REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, MATURIN, SEIS DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.016.

206° y 157°
Exp: 27.203
PARTES:

• DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.832, y de este domicilio.-

• APODERADOS JUDICIALE: RAFAEL LUIS MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.740 y 68.765 respectivamente.

DEMANDADA: YUNI ANTONIO LANZA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.499.584, y de este domicilio.-

• MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES Y EXTRAJUDICIALES.-
-I-
Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-

-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…

Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-

En este sentido, se observa que en fecha 12 de Agosto del 2.008, el apoderado judicial de la parte demandante, GERMAN RAFAEL SALAZAR LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.736, por medio de diligencia, se da por notificado de la decisión dictada en fecha 14 de Mayo de esa misma fecha, y en virtud que desde el 12 de Agosto del 2.008, la causa se encuentra paralizada hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-

Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES Y EXTRAJUDICIALES, intentado por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE BARRIOS, contra el ciudadano: YUNI ANTONIO LANZA, y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.


ABG. MARY VIVENES VIVENES
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Stria,
Exp: 27.203