REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 14 de diciembre 2016
206° y 157°
En cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Roberto Tabone, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.298.299, de este domicilio, en representación del ciudadano Salvatore Tabone, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-13.822.817, tal como se evidencia en instrumento poder autenticado por ante el Registro Público del municipio Caripe, estado Monagas, bajo el Nº 11, folio 49 del tomo 5 de fecha 26 de octubre 2011.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Marialejandra Del Valle Pastor y Luisana Cristina Berti Barrozi, INPREABOGADO números206.808 y 202.995 respectivamente, según consta de poder apud acta cursante al folio 63 del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: Adrián José Maurera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.774.273 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDADA: Luís Jiménez Morales, INPREABOGADO Nº 119.928, tal como se evidencia de poder apud acta cursante al folio 82 del presente expediente.
MOTIVO: Indemnización de daños y perjuicios (en materia de arrendamiento de locales comerciales)
EXPEDIENTE Nº 15.671
ANTECEDENTES
Inicia el presente juicio Indemnización de daños y perjuicios (en materia de arrendamiento de locales comerciales), con demanda presentada en fecha 29-07-2015, por el ciudadano Roberto Tabone, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.298.299, de este domicilio, en representación del ciudadano Salvatore Tabone, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-13.822.817 contra el Adrián José Maurera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.774.27, admitiéndose la misma el 03 de agosto del año en curso, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de agosto 2015, comparece por ante este Tribunal, la abogado Marianlejandra Del Valle, INPREABOGADO Nº 206.808 y pone a disposición del Alguacil de este Despacho, los medios económicos a fin de que practicarse la citación de la parte demandada. Fijando oportunidad este Juzgado en fecha 21 de septiembre 2015. Posteriormente la abogado antes mencionada solicita se libre cartel de citación, en razón de la consignación del alguacil, cursante al folio 59 del presente expediente de no hacerse efectiva la citación del demandado, a lo que este Tribunal en fecha 30 de octubre 2015, niega lo solicitado por cuanto no consta en autos documento poder que la faculte para actuar en representación de la parte demandante.
En fecha 12 de noviembre 2015, comparece por ante este Despacho el ciudadano Roberto Tabone, supra identificado y confiere poder apud acta a las abogados Marialejandra Del Valle Pastor y Luisana Cistina Berti Barrozzi, INPREABOGADO números 206.022 y 202.995 respectivamente. En esta misma fecha la apoderado judicial de la parte demandante solicito se libre el respectivo cartel de citación. Inmediatamente el Tribunal provee de conformidad y ordena librar el cartel de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de enero 2016, comparece por ante este Tribunal la apoderado judicial de la parte actor y consigna los ejemplares de los diarios “El Periódico de Monagas” y “La Prensa de Monagas” donde fue publicado el cartel de citación ordenado por este Juzgado, asimismo solicitó se acuerde oportunidad a los fines de fijar el referido cartel en la morada de la parte demandada. En fecha 29 de marzo 2016, la secretaria de este Juzgado dejó constancia de fijar el cartel de citación en la morada de la parte demandada. Subsiguientemente la apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial a la parte demandada y en virtud de su requerimiento el Tribunal designa al abogado Ramón Antonio Rodríguez Cedeño, INPREABOGADO Nº 220.289 en fecha 13 de junio 2016, prestando el juramento de Ley.
En fecha 10 de octubre 2016, comparece por ante este juzgado el ciudadano Adrián José Maurera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.774.273, parte demandada en la presente causa y confiere poder apud acta al abogado Luís Jiménez Morales, INPREABOGADO Nº 119.928.
En fecha 09 de noviembre 2016, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda, mediante el cual rechazó, negó y contradijo la presente demanda. Una vez vencido el lapso para la contestación, el Tribunal procedió en fecha 15 de noviembre 2015, a fijar la audiencia prelimar, el quinto (5º) día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 22 de noviembre se lleva a cabo la audiencia preliminar, dejando constancia el Tribunal de la comparecencia solamente del apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 24 de noviembre 2016, el Tribunal fija los límites de la controversia y apertura el lapso probatorio a que se contrae el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de diciembre del año 2016, comparece por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito con el cual solicita sea declarada la perención de la instancia, en virtud de haber transcurrido más de treinta (309 días, sin que la parte haya cumplido con tales obligaciones.
