REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, 12 de Diciembre del 2016
206º y 157º
PARTES:
DEMANDANTE: ANEL JOSE CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.372.317 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ITALIA MANCINI RIVAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 54.584.
DEMANDADO: FREDDY LORENZO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.047.902
ABOGADO ASISTENTE: AMSY SANCHEZ, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 103.771.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento a través de demanda interpuesta por el ciudadano ANEL JOSE CARRASQUEL, debidamente asistido por la Abogada ITALIA MANCINI RIVAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 54.58, en la cual expuso:
“en día 06 de Mayo de 1994, fui presentado por mi madre ciudadana ISABEL MARIA CARRASQUEL RAMIREZ, mayor de edad, soltera, venezolana, oficios del hogar, titular de la cedula de identidad N° V- 13.360.764, domiciliada en el caserío La Peña, Casa sin Número, Caripe Estado Monagas, por ante la unidad de Registro Civil de la Parroquia El Guacharo del Municipio Caripe del Estado Monagas, fui asentado en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ese despacho, para el año 19994, con nombres y apellidos ANEL JOSE CARRASQUEL, tal como consta, en la partida de nacimiento, copia certificada expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia, El Guacharo del ]Municipio Caripe del Estado Monagas, en fecha 06 de Mayo de 1994 que le anexo marcada con la letra “A” a este escrito. Pero el día 17 de Septiembre del 2007, acudió a la prefectura del municipio Autónomo la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Guacharo del Municipio Caripe del Estado Monagas, FREDDY LORENZO RIVER, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.047.902domiciliado en Casa sin número, sector La Peña Jurisdicción del Municipio Caripe del Estado Monagas, haciéndose pasar como mi padre geológico (sic), para reconocerme como hijo, el cual no soy hijo de el biológicamente, ni adoptivo, solamente fue mi padrastro en un tiempo o en el momento que me fue a reconocer como hijo, pero en ningún momento manifestó que el me había reconocido como hijo de él. Y, yo tuve conocimiento de que el ciudadano FREDDY LORENZO RIVERO ya identificado, me habrá reconocido como hijo de él, fue el día 04 de Octubre de 2013, en el momento, que fui a solicitar la copia certificada mía de nacimiento, que la necesitaba, como consta en la copia certificada de dicha partida de nacimiento expedida por la suscrita Unidad de Registro Civil de Parroquia El Guacharo del Municipio Caripe, el cual anexo Marcada con la letra “B”. Ciudadano Juez, para el momento en que el ciudadano FREDDY LORENZO RIVERO me reconocía como hijo biológico , yo tenía 14 años de edad, era un adolescente menor de edad y lo hizo sin mi consentimiento como se evidencia en los documentos de identificación, como lo es la cédula de identidad, los títulos obtenidos mediante mis estudios que aparecen solamente con el apellido CARRASQUEL en el cual fui asentado por mi madre ISABEL MARIA CARRASQUEL RAMIREZ, ya identificada que le anexo Marcado en las letras C, D y E.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en el articulo 221 del Código Civil Venezolano Vigente, es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano FREDDY LORENZO RIVERO por impugnación de paternidad expuesto solicito se declare con lugar la IMPUGNACION DE PATERNIDAD…”
En fecha 20 de abril de 2015 por auto de este Juzgado fue admitida la presente demanda y se ordeno la citación personal del demandado ciudadano FREDDY LORENZO RIVERO, igualmente se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En vista del domicilio de la parte demandada se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe del Estado Monagas a los fines de que el mismo practique la citación del demandado.
En fecha 29 de Junio de 2015 comparece el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado y consigna boleta de Notificación debidamente recibida por la Fiscal Octava del Ministerio Público.
En fecha 23 de Julio de 2015 comparece el ciudadano FREDDY LORENZO RIVERO y:
“se da por notificado e igualmente alega que renuncia al lapso de comparecencia y acepta en todas y cada una de sus partes la solicitud de Impugnación de partida de nacimiento, solicitada por el impugnante Anel José Carrasquel, ya identificado en autos, contra mi persona que consta en el folio 1 Vto. de este Expediente, que se deje sin efecto el reconocimiento que le hice el día 17 de Septiembre de 2007, como consta en la partida de nacimiento de los libros de Registro Civil de Nacimientos, llevados por el Registro Civil de la Parroquia El Guacharo del Municipio Caripe del Estado Monagas, que consta en copia certificada en el folio 03 de este Expediente, se declare con Lugar dicha Impugnación solicitada por el ciudadano Anel José Carrasquel, ya identificado.”
En fecha 02 de Octubre de 2015, fue presentado escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Las cuales fueron admitidas por auto separado de este Tribunal de fecha 29 de Octubre de 2015.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: promueve Acta de Nacimiento que fue acompañada al libelo de la demanda.
