REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

206° y 157°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano VINCENZO VACCA SANITA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: E-517.354 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos GARPARE GIAMPORCARO y YENNYS PRECILLA REYES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 9.284.085 y 9.896.531 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 44.784 y 36.757, respectivamente y de este domicilio, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio cuatro (04) al seis (06) de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANTOMAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 12 de marzo de 1.982, quedando anotada bajo el Nro. 96, Tomo A-2 de los Libros llevados por esa oficina, posteriormente cambiando su domicilio a la ciudadana de Maturín, estado Monagas según acta debidamente registrada por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 16 de Mayo de 1.989, anotada bajo el Nro. 120, a los folios 4 al 7 del Libro de Registro de Comercio, Tomo III habilitado, representada en este acto por su Presidenta MARIA LUISA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 2.251.727 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ORLANDO RAFAEL ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JUAN CARLOS REGARDIZ SALAS, MARTHA DEL VALLE LOPEZ DE ADRIAN, FERNANDO SANCHEZ GAMBOA y FRAMBERT SANCHEZ GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 3.347.644, 10.301.172, 8.379.149, 4.612.280, 3.696.553 y 8.373.091 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 10.382, 45.365, 32.200, 15.042, 15.985 y 61.459, carácter que se desprende de instrumento poder inserto del folio cien (100) al ciento tres (103) de la primera pieza.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-

EXPEDIENTE Nº 012416.-

Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 16 de junio de 2016, por la profesional del derecho YENNYS PRECILLA REYES, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 20 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que corre inserta del folio doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos ochenta y dos (282) de la segunda pieza del presente expediente.-

Llegados los autos a esta instancia por auto de fecha 18 de julio de 2016, se le dio entrada al presente expediente y se fijó el vigésimo (20) día para que las partes presenten sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del código de procedimiento civil, siendo presentadas por la parte demandada. No hubo observaciones. En ese sentido, este tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida por cuatro (04) días más y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

