REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 15 de diciembre 2016
206° y 157°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: Anildris Josefina Gascón., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.010.704 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Rodny Agustín Rendón Herrera, INPREABOGADO Nº 131.617, de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: Luzmina Caridad Hernández Archiles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.560.814, domiciliada en la Urbanización La Esmeralda, manzana 2, casa A11-12, Punta de Mata, municipio Ezequiel Zamora, estado Monagas
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA: José Bastardo, INPREABOGADO Nº 121.066 de este domicilio.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abogado Terry Del Jesús Gil León, INPREABOGADO Nº 209.980, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO DEL ESTADO MONAGAS: Abogado Pedro Claudio Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.304.742, en su carácter de representante de la Defensoría del Pueblo del estado Monagas.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 16.092
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la Acción de Amparo Constitucional que interpusiera la ciudadana Anildris Josefina Gascón., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.010.704 contra la Luzmina Caridad Hernández Archiles, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.560.814, alegándose vulneración de derechos y garantías constitucionales como el derecho consagrado en el artículo 49 Constitucional, así como también lo preceptuado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de la Vivienda.
Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo lo siguiente (copio extracto textualmente):
“… la actuación de la parte accionada al interrumpir de una forma temeraria, la entrada de mi representada el prenombrado inmueble y consecuencialmente el secuestro ilegal de los muebles ubicados en la parte interna, sin iniciado un procedimiento administrativo o judicial para la resolución de conflictos que pudieran estar presentes en la relación arrendaticia de las partes, le vulnera al accionante el derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, ya que sin la existencia de un procedimiento, no existe manera que la arrendadora pueda ejercer actos de hechos que violenten derechos constitucionales de otros, sin que estos puedan ejercer su derecho constitucional a la legitima defensa y lo deja a merced de la actuación arbitraria y temeraria por parte de la arrendadora. Mi representada tiene el derecho constitucional y legal que se restituya ocupar el inmueble, en vista que ésta ha cumplido con sus obligaciones como arrendataria y se le ha falseado o menoscabado sus derechos constitucionales y legales contemplados en la Ley…”
Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 10 de noviembre 2016, se ordenó la notificación de la presunta agraviante ciudadana Luzmina Caridad Hernández Archiles, asimismo se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.
Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 13-12-2016, indicó que practicadas como han sido las notificaciones en la presente acción, de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLAN, se fijo la audiencia oral y pública para el día miércoles catorce (14) de diciembre del presente año a las 2:00 de la tarde. Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron los ciudadanos ANILDRIS JOSEFINA GASCON, plenamente identificado en las actas procesales y en su carácter de parte accionante debidamente asistido por el abogado RODNY AGUSTIN RENDON HERRERA, INPREABOGADO Nº 131.617, se hizo presente también la accionada ciudadana LUZMINA CARIDAD HERNANDEZ ARCHILES, titular de la cédula de identidad Nº V-8.560.814, parte accionada y su abogado asistente JOSE BASTARDO, INPREABOGADO Nº 121.066; de la misma forma se deja expresa constancia que se contó con la presencia del Fiscal del Ministerio Público abogado TERRY DEL JESUS GIL LEÓN, INPREABOGADO Nº 209.980, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín, así como también se encuentra presente el abogado PEDRO CLAUDIO MUÑOZ T., cédula de identidad Nº V-10.304.742, en representación de la Defensoria del Pueblo del Estado Monagas, y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:
Omissis “…En horas de despacho del día de hoy Catorce (14) de Diciembre de 2016, siendo las 2:00 de la tarde, día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente la ciudadana ANILDRIS JOSEFINA GFASCON CAMACHO, C.I., V.- 14.010.704, y su Abogado asistente RODNY RENDON INPREABOGADO No. 131.617, parte accionante, así como la ciudadana LUZMINA CARIDAD HERNANDEZARCHILES, C.I. V.- 8.560.814, parte accionada y su Abogado asistente JOSE BASTARDO INPREABOGADO No. 121.066, de la misma forma se deja expresa constancia que se encuentran presente el Fiscal del Ministerio Público Abogado TERRY DEL JESUS GIL LEÓN, INPREABOGADO Nos. 209.980, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín, y se encuentra presente el Abogado PEDRO CLAUDIO MUÑOZ T., C.I. 10.304.742, en representación de la Defensoria del Pueblo del Estado Monagas. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Quince (15) minutos de exposición y de replica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra al abogado Jesús Joaquín Campos Gómez y expone: Se le concede el derecho de palabra al Abogado RODNY RENDON y expone: fundamentamos la presente acción de conformidad en lo contemplado en el 49 de la Constitución Nacional en sus ordinales 2 y 3 y en lo contemplado en los artículos 26 y 27 de dicha Constitución y concatenado en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ratificamos los hechos explanados en la presente acción que desde fecha 05 de Julio del año en curso la ciudadana arrendadora del inmueble en cuestión de forma arbitraria, temeraria y sin ninguna clase de autorización cambio las cerraduras de acceso al prenombrado inmueble, donde mi cliente es arrendataria a tiempo indeterminado y consecuencialmente secuestrando bienes muebles los cuales están señalados en la demanda, enseres, material académico como escolares, y objeto de valores los cuales no están nombrados debido a la falta de acceso al inmueble, los hechos engendrados por la ciudadana arrendadora constituyen una violación flagrante a los principios constitucionales contemplados en el artículo 49 y aquellos procedimientos administrativos contemplados en la Ley para la Regularización y control de la Ley de Viviendas en sus artículos 94 al 123, también constituyen una violación flagrante en los artículos contemplados en la Ley contra la Desocupación arbitraria de viviendas en sus artículos 4 al 17, en consecuencia de los hechos narrados, solicitamos respetuosamente y de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil se ratifique la medida innominada y la restitución de la ciudadana arrendataria al inmueble en cuestión, asimismo solicito se sirva practicar una inspección ocular a los fines de determinar el estado de conservación o deterioro en que se encuentran los inmuebles determinados en la presente demanda