Valoración: se trata de Acta de Nacimiento de N° 52, folio 27 del año 1994, del Registro Civil y Electoral del Municipio Caripe, Estado Monagas, Parroquia el Guacharo. En la misma se observa que la presentación del niño Anel José fue hecha solamente por la ciudadana Isabel Maria Carrasquel Ramírez. A la misma se le otorga pleno valor probatorio.
SEGUNDO: promueve documento de identificación del ciudadano Anel José Carrasquel.
Valoración: se trata de copia de la cédula de identidad del ciudadano Anel José Carrasquel, así como constancias de estudios y certificado de nacimiento, todos en los cuales figura solamente el nombre de Anel José Carrasquel. A las presentes documentales se les otorga pleno valor probatorio.
TERCERO: promueve la declaración del ciudadano FREDDY LORENZO RIVERO.
Valoración: se trata de documental constante a los autos, específicamente al folio 21 de la presente causa en la cual el mencionado ciudadano declara estar de acuerdo en que se deje sin efecto el reconocimiento de paternidad que hizo en fecha 17 de Septiembre del 2007, el cual se ve reflejado en el acta de nacimiento del ciudadano Anel José Carrasquel como nota marginal. A la presente prueba se le otorga pleno valor probatorio.
En fecha 21 de Abril de 2016, este Juzgado por auto separado dijo “VISTOS” sin informes y se reservó el lapso legal para decir, lo cual hace en este momento según las siguientes consideraciones.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad legal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La acción de impugnación de paternidad tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su partida de nacimiento, del reconocimiento hecho de forma expresa y solemne, o de su posesión de estado.
Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajuste a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hijo de la persona que lo ha reconocido como tal, esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo reconocido, la madre, el padre que ha reconocido (sólo en los casos de que alegue que dicho reconocimiento fue arrancado con dolo o violencia), y los herederos del que reconoció, una vez que se abra la sucesión, ya que se considera que los mismos tienen interés actual en impugnar dicho reconocimiento, a los fines de impedir que el hijo reconocido pretenda derechos hereditarios.
Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas salvo las limitaciones establecidas en el Código Civil. Ambos extremos deben ser demostrados por la parte actora, ya que son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción.
En este sentido, dispone el artículo 230 del Código Civil:
“Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento.
Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.”
Ahora bien, tal como se expuso anteriormente, la acción de impugnación del reconocimiento tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente. Esta acción puede ser interpuesta por el reconocido y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello. En el caso de autos el ciudadano ANEL JOSE CARRASQUEL, fue reconocido voluntariamente por el ciudadano FREDDY LORENZO RIVERO, según se desprende de Acta N° 76, de fecha 17 de Septiembre de 2007, inscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe, Parroquia El Guacharo del Estado Monagas, y de su consecuente nota marginal; manifestando el actor no haber consentido dicho reconocimiento, el cual además le ha causado una serie de problemas; hechos éstos que no fueron desvirtuados por el demandado, ya que a pesar de encontrarse a derecho con respecto a esta causa, no presentó contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna. En consecuencia, atendiendo a la sana crítica, que supone la unión de la lógica y la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento; resulta forzoso para quien decide declarar CON LUGAR la presente demanda de impugnación de paternidad. Y así se decide.
Por virtud de la declaración anterior y por haber prosperado la Impugnación de la Paternidad demandada, queda nulo de pleno derecho el reconocimiento voluntario hecho en fecha 17 de Septiembre de 2.007, a través de nota marginal, según se desprende de Acta N° 52 de los libros del año 1994, inscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Caripe, Parroquia El Guacharo del Estado Monagas. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, en consecuencia; PRIMERO: Se declara que el ciudadano FREDDY LORENZO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.047.902, no es el padre biológico del ciudadano ANEL JOSE CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.372.317. SEGUNDO: Se declara que el reconocimiento hecho por el ciudadano FREDDY LORENZO RIVERO al ciudadano ANEL JOSE CARRASQUEL, fue cierto, pero ineficaz por haberse realizado en franca contradicción a la verdad y a la realidad de los hechos, de acuerdo a lo alegado y probado en autos, y conforme a lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, deberá remitirse mediante oficio, copia certificada de la misma a la Oficina de Registro correspondiente, a los fines de que sea estampada una nota marginal en la Partida de Nacimiento No. 52, de los libros del año 1994, donde se deje expresa constancia que por decisión de ésta misma fecha se declaró con lugar la acción de Impugnación de Paternidad, y que en consecuencia el nombre de quien aparece asentado en la referida Partida de Nacimiento N° 52, es: “ANEL JOSE CARRASQUEL”. CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, en la fecha supra indicada. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/Als.-
Exp N° 15.561
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