia para éste; motivo por el cual se hace necesario y forzoso para quién aquí juzga, plantear el conflicto de competencia y, como para ello no existe un Tribunal Superior común a ambos Juzgados que pueda regularla, deberá ser planteado por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…).Esta Sala de Casación Social para decidir observa: La regulación de competencia prevista en el Código de Procedimiento Civil, cuando es solicitada por las partes, funge como recurso de impugnación contra toda decisión en la que el Juez resuelva sobre su competencia objetiva, y cuando es formulada de oficio, funciona como un medio para resolver los problemas específicos de competencia entre los Jueces. Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece: Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un tribunal superior común a ambos Jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. El artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considere a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. Por su parte, el artículo 31, numeral 4, establece como competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: Artículo 31. (…) (Omissis) 4. Decidir los conflictos de competencia entre Tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico. (Omissis). De este modo, visto que el presente conflicto se suscitó entre dos Tribunales con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, uno con competencia territorial en el estado Barinas, y el otro en el estado Portuguesa, esta Sala de Casación Social está facultada para resolverlo, por no existir un Tribunal Superior común entre ellos, y ser la Sala afín a la materia de ambos Tribunales, por disposición del artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Determinado lo anterior, cabe señalar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 5. 266, Extraordinario de fecha 2 de octubre de 1998, disponía en su artículo 453, lo siguiente: Artículo 453. El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal (Destacados añadidos). Al respecto, esta Sala de Casación Social, a partir del fallo N° 1036 del 16 de junio de 2006 (caso: Francisco Ernesto León Doubronth y otros) sostuvo de forma pacífica que el principio de la perpetuatio iurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, no era aplicable en materia de Protección de Niños y Adolescentes, en aquellos casos en los que el menor de edad o quien ejerciera su custodia, hubiesen modificado su residencia, en virtud de que el mismo los obligaría a trasladarse a la sede del Tribunal del lugar de su residencia inicial. Ahora bien, con la reforma procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 5.859, Extraordinario del 10 de diciembre de 2007, el criterio atributivo de la competencia por el territorio pasó a ser la residencia habitual del Niño, Niña o Adolescente, al momento de presentar la demanda, como lo ha reconocido esta Sala en sentencia N° 216, del 16 de marzo de 2010 (caso: Ana Evelia Torrealba Arocha contra Mauricio Ramón Bortolussi Hidalgo). En efecto, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), establece: Artículo 453. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley (Destacados añadidos). En el caso sub examine, para determinar la residencia habitual del niño Wasin Alejandro Abou Mahmoud, al 7 de noviembre de 2011, fecha en la que el ciudadano Adham Joudie Abou Mahmoud, interpuso la demanda por restitución de custodia ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cabe señalar que dicho juzgado le había otorgado con anterioridad la custodia del niño al accionante, mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2011, en la que decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos Adham Joudie Abou Mahmoud y Liliana Achkar Jarbouh. De esta manera, resulta evidente que para el momento de la interposición de la demanda, la custodia del niño le correspondía por mandato judicial, al ciudadano Adham Joudie Abou Mahmoud, quien reside en la Urbanización Alto Barinas Sur, Avenida Venezuela, cruce con calle Justicia, casa A-127, Barinas, independientemente de que actualmente el niño resida en el estado Portuguesa con su madre. Es por ello que se estima que el Tribunal competente por el territorio para seguir conociendo del referido juicio por restitución de custodia es el del estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que rige para el estado Barinas desde el 30 de septiembre de 2009, según resolución N° 2009-0032 aprobada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Por tal virtud deberá declararse competente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para continuar tramitando la presente causa. D E C I S I Ó N. Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: COMPETENTE al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas…” (Resaltado de esta alzada).
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la interposición de la demanda fue en fecha (01-07-2014) y para ese momento las niñas (se omite identidad por disposición de la Ley), tenían su residencia habitual en la calle principal de Santa Marta, casa Nº: 2788, Irapa Municipio Mariño del estado Sucre, junto a la ciudadana TAYLE JOSEFINA ESPINOZA, madre de la ciudadana ROSLEIDA DEL VALLE ESPINOZA, quien fuera la progenitora de las niñas (cuya identidad se omite de conformidad con la Ley), y a quien en fecha 14 de noviembre de 2014, le fue otorgada la RESPONSABILIDAD y REPRESENTACIÓN de las niñas, tal como consta en el acta de responsabilidad, emitida por la Dirección Municipal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño del estado Sucre, e inserta a los folios 66 al 68 del presente expediente.

Con base a la disposición legal contenida en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al criterio reiterado de la Sala de Casación Social antes transcrito, aplicándolo al caso de marras y en aras de determinar la residencia habitual de las niñas cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, se denota de actas que en fecha 21 de julio de 2014, fecha en la que el ciudadano PEDRO CARVALHO DE SOUSA, interpuso la demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, las niñas residían con su abuela materna ciudadana TAYLE JOSEFINA ESPINOZA, quien es la representante legal de las mismas. Es por ello, que estima quien aquí juzga que el tribunal competente por el territorio para seguir conociendo del referido juicio con motivo de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, es el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION, EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Así se decide.

En ese sentido, este tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara Sin Lugar el Recurso de Regulación de Competencia incoado y en consecuencia se revoca la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido por la ciudadana abogada BLANCA NIEVES ROJAS.

Segundo: COMPETENTE al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION, EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, que resulte competente, para continuar conociendo de la presente causa con motivo del juicio de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta, incoado por el ciudadano PEDRO CARVALHO DE SOUSA contra los ciudadanos JESUS ALEXANDER PEREZ PEREZ, ROSKARLI GABRIELA PEREZ ESPINOZA y las niñas cuya identidad se omite de conformidad en lo dispuesto en el artículo 65 de Ley especial que rige la materia.

Tercero: se REVOCA la decisión de fecha 04 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Cuarto: se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, la remisión inmediata del expediente que contiene las actuaciones relacionadas con el presente asunto al juzgado competente up supra señalado. Queda así regulada la competencia solicitada.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costa.

A los fines previstos en el artículo 248 del Código Adjetivo Civil, expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y déjese en este tribunal. Publíquese, incluso en la página web, regístrese. Cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.


En esta misma fecha siendo las 3.00 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI.



PJF/nrr/***
Exp. Nº 012165