REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, nueve (09) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016)

206° y 157°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE AGRAVIADA: ciudadano ANTONIO JOSÉ BRAVO CARRASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 8.451.281, quien actúa en representación de la empresa mercantil ELECTRONICA DIGITAL MIRANDA, C.A., inscrita en el Registro de Mercantil del estado Monagas en fecha 01 de marzo del año 2012, bajo el N° 47, tomo 14-A, RM MAT con posterior reforma mediante acta de asamblea extraordinaria, inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas de fecha 13 de julio de 2016, bajo el N° 18, tomo 15-A, RM MAT.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE AGARVIADA ciudadana LUISA MERCEDES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 9.299.483, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.897 y de este domicilio.-

PARTE AGRAVIANTE: ciudadana CAROLINA BALIOUZ CHAOI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.343.570 y de este domicilio.-

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA).-

EXPEDIENTE Nº 012467.-

Conoce este Tribunal con motivo de la declaratoria de incompetencia por la materia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer de presente causa con motivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ BRAVO CARRASCO, quien actúa en representación de la empresa mercantil ELECTRONICA DIGITAL MIRANDA, C.A., en contra de la ciudadana CAROLINA BALIOUZ CHAOI, ut supra identificados, por no encontrarse interés de niños, niñas y adolescentes en la referida acción y en razón de ello, remiten el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien declarara asimismo su incompetencia por la materia para conocer del referido asunto y siendo este el Tribunal Superior en ambas materias, conoce del presente conflicto de competencia.-

Así las cosas, esta Superioridad en fecha 24 de noviembre de 2016, ordenó darle entrada al presente expediente y se reservó el lapso de diez (10) de despacho a los fines de decidir el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil y llegada la oportunidad correspondiente lo hace en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO

De las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que el CONFLICTO DE COMPETENCIA planteado, se debe a la negativa de los Juzgados supra identificados en razón a las materias de conocer del presente juicio de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Al respecto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamenta su decisión en que el asunto sometido a su consideración es competencia del Juzgado Civil y señaló en ese sentido:

“(…) Ahora bien es evidente para esta Juzgadora los límites de la controversia, basado en el cese de la violación al Derecho al Debido Proceso y Derecho a la Defensa del ciudadano ANTONIO JOSE BRAVO CARRASCO, en representación de la empresa ELECTRONICA DIGITAL MIRANDA, C.A. en contra de la ciudadana CAROLINA BALIOUZ CHAOI, por lo que se infiere que el legitimado activo y pasivo de la acción de amparo interpuesta son personas naturales mayores de edad, cuya capacidad no se encuentra bajo ningún régimen de representación; mal pudiera ser pues competente el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de un asunto cuyas partes no son niños, niñas y adolescentes, en el entendido que son competencias de estos Tribunales asuntos de familia contenciosos, voluntarios, acciones promovidas por órganos o entidades integrantes del Sistema Rector Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, acciones que representen disconformidad con los decretos y decisiones de dichos órganos o entidades, acciones de protección dirigidas a proteger intereses colectivos o difusos de niños, niñas y adolescentes, o cualquier otro asunto donde se legitime como parte accionante o como débil jurídico niños, niñas y adolescentes, lo que no se evidencia del caso de marras. Tomando en consideración lo anteriormente explanado, éste Órgano Jurisdiccional considera que el caso, lo procedente es declararse incompetente para conocer de la referida acción de amparo, y declinar la competencia al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (...)”. (Folios 207 al 210 del presente expediente).-


En razón de ello y llegados los autos al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasó asimismo a declararse incompetente en razón a la materia en los términos siguiente:

“(…) Ahora bien, como se evidencia que existe en curso una demanda de divorcio intentada por la ciudadana CAROLINA BALIOUZ CHAOI, CONTRA ANTONIO BRAVO, que aun no está concluida y existe una niña nacida dentro del matrimonio, hija de ambos el cual se omite su nombre de acuerdo con la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que el interés de la niña está protegida y tiene supremacía ante cualquier derecho, en este caso el de los cónyuges, es por lo que este Tribunal considera que quien debe seguir conociendo es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción Judicial, es por lo que este Juzgado se declara Incompetente para conocer de la presente acción Amparo Constitucional y acuerda plantear el conflicto negativo de competencia y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE Y PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, para no seguir conociendo de la presente causa. En consecuencia se acuerda remitir las actas que conforman el presente expediente de manera inmediata al Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (...)” (Folio 214 al 220 del presente expediente).-

Ahora bien, corresponde a esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dilucidar el conflicto surgido entre el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de determinar cuál es el competente para conocer y decidir la acción de amparo.