El Tribunal observa para decidir:
El apoderado judicial de la parte demandada en su escrito cursante al folio 115 del presente expediente alega que: (…la abogada en fecha 12 de agosto 2015, la abogado Marialejandra Del Valle Pastor, apoderada judicial del ciudadano Roberto Tabone, solicitó mediante diligencia la citación personal del ciudadano demandado Adrián José Maurera, sin tener la cualidad que se atribuye tal y como lo manifiesta la señalada diligencia. En este orden, fecha 27 de octubre la abogada Marialejandra Del Valle Pastor, en la cual solicita se proceda a la citación por carteles, conforme al artículo 23 del C.P.C. y es cuando el Tribunal en fecha 30 de octubre 2015, niega lo solicitado señalando que la mencionada abogada no tenía instrumento poder que la facultara para tal solicitud…Así las cosas puede apreciarse claramente…la omisión de la parte demandante no solo de solicitar la citación personal del ciudadano demandado, sino además del incumplimiento de una de las obligaciones que impone la ley al accionante, como lo es el hecho de poner a disposición del Alguacil de este Juzgado los medios y/o recursos necesarios para llevarse a cabo la citación del demandado…antes del transcurso de treinta (30) días después de admitida la demanda…más aún, hasta la presente fecha no consta en autos haberse cumplido tal obligación o carga de la parte demandante…)
En ese sentido, esta el Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que “…las normas que regulan la perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio…” (Sentencia Nº 31, de fecha 15 de marzo de 2005, caso de Henry Cohens contra Horacio Esteves).
De igual forma es necesario acotar que nuestra Sala de Casación Civil, desde sentencia del 04 (sic) de Marzo (sic) de 2.011 (sic), (A. Jiménez contra D. J. Sole, Sentencia N° 0077 con ponencia de la Magistrada Doctora ISBELIA PEREZ (sic) VELÁSQUEZ), ha expresado que: “…por consiguiente, la parte demandada quedó emplazada para dar contestación, en el momento en que su apoderado judicial se dio por citado mediante la consignación del poder que acreditó la representación en el presente juicio, lo cual pone en evidencia que la parte demandada pudio (sic) haber contestado la demanda oportunamente pues, se encontraba en conocimiento del juicio…el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asignó la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demanda, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte. En atención a lo anterior, no puede afirmarse que se haya configurado la perención breve de la instancia cuando la misma no fue alegada en su primera oportunidad, si no de manera súbita fue solicitada en el escrito de informes de segunda instancia, y mucho menos cuando el acto procesal de citación logró tener sus efectos y su finalidad única, que no es otra cosa que la presencia de la parte demandada, durante todas las espadas del proceso…”. Esta Alzada (sic) comparte en su totalidad, la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil, pues la perención, es un modo anormal de terminación del proceso, y en el caso especifico de la perención breve del artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil, la misma actúa como sanción contra el actor, que no es diligente en el impulso de la citación bajo el suministro al alguacil del tribunal de las expensas necesarias para conseguir el fin de la publicidad procesal, que no es otro, que la del llamamiento del demandado a contestar perentoriamente. En criterio de esta Alzada (sic) habiéndose cumplido con ese llamamiento, sin que el demandado haya alegado tal excepción en la primera oportunidad, tal cual lo establece el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, pretender que la misma sea declarada, ante solicitud hecha en los informes de la instancia recursiva, y en la sentencia que define la segunda instancia, cuando ya han transcurrido en su totalidad los actos de alegación, probanzas dentro del juicio, sería tanto como desconocer el contenido constitucional del artículo 257 de la Carta (sic) Política (sic) de 1999, cuando nos enseña que el procedimiento es un instrumento para la búsqueda de la justicia y siendo ello así, la finalidad del proceso es la resolución de los casos y la aplicación del Derecho (sic) con una visión de Justicia (sic), amparada constitucionalmente, por lo cual, el pedimento de perención de la instancia realizado por la excepcionada en la oportunidad de los informes ante esta Superioridad (sic), debe sucumbir y así se establece…”. (Resaltado y subrayado del texto).
Ahora bien, como puede observarse de acuerdo con lo acaecido en la sustanciación del presente juicio se puede apreciar que la parte actora fue diligente en cumplir con las obligaciones establecidas para impulsar la citación de la parte demandada dentro del lapso de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, asimismo, es oportuno añadir, que la parte demandada se hizo presente en el juicio mediante donde otorgó poder apud acta al abogado Luís Jiménez Morales, previamente identificado en autos, por lo que tal participación refleja que tenía conocimiento de que había un proceso en su contra, lo cual era la finalidad perseguida por la citación, dando contestación posteriormente a la demanda siendo éste el momento de haber alegado la nulidad del acto procesal, en atención a lo preceptuado en el artículo 213 de nuestra norma adjetiva y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la PERENCION DE LA INSTANCIA alegada en la presente causa. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los catorce (14) días de diciembre 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 15.671
Abg. GPV/ Tatiana C.
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