NARRATIVA

En fecha 29 de noviembre de 2010, la parte actora consignó escrito libelar, siendo admitida en fecha 02 de diciembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta al folio cuarenta (40) de la primera pieza. Posteriormente, consignó escrito reformando la demanda en lo términos siguientes:
“(…) CAPITULO I Mi representado se asoció verbalmente con la empresa CONSTRUCTORA ANTOMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 12 de Marzo de 1.982, bajo el No. 96, Tomo A-2 de los libros llevados por esa oficina, posteriormente cambiado su domicilio a la Ciudad de Maturín, estado Monagas según se evidencia de acta debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción del estado Monagas en fecha 16 de Mayo de 1989, anotada bajo el No. 120, a los folios 4 al 7 del libro de Registro de Comercio, Tomo III habilitado llevado por ese despacho; a fin de realizar varios trabajos para el INSTITUTO DE VIALIDAD DEL ESTADO MONAGAS; INVIALTMO; entre estos trabajos que conjuntamente realizarían mi representado y la mencionada empresa se encontraban la construcción de la Autopista Caicara-Potrerito y construcción del Puente Merecure hacia Potrerito, del estado Monagas. Ambas partes pactaron que mi representado se encargaría de la ejecución de la obra, así como de la contratación y supervisión de los obreros, quienes laboraban bajos sus órdenes e igualmente mi representado se encargaba de la adquisición de los materiales para ejecutar la obra, y en fin de todo el proceso de construcción y ejecución de la obra encomendada mientras la empresa Constructora Antomar C.A. se encargaba del financiamiento de la obra. En el mencionado contrato verbal se pactó que una vez deducidos los gastos de ejecución de la obra, el saldo restante se dividiría en dos partes iguales que se repartirían entre mi representado y la empresa Antomar C.A, quedando pactado específicamente entre ambas partes que la ejecución de la obra se realizaría de acuerdo a un presupuesto realizado de conformidad con los precios de mercado, calculados en base a metros cuadrados. Es así como en fecha 02 de Marzo de 2007 mi representado, Ciudadano VINCENZO VACCA; supra identificado; inició la construcción de la Autopista Caicara-Potrerito tal como fue pactado con la empresa Contructora Antomar C.A, encargándose de realizar específicamente los siguientes trabajos: La construcción de Brocal, cuneta, reconstrucción de brocal- cuneta dañada por los camiones de asfalto, reconstrucción de pavimento, cabezales dobles con dos tubos de 11 metros de frente, 4 de fondo y laterales de 4 metros, cabezales sencillos con tubos de 7 metros de frente, 2.5 de fondo y laterales de 4 metros, canal recolector de agua, sobre muro, vaciado de postes, cajones grandes y pequeños, tranquillas, arriñonamiento de tubo de concreto de 64 pulgadas, torrenteras, conformación a mano de cuneta lado izquierdo, lado derecho, cajones, brocal, isla, colocación de refuerzos metálicos en: cajones, cabezales de alcantarilla, canal recolector de agua, parrilla de entrada de finca y tanquillas, excavación a maquina de brocal-cuneta, excavación en canal de recolección de agua, excavación en alcantarilla con sus cabezales, relleno de isla y colocación de tubería de concreto para alcantarilla. La ejecución de esta obra se valoró en la cantidad doce millones noventa y ocho mil doscientos cincuenta Bolívares fuertes (Bs.F. 12.098.250) de los cuales se dedujeron la cantidad de siete millones novecientos cuarenta y ocho mil seiscientos cuarenta Bolívares Fuertes (Bs.F 7.948.610) por conceptos de gastos de personal, impuestos y materiales de construcción, quedando un saldo a favor de CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.149.640), que sería distribuido en dos partes iguales, es decir, que a mi representado le correspondía recibir por la ejecución de esta obra la cantidad de DOS MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.074.805) de los cuales la empresa Antomar C.A, le abonó la cantidad de QUINIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 515.000), cantidad que le fue pagada a mi representado a través de varios cheques emitidos por la empresa demandada y otra cantidad