REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, SEIS DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.016.
206° y 157°
Exp: 28.312
PARTES:
• DEMANDANTE: IRIS DEL VALLE DE SANTIS CARRION, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.293.237 y de este domicilio.-
• APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL JOSE MARIÑO HERNANDEZ, TOMAS MARIÑO CHACON, YENNYS DE SANTIS y CARMEN PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 42.399, 6.489, 91.740 y 99.419, respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO MONAGAS.-
• MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.-
-I-
Luego de la revisión y estudio de las actas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…
Y en concordancia con esto, el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención.-
En este sentido, se observa que en fecha 29 de Octubre del 2.008, el Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas por apoderado judicial de la parte demandante, abogado MIGUEL JOSE MARIÑO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.399, por medio de diligencia, y en virtud que desde la misma, la causa se encuentra paralizada hasta la presente fecha, sin haberse producido en todo ese período acto de procedimiento alguno. De tal manera que contado desde la fecha de dicha actuación, transcurrió evidentemente, más de un (1) año, sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento, de manera que el proceso permaneció paralizado por poco más de un (01) año y así se declara.-
Ahora bien, el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, prevé como se desprende de su texto, para los casos de inactividad procesal, la sanción de perención de la instancia cuando tal inactividad sea de un (1) año. En el caso que nos ocupa la inactividad supera el año requerido por el legislador, situación esta que hace procedente la Institución y ASI SE DECIDE.-
-III-
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentado por la ciudadana IRIS DEL VALLE DE SANTIS CARRION, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO MONAGAS, y en consecuencia, extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
ABG. MARY VIVENES VIVENES
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
LA SECRETARIA
ABOG. YOHISKA MUJICA
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:10 p.m.), se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Stria,
Exp: 28.312
EJ