REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, VEINTIUNO (21) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.-
206º y 157º
Vista la anterior solicitud de Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el Ciudadano RICKY JOSE LARA PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.921.633, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio MANUEL RENAUT MARQUEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.635 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil TORTAS WENDY Y ALGO MAS C.A, debidamente representada por la Ciudadana WENDY LARA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-9.895.125; siendo incoado el referido recurso de Amparo Constitucional por la presunta violación al derecho constitucional, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le da entrada a la misma y procede a numerarse. En tal sentido este Tribunal observa:
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gran parte de la Legislación Patria, entre ellas el Amparo Constitucional ha sido y serán objeto inevitablemente de cambios radicales. En tal sentido la acción de Amparo Constitucional es procedente aun cuando se encuentren suspendidas las Garantías Constitucionales, lo cual constituye un gran avance. Así entonces nuestra Carta Fundamental en su artículo 27 consagra el Derecho a ser amparado en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales y entre otros señala el procedimiento a seguir en materia de Amparos Constitucionales, el cual por sentencia de nuestro máximo Tribunal, de fecha 01 de febrero de 2000 de la Sala Constitucional estableció un nuevo procedimiento en el juicio de Amparo Constitucional, esto debido a la facultad que el artículo 5 de nuestra Constitución le otorga al señalar: “ establecer con carácter vinculante para todos los tribunales de la República incluyendo las otras salas que integran nuestro máximo Tribunal, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales” (Negrillas del Tribunal), en razón de lo cual se marco un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del Amparo Constitucional, donde se señala que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta y en este sentido este Tribunal observa:
• Que el Recurso de Amparo Constitucional presentado es contra la Sociedad Mercantil TORTAS WENDY Y ALGO MAS C.A, en la persona de su representante legal WENDY LIA LARA PEREIRA; por cuanto la misma no le ha hecho entrega inmediata del local comercial libre de personas y cosas, el cual es propiedad de la parte accionante.-
• Que la Sociedad Mercantil TORTAS WENDY Y ALGO MAS C.A, a través de su representante legal, ciudadana WENDY LARA PEREIRA, ha hecho caso omiso en el reconocimiento de sus derechos sobre el inmueble, no obstante haber suscrito el fallo emanado de la Superintendencia de Arrendamiento Comerciales.-
• Que la Sociedad Mercantil TORTAS WENDY Y ALGO MAS C.A; violó los derechos que le corresponden como propietario.-
Ahora bien, en virtud de lo antes señalado observa con detenimiento esta Sentenciadora, que en efecto existe un documento de compra venta sobre el inmueble identificado en autos, a favor del Ciudadano RICKY JOSE LARA PEREIRA, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, del Estado Monagas, bajo N° 25, Protocolo Primero, Tomo 13 de fecha 06 de marzo del año 2002.-
Así mismo se destraba de lo expuesto por la accionante en su libelo, que le fue violado su derecho de propiedad, establecido en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, y el cual preceptúa:
Art. 115:
"Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y, disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones, y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o interés general".
Ahora bien, a los fines de decidir la admisión o no de la presente accion de amparo Constitucional, considera prudente quien aqui decir, traer a colacion lo siguiente:
El Amparo Constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter extraordinario solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido la solicitud de Amparo Constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II establece cuando será admitida la misma.-
Esta disposición ha sido interpretada por la Sala, en sentencia N° 939 de fecha 09 de agosto de 2000, caso: Stefan Mar, en la cual sostuvo que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria…no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
Es por ello que la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por si misma no constituye un medio procesal, para solventar situaciones que aun se pueden dirimir mediante otro medio judicial.-
El Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación, y para ello acude ante un Tribunal Constitucional para que se le restituya y resguarde el derecho o garantía infringido, es por ello, que un Juez Constitucional al tener en sus manos una solicitud de Tutela Constitucional, es decir, el Juez es el primer garante y no puede apartarse de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de reserva legal.
Las causales de admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en presencia de algunas de ellas, caso contrario deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.
Asimismo, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales puede extraerse lo establecido en el numeral 5, el cual textualmente señala:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.
De lo antes expuesto, vale decir, que será inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir a vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes. La Doctrina Patria, ha considerado que la mencionada causal está referida, a los casos en que el particular primero acude a la vía ordinaria y luego pretende la acción de amparo constitucional.
Es de hacer notar, que de igual manera se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el Amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Dentro del orden de ideas expuesto, el accionante, Ciudadano RICKY JOSE LARA PEREIRA, tenía abierta la posibilidad de accionar la vía ordinaria, establecida en la Ley Adjetiva que rige la materia, para lograr la satisfacción de sus derechos.-
Es de hacer saber, a la parte accionante, que el Amparo Constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza,
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta sentenciadora que ante actos de esta naturaleza, el ordenamiento jurídico venezolano prevé mecanismos específicos e idóneos para controlar jurisdiccionalmente, tales actuaciones, habiendo sido diseñados por el legislador, a fin, de alcanzar de la manera más breve, sencilla y adecuada la protección de la esfera jurídica de los derechos de los justiciables.
En el caso bajo análisis, este Tribunal en sede Constitucional, observa del escrito de Amparo Constitucional, que el presunto agraviado, manifiesta que no se le ha hecho la entrega material del inmueble de su propiedad y dicha negativa presuntamente constituye una violación del Derecho a la Propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal respecto, los tratadistas Humberto Bello Tabares y Dorci Jiménez Ramos, en su obra “La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales”, establecen lo siguiente: “…el operador de justicia debe revisar si existen vías judiciales ordinarias y preexistentes, si las mismas han sido agotadas o ejercidas y de no constar tal situación, el amparo deviene en inadmisible, sin tener que entrarla idoneidad del merito judicial preexistente, bastando con señalar que dicha vía existe, ya que todo juez es garante de la constitucionalidad, no siendo indispensable que se haya agotado o ejercido los recursos previstos en la ley, sino solo aquellos idóneos para la protección constitucional…”
El amparo es inadmisible, cuando el particular teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía, no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario, de manera que incoar la Acción de Amparo Constitucional por la presunta violación del derecho a la propiedad del accionante, es inadmisible, por cuanto, es evidente que la tutela de la sede Jurisdiccional podría haberla obtenido el querellante a través de la sustanciación del procedimiento ordinario correspondiente, los cuales deben ser previamente agotados, y de persistir la presunta amenaza o violación del Derecho Constitucional, entonces es posible intentar la acción de amparo.-
Es por ello que ante la existencia de un medio procesal ordinario constituido por la acción de nulidad de asamblea, debe estimarse que la vía extraordinaria del Amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Y así se establece.
Por lo tanto, quien aquí decide de la revisión exhaustiva a las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, la vía del Amparo Constitucional no es la aplicable, para enervar el Derecho Constitucional establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presuntamente violentado Sociedad Mercantil TORTAS WENDYS Y ALGO MAS C.A, y en este sentido, conforme lo establecido en el numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Juzgadora Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.
ABOG. MARY ROSA VIVENES VIVENES
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.
Conste
La Stria
Exp. N°