en dinero en efectivo que le era abonado semanalmente a mi representado; tal como se evidencia de recibos de abono de los mencionados trabajos emitidos por la empresa Constructora Antojar, C.A., (…) específicamente quiero destacar los recibos numerados 4 y 2 emitidos en fechas 20 de marzo de 2008 y 13 de junio de 2008 donde la empresa Constructora Antomar, C.A., abonó a mi representado las cantidades de treinta mil y cien mil bolívares fuertes respectivamente, lo que evidencia la sociedad de hecho que tenía con mi representado con la mencionada empresa y evidencia también que esta cantidades corresponden a un adelanto por la ejecución de la obra autopista de Caicara debido a que en el mismo cuerpo del recibo la empresa Constructora Antomar, C.A. expresa que las cantidades pagadas constituyen un anticipio por los trabajos que realizaba mi representado en Caicara, los cuales no eran otros que la construcción de la autopista Caicara-Potrerito. (…) Una vez descontadas las cantidades que la empresa Constructora Automar, C.A le abonara a mi representado por la ejecución de obra consistente en la construcción de la Autopista Caicara-Potrerito quedó un saldo a favor de mi mandante por este concepto de UN MILLON QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.559.805). (…) La ejecución de esta obra se finalizó el día 04 de octubre de 2008 y mi representado comenzó la ejecución de la estructura del puente Merecure en las mismas condiciones que se establecieron para la ejecución de la autopista Caicara-Potrerito debido a que esta nueva obra formaba parte del contrato celebrado entre ambas partes, la ejecución de esta obra consistió en: replanteo, excavación, demolición de pilote, encofrado en zapata, , acero en zapata, acero en columna, vaciado en viga de amarre, acero en viga de cargo, vaciado en columna, vaciado en viga de amarre y vaciado en viga de carga para un total de 1.100 metros cúbicos de concreto y 100.000 kilómetros de acero lo que dio un valor de ejecución de la obra en DOS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F 2.190.000) de lo cual se dedujo en gasto de personal, impuestos y materiales de construcción la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (BS.F 1.000.000) quedando un saldo a favor de UN MILLON CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.190.000) que sería distribuido en dos partes iguales, es decir, que a mi representado le correspondía recibir por la ejecución de esta obra la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF 595.000), sin embargo a pesar de la construcción del mencionado puente finalizó en el mes de septiembre de 2009, la empresa Antomar C.A. no le ha pagado a mi representado la cantidad pactada verbalmente entre ambos por la realización de esta obra ni el saldo restante por la ejecución de la Autopista Caicara-Potrerito, es decir que la empresa Constructora Antomar C.A. adeuda a mi representado la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES FUERTES (BsF 2.154.805) por concepto de la ejecución de las obras descritas anteriormente y cabe destacar que la empresa ya identificada se ha negado a pagarle la cantidad que le corresponde a mi representado por la ejecución de las obras descritas pese a los constantes requerimientos que le ha hecho mi mandante de que le pague la cantidad adeudada en los términos en que ambos convinieron al momento de asociarse de hecho. (…) Por todo lo expuesto y en virtud de que la empresa Constructora Antomar C.A. ha incumplido con lo pactado verbalmente de repartir las ganancias obtenidas por la ejecución de las obras descritas en partes iguales con mi representado violentando de esta manera el acuerdo verbal que realizaron al momento de asociarse de hecho, lo cual hace presumir a mi representado que la mencionada empresa no está dispuesta a ejecutar su obligación en los términos convenidos, en virtud del incumplimiento de su obligación efectuado por la empresa Constructora Antomar, C.A., es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en este acto RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PREJUICIOS, a la empresa CONSTRUCTORA ANTOMAR C.A. (…)” (Folio 47 al 50 primera pieza).-


En fecha 28 de enero de 2011, el a quo admitió nuevamente la presente acción (folio 94 primera pieza) ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANTOMAR, C.A. Seguidamente, el abogado JOSÉ ANTONIO ADRIÁN ÁLVAREZ, en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil demandada procedió a contestar la demanda alegando las siguientes defensas:

"(...) PUNTO PREVIO. Dejo expresa constancia, de la sistemática violación a la garantía constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva puesta de manifiesto por este Tribunal, en abierto menoscabo a los derechos de mí representada, violaciones ocurridas desde el momento en que sin fundamento alguno fijó el quinto día siguiente a la celebración del acto de contestación a la demanda, cercenando a la demandada el que tal contestación se realizara dentro del lapso a que se refiere el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. A partir de ese auto, se han dictado otros autos y publicados carteles, donde no aparece definida con la debida precisión y certeza necesaria, la fecha en que debía contestarse la demanda, lo que obligó a mí representada a presentar dos (2) escritos oponiendo cuestiones previas en fechas distintas. En escrito presentado el 2 de abril del presente año solicitamos del Tribunal pronunciamiento expreso que nos diera certeza respecto a los lapsos procesales, ordenara el procedimiento y determinara la oportunidad en que la demanda debía contestarse en caso de que el Tribunal considerara subsanadas las cuestiones previas. Eso no se hizo, pues el Tribunal ha hecho caso omiso a las denuncias y peticiones que en ese sentido se han formulado en el escrito citado y en anteriores escrito y ha omitido pronunciarse sobre nuestro fundado pedimento. (...) RECHAZO A LA DEMANDA EN TODAS SUS PARTES EN LOS HECHOS Y EL DERECHO. Rechazo la demanda en todas y cada de una de sus partes, tanto en los hechos alegados por el actor, como en las consecuencias de derecho que de tales hechos éste pretende deducir. En ese orden, expongo: 1. No es cierto, y en consecuencia niego y rechazo que el actor Vicenzo Vacca, hubiere celebrado con mi representada Constructora Antomar, C.A., ninguna asociación verbal ni sociedad de hecho, ni asociación de hecho, ni contrato verbal de ninguna naturaleza, para la realización de obras de la manera y con los términos y condiciones como lo afirma falsamente en la demanda. La contradicción en el propio líbelo acerca de la supuesta naturaleza de la relación que el actor afirma mantuvo con la demandada, y el señalamiento de que el negocio jurídico era una sociedad de hecho, luego una asociación de hecho, luego un contrato verbal indeterminado, evidencia que el propio actor desconoce cual fue la naturaleza de la relación que según sus afirmaciones existió entre mí representada y el actor, y ello, por si solo es motivo más que suficiente para declarar sin lugar la demanda, pues al no definir el tipo de relación que afirma haber existido, mal puede pretender la resolución de un negocio jurídico no determinado, ni pedir la indemnización de daños y perjuicios derivados de tal supuesta resolución. 2. No es cierto, y en consecuencia rechazo y niego de manera expresa, que tales supuestos y contradictorios negocios jurídicos (asociación, sociedad, o contrato verbal) que dice el actor celebró con mí representada, tenía como objeto realizar varios trabajos para el Instituto de Vialidad del Estado Monagas, INVIALTMO, entre los cuales se encontraban la construcción de la Autopista Caicara-Potrerito y la construcción del Puente Merecure hacia Potrerito en el Estado Monagas. En éste orden manifiesto que en la demanda se omitió señalar la fecha en que tales contratos fueron pactados por el Instituto de Vialidad del Estado Monagas y la demandada, tampoco hace señalamiento alguno del monto de dichos contratos, ni ningún otro elemento que lo identifique o permita apreciar tiempo de ejecución, y demás modalidades del mismo. Al no determinar monto del contrato mal podía señalar haberse derivado supuestos beneficios o ganancias a mí representada Constructora Antomar, C.A., y menos aún puede reclamar judicialmente la resolución del contrato (indeterminado) y solicitar a la demandada le pague cantidad alguna por supuestos beneficios o ganancias que afirma falsamente le correspondían, derivados de la supuesta ejecución de las obras que menciona en la demanda. (…) 3. Rechazo y niego que el actor hubiere ejecutado la construcción de las obras que a su decir le fueron contratadas a la demandada, y asimismo, rechazo que hubiere ejecutado trabajos de construcción de brocal, cuneta, reconstrucción de brocal-cuneta dañada por los camiones de asfalto (…) Rechazo y niego que la ejecución de la obra en referencia hubiere sido valorada en Bs. 12.098.250, y que de ese monto se dedujeran Bs. 7.948.610 por gastos de personal, ni Bs. 4.149,610 por impuestos o materiales. También rechazo que al actor le correspondía recibir por la supuesta ejecución de la obra la cantidad de Bs. 2.074.805,00. (…) 4. Rechazo y niego que el actor hubiere ejecutado la construcción de la obra que denomina “estructura del puente Merecure”, que a su decir le fueron contratadas a la demandada en las mismas condiciones establecidas para la ejecución de la autopista Caicara-Potrerito; (…) Rechazo y niego que la ejecución de la obra en referencia, hubiere sido valorada en Bs. 2.190.000,00 y que de ese monto se dedujeran Bs. 1.000.000,00 por gastos de personal, ni Bs. 4.149,610 por impuestos o materiales. (…) 7. Rechazo y niego que mi representada Constructora Antomar, C.A., adeude al actor o este obligada a pagar a éste, la cantidad de Bs. 289.296, por supuestos daños y perjuicios, que el actor manifiesta se le ocasionaron por la falta de pago de la suma que ilegal e improcedentemente reclama. (…) 8. Rechazo y niego la determinación de la cantidad de Bs. 217 diarios por los supuestos 1.158 días que ilegalmente señala en la demanda, como lapso para calcular los intereses correspondientes al monto de Bs. 1.559.805,00. (…) Mi representada admite que contrató al Sr. Vicenzzo o Vicente Vacca, la supervisión de algunos trabajos con motivo de la obra que Constructora Antomar, C.A. realizaba denominada “Autopista Caicara-Potrerito”, y el “Puente Merecure” en la vía hacia Potrerito, ambas en el Estado Monagas, pero en ningún momento celebró en forma alguna contrato o asociación ni verbal ni de hecho, ni menos aún acuerdo alguno conforme al cual debían compartir las ganancias o beneficios que se derivaban de la realización de dichos contratos. (…) DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA POR SER ABSOLUTAMENTE CONTRARIA A DERECHO. Además de ser falsos los hechos alegados por el actor para sustentar la demanda, y en consecuencia inaplicables las consecuencias de derecho que de tales falsos señalamientos pretende deducir en la demanda, lo cierto es que la acción intentada también resulta improcedente por las razones de derecho, siguientes: El actor alega haber ejecutado, como consecuencia de un contrato, sociedad o asociación de hecho verbal, las obras que indica en la demanda. Esto es, señala que tales obras fueron ya ejecutadas e incluso llega a determinar infundadamente los supuestos beneficios que de la ejecución de tales obras le corresponden. En otras palabras se estaría en presencia de un contrato ya ejecutado. El actor en el Capitulo II del líbelo de la demanda, al referirse a los fundamentos de derecho de la acción intentada invoca el artículo 1.167 del Código Civil, señalando que en los contratos bilaterales, la parte afectada por el incumplimiento puede pedir el cumplimiento del contrato o su resolución con el pago en ambos casos de los correspondientes daños y perjuicios. En base a tales argumentaciones demanda a Constructora Antomar, C.A., por “RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS”, solicitando, refiriéndose a la demandada “…que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en dar por resuelto el contrato verbal celebrado entre la mencionada empresa y mi persona y en consecuencia le pague de inmediato a mí representada la cantidad que le adeuda….”.- Resulta claro y evidente que el actor escogió la vía de la resolución del contrato que dice haber celebrado con la demandada, como petitorio esencial de su acción. Pero tal petitorio resulta absolutamente improcedente en derecho, por que mal podría demandarse la resolución de un contrato ya ejecutado, como el mismo actor lo afirma repetidamente en la demanda. Si bien el artículo 1.167 del Código Civil, le da derecho a una de las partes contratantes en los contratos bilaterales, a solicitar la resolución o el cumplimiento del contrato, ambos pedimentos son incompatibles (…) Estamos en presencia entonces, de pretensiones que se excluyan mutuamente, lo que deviene como obligatoria consecuencia, en la declaratoria de improcedencia de la acción intentada, y así solicito del Tribunal lo declare en su oportunidad…” (Folio 24 al 29 con sus respectivos vueltos segunda pieza).-


De autos consta, que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como se desprende del folio cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y dos (52) de la segunda pieza del presente expediente.-

El 20 de abril del presente año, el juzgado de cognición precedió a dictar sentencia en los términos que de seguida se copian en extracto:

“(…) Este Tribunal observa de la revisión del libelo de demanda y su reforma, que el demandante accionó contra el demandado la RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, siendo así como regla general que el demandante puede acumular en un mismo libelo cuantas pretensiones tenga contra el demandado, así lo establece el artículo 77, que reza lo siguiente:"...........", siempre y cuando no sean incompatible entre sí, artículo 78, el cual prevé: ".....". Cuando se examina la reforma de la demanda, introducida el día 26-01-2011, (folio 47 al 50), se observa en primer lugar que esta reforma la parte actora mantuvo su pretensión original y en ese sentido se aprecia que demandó en los término siguientes: "...Por todo lo antes expuesto y en virtud de que la empresa Constructora Antomar C.A. ha incumplido con lo pactado verbalmente de repartir las ganancias obtenidas por la ejecución de las obras descritas en partes iguales con mi representado violentando de esta manera el acuerdo verbal que realizaron al momento de asociarse de hecho, lo cual hace presumir a mi representado que la mencionada empresa no esta dispuesta a ejecutar su obligación en los términos convenidos, en virtud del incumplimiento de su obligación efectuado por la empresa Constructora Antomar, C.A., es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en este acto RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, a la empresa CONSTRUCTORA ANTOMAR C.A., representada por su presidente, Ciudadana MARIA LUISA FLORES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. V-2.251.727, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en dar por resuelto el contrato verbal celebrado entre la mencionada empresa y mi representado y en consecuencia le pague de manera inmediata a mi representado la cantidad que le adeuda por la ejecución de las obras descritas y que asciende a DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 2.427.791,52) lo que equivale a TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (37.350 U.T.) que se discriminan de la siguiente forma: 1) DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.154.805) por concepto de cantidad adeudada por la ejecución de la obra. 2) DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bsf. 272.986, 52) por concepto de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento en pagar a mi representado la cantidad adeudada, calculados estos daños en base a un interés del cinco por ciento anual sobre las cantidades adeudadas a mi representado y el tiempo transcurrido desde la fecha de finalización de las obras y la fecha de introducción de la demanda, el mencionado calculo se realizo de la siguiente manera: 1.- La cantidad de 1.559.805 BsF ha generado intereses por 1, 102 días a razón de 217 diarios para un total de 239.134. 2.- La cantidad de 595.000 BsF., ha generado intereses por 404 días a razón de 82, 63 diarios para un total de 33.852, 52. 3) La indexación monetaria y las costas procesales...". Cabe destacar también que en otro párrafo de la demanda y su reforma, se alegó: "... La ejecución de esta obra se finalizo el día 04 de octubre de 2008 y mi representado comenzó la ejecución de la estructura del puente Merecure en las mismas condiciones que se establecieron para la ejecución de la autopista Caicara-Potrerito, debido a que esta nueva obra formaba parte del contrato celebrado entre ambas partes, la ejecución de esta obra consistió en: replanteo, excavación, demolición de pilote, encofrado en zapata, acero en zapata, acero en columna, vaciado en viga de amarre, acero en viga de cargo, vaciado en columna, vaciado en viga de amarre y vaciado en viga de carga para un total de 1.100 metros cúbicos de concreto y 100.000 kilogramos de acero lo que dio un valor de ejecución de la obra en DOS MILLONES CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (BS.F 2.190.000) de lo cual se dedujo en gasto de personal, impuestos y materiales de construcción la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000.000) quedando un saldo a favor de UN MILLON CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.190.000) que sería distribuido en dos partes iguales, es decir, que a mi representado le correspondía recibir por la ejecución de esta obra la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 595.000), sin embargo a pesar de la construcción del mencionado puente finalizo en el mes de septiembre del 2009, la empresa Antomar C.A. no le ha pagado a mi representado la cantidad pactada verbalmente entre ambos por la realización de esta obra ni el saldo restante por la ejecución de la Autopista Caicara-Potrerito, es decir que la empresa Constructora Antomar C.A., adeuda a mi representado la cantidad que le corresponde a mi representado de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.154.805) por concepto de la ejecución de las obras descritas anteriormente y cabe destacar que la empresa ya identificada se ha negado a pagarle la cantidad que le corresponde a mi representado por la ejecución de las obras descritas pese a los constantes requerimientos que le ha hecho mi mandante de que le pague la cantidad adeudada en los términos en que ambos convinieron al momento de asociarse de hecho...". De las transcripciones anteriores se evidencia en primer lugar, que la obra concluyó, y en segundo lugar que se demandó la resolución de un contrato que se alega ya concluido, y además de manera incongruente con la resolución, se pide el pago de las sumas de dinero que sólo son congruentes con la acción de cumplimiento de contrato, más no con una acción de resolución; es decir, que la pretensión de resolución, excluye la de cumplimiento traducida en pago de la suma de dinero reclamada, en ese sentido se advierte que es de vieja data el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia del 26 de abril de 1990, expresó: “…al valorar la alzada el contenido del citado artículo 1167, obra ajustada a derecho cuando considera que la acción por ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, son pretensiones que se excluyen mutuamente.; y agrega: “En efecto, al resolverse la resolución de un contrato, la situación patrimonial entre las partes se restablece al estado en el cual se encontraba antes de haberse celebrado el contrato, porque la sentencia que declara a resolución tiene efectos retroactivos en relación con las partes. Por tanto, el efecto de la declaratoria de la resolución es dejar las cosas como estaban antes de la celebración del contrato, vale decir, es como si el contrato nunca hubiere existido. En consecuencia, si el contrato se considera resuelto o terminado, mal puede exigirse al mismo tiempo que la parte que no lo ha ejecutado cumpla con el mismo; es decir, satisfaga la obligación que estaba obligado por ese contrato…” (Jurisprudencia Ramirez&Garay, Tomo CXII, Nº 367-90, pags. 326 y 327, negrillas y subrayados míos).- En este mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 10 de octubre de 1990, en el juicio propuesto por IMAPOSA contra Corporación de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (CORPOINDUSTRIA), señaló: “La actora en su libelo acumula a la solicitud de resolución de contrato la pretensión del pago del pago del monto del crédito acordado por “Corpoindustria”. Pero esto es lo mismo que Pedir resolución y cumplimiento, lo cual si Es -ciertamente- una acumulación indebida. Así se declara.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo CXIV, Nº 1002-90, pags. 578 al585). El demandante pretende llevar a concluir a este Juzgador que existió una sociedad de hecho entre VINCENZO VACCA y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANTOMAR, C.A., lo cual no demostró en ningún momento, aunado al hecho que demandó una Resolución de contrato y daños y Perjuicios de una obra que estaba totalmente ejecutada, siendo esto totalmente incongruente, mal puede este Tribunal rescindir un contrato que su obra está totalmente ejecutado, muchos menos que se hayan generado daños y perjuicios por esa supuesta resolución, escenario distinto hubiese sido si la acción fuese el cumplimiento de contrato por las obras realizadas, razón por la cual es forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar la presente acción, Y así se decide. Si bien es cierto, la acción de Daños y Perjuicios puede acumularse, a la acción de Resolución de Contrato, no es menos cierto que la acción de daños y perjuicios, no se propuso como acción vía principal, sino sujeta a la procedencia o no de la acción principal que fue de Resolución de Contrato, de manera que al ser improcedente la Resolución del Contrato ello arrastra por vía de consecuencia la de Daños y perjuicios y así se decide…” (Folio 252 al 282 segunda pieza).-

Tal decisión fue objeto del recurso de apelación que hoy nos ocupa, consignando por ante esta instancia la parte demandada escrito de conclusiones que rielan del folio doscientos noventa y dos (292) al doscientos noventa y cuatro (294) con sus respectivos vueltos de la segunda pieza y en el cual esgrimo:

“(…) 1.- En la oportunidad de dar contestación a la demanda, además de rechazarla en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en cuanto a las consecuencias de derecho que de ellos pretendió deducir el actor, opuse como defensa de fondo la improcedencia de la demanda, dado que el actor acumuló en su demanda dos acciones notoriamente incompatibles, como lo fueron el cumplimiento del contrato y la resolución del mismo. (…)”

Analizadas como han sido las actas procesales, este operador de justicia estima necesario pronunciarse sobre la inepta acumulación de pretensiones como punto previo a la presente decisión esbozando las reflexiones siguientes:

PUNTO PREVIO
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

Así tenemos que, el artículo 341 del código de procedimiento civil establece: “(…) Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)”

En ese contexto, resulta propicio señalar que el instituto de la acumulación de pretensiones pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones; siendo una característica de la acumulación de pretensiones la unidad del procedimiento, ya que aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal, sin que existan varios juicios paralelos.

De esta manera, conforme a la norma prevista en el artículo 78 de la ley adjetiva civil, las circunstancias específicas de inepta acumulación son: 1. cuando se piden dos o más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas al mismo tiempo. 2. Cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia y 3. Cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión debe de ser tramitada por un juicio ordinario y otra tiene que ser tramitada por un juicio de hipoteca o de divorcio, no se pueden combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.-

Ahora bien, el artículo 1.167 del código civil consagra que: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”. Siendo éste el fundamento legal para intentar la acción de cumplimiento de contrato o resolución de contrato y si hubiere lugar a ello, con cada una de estas acciones los daños y perjuicios, entendiéndose que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo y tiene efectos hacia el futuro, caso contrario ocurre, cuando se demanda la resolución de un contrato, ya que el efecto que produce la misma, es volver la situación al estado en el que se encontraba antes de celebrar el contrato, como si este no se hubiese firmado.-

Efectuados los planteamientos anteriores, se observa que en el caso de marras la parte actora demanda por resolución de contrato (verbal) y daños y perjuicios a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANTOMAR, C.A., solicitando al tribunal en su petitorio lo siguiente: “(…) Por todo lo antes expuesto y en virtud de que la empresa Constructora Antomar C.A ha incumplido con lo pactado verbalmente de repartir las ganancias obtenidas por la ejecución de las obras descritas en partes iguales con mi representado violentando de esta manera el acuerdo verbal que realizaron al momento de asociarse de hecho, lo cual hace presumir a mi representado que la mencionada empresa no esta dispuesta a ejecutar su obligación en los términos convenidos, en virtud del incumplimiento de su obligación efectuado por la empresa Constructora Antomar, C.A., es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en este acto RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, a la empresa CONSTRUCTORA ANTOMAR C.A., representada por su presidente, Ciudadana MARIA LUISA FLORES, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-2.251.727, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal en dar por resuelto el contrato verbal celebrado entre la mencionada empresa y mi representado y en consecuencia le pague de manera inmediata a mi representado la cantidad que le adeuda por la ejecución de las obras descritas y que asciende a DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO UN BOLÍVARES FUERTES (BsF. 2.444.101) lo que equivale a TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTAS UNA UNIDADES (37.601 U.T.) …”

En tal sentido, este sentenciador de una lectura detenida del escrito libelar observa con meridiana claridad que la parte demandante solicitó la resolución de un contrato verbal celebrado con la constructora ANTOMAR, C.A., para la ejecución de una obra denominada AUTOPISTA CAICARA-POTRERITO y el PUENTE MERECURE, y habiendo el actor cumplido con su obligación, habiéndose ejecutada la obra en su totalidad, a su decir el demandado no cumplió con su obligación de cancelar los montos pactados, por tanto, solicita la resolución del contrato y a su vez solicita al demandado que cumpla con el pago pactado en el referido convenio, resultando evidente que en el presente juicio, se procedió a la acumulación indebida de dos (2) acciones, que si bien, se siguen por el mismo procedimiento, cada una produce un efecto diferente. A mayor abundamiento, la actora pretende que se declare la resolución del contrato lo cual traería como consecuencia, un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se consideraría como si jamás hubiese sido celebrado resultando a toda luces imposible pues la obra ya fue ejecutada, no pudiendo las partes volver a la misma situación precontractual, y al mismo tiempo, pretende que se le de cumplimiento al mismo (Contrato) al solicitar se le condena también al pago de las cantidades adeudadas que fueron pactadas en el aludido negocio jurídico. Todo lo cual, conllevan a esta alzada a concluir que efectivamente, se ejercieron, de manera conjunta, las acciones de resolución y cumplimiento de contrato, sin apuntar que lo hace de manera subsidiaria. Y así se decide.-

Aclarado lo anterior, colige este juez superior que el demandante pretendió acumular dos pretensiones que se excluyen entre sí, y que aunque sus procedimientos son compatibles sus efectos no lo son, aunado a que no hizo la salvedad de que eran ejercidas en forma subsidiaria, incumpliendo con ello lo previsto en el artículo 341 del código de procedimiento civil al infringir una disposición expresa de la ley, esta es específicamente la contenida en el artículo 78 ejusdem. En consecuencia la apelación ejercida por la parte demandante no ha de prosperar, debiendo modificarse la decisión recurrida, en el sentido de que debió declararse inadmisible y no sin lugar, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 12 y 242 del código de procedimiento civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2016, por la profesional del derecho YENNYS PRECILLA REYES, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 20 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OBRA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por el ciudadano VINCENZO VACCA SANITA en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ANTOMAR, C.A. Se MODIFICA la decisión recurrida en los términos expresados.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Maturín, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 3:25 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:


LA SECRETARIA

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ

PJF/NRR/ $$$
Exp. Nº 012416