En este sentido es de precisar que el conflicto planteado se centra en determinar si en el caso de autos estamos en presencia de una verdadera “materia de menores”, que corresponda por ello al conocimiento del Juzgado de Protección o al contrario si estamos en presencia de una "materia ordinaria" por no encontrarse involucrados menores en el presente litigio. Al respecto, ha considerado el Juzgado Civil, que es indudable que el presente caso es de materia de menores por verse involucrado el interés superior de una niña (se omite su nombre de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y por ende, se trata de un asunto propio del Juzgado de Protección. Por su parte el Juzgado de Protección considera que en nada se afectan los derechos e intereses de un menor. En este punto, me permito señalar lo expuesto en el escrito libelar presentado por la parte presuntamente agraviada, en la cual expone entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) En fecha 07 de Julio del 2016, la ciudadana Carolina Baliouz Chaoi, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.343.570, interpone ACCION DE DIVORCIO ORDINARIO, (ver folio 01, Cuaderno Principal), la cual fue Admitida en fecha 11 de Julio de año 2016, por el Tribunal 2° DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTRANCIACION EJECUCION Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, (ver folio 72, Cuaderno Principal). Se desprende en CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; que el Tribunal 2° de Sustanciación, en fecha 11 de Julio 2016, mediante AUTO, DECRETÓ varias medidas cautelares, peticionada por la parte DEMANDANTE en DIVORCIO ORDINARIO, reservándose en su decreto parte infine lo siguiente: “Sobre la solicitud de Decreto de Medida Innominada de Reincorporación a la Administración de la Empresa ELECTRONICA DIGITAL MIRANDA, C.A., de la ciudadana Carolina Baliouz Chaoi, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.343.570, este tribunal se pronunciará en la Audiencia Única de Mediación. Líbrense los oficios ordenados. Cúmplase. La Jueza, ABG LOURDES ROJAS.-LA SECRETARIA.-ABG. YOHANA PEREZ." (Resaltado propio.-) (...) Ahora bien, Ciudadana Jueza Constitucional ante todas estas IRREGULARIDADES PROCESALES, actuando en defensa de la parte demandada ciudadano ANTONIO JOSE BRAVO CARRASCO, ante identificado, mediante DILIGENCIA de fecha 19 de Septiembre 2016, consigne Documento Poder Notariado por ante Notaria Publica Segunda en fecha 14 de Septiembre de 2016, (ver Folios 41 al 45) (...) Finalmente, en fecha 24 de Octubre 2016, se da la oída del Dispositivo de la AUDIENCIA ESPECIAL DE OPOSICION A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, después de dos Diferimiento 27 de septiembre 2016 y 05 de Octubre 2007, declarando la Jueza Lourdes Rojas, SIN LUGAR la oposición, posteriormente en fecha 25 de Octubre 2016, acudo en representación del DEMANDADO, ciudadano ANTONIO JOSE BRAVO CARRASCO y apelo de la irrita DECISIÓN (...) Ahora bien, Ciudadana Jueza Constitucional, la parte DEMANDANTE al verse PRIVADA de que el tribunal de la causa no pueda EJECUTAR la MEDIDA de REINCORPORACION DE ADMINISTRADORA y demás medidas otorgadas. Por considerar que, hasta no haya sentencia definitiva proferida por el TRIBUNAL 1° SUPERIOR, quien va a conocer la Apelación interpuesta contra el fallo de la Audiencia de Oposición, dichas medidas quedan en suspenso. Situación ésta que INCOMODÓ tanto a la parte demandante, ciudadana Carolina Baliouz Chaoi, que la llevó a TOMAR LA JUSTICIA POR SUS PROPIAS MANOS, EJECUTANDO ella misma la Medida de reincorporación como administradora, apoyada por Funcionarios del CUERPO DE INVESTIGACIONES CERTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC) FUNCIONARIO específicamente COMISARIO JEFE ENRIQUE ALIENDRES MORENO (…)”

De lo anterior se desprende claramente que las acciones cometidas han sido procesadas presuntamente por una persona civilmente capaz y que en nada tiene que ver algún derecho o interés de un menor que hagan presumir a este operador de justicia que se pueda ver afectado en su derecho algún menor de edad, sobre la conducta desplegada por la ciudadana CAROLINA BALIOUZ CHAOI, en la Empresa Mercantil ELECTRONICA DIGITAL MIRANDA, C.A., y la que ha dado origen a la presente acción. En virtud de todas las consideraciones antes expuestas estima este Juzgador que el conocimiento y decisión de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por tratarse de un asunto de la competencia de la jurisdicción ordinaria y ajeno a la competencia de los Tribunales de Protección. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA COMPETENTE para conocer del juicio de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ BRAVO CARRASCO, quien actúa en representación de la Empresa Mercantil ELECTRONICA DIGITAL MIRANDA, C.A., en contra de la ciudadana CAROLINA BALIOUZ CHAOI, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. Líbrese lo conducente.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 11:38 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
PJFNRR/c",)
Exp. Nº 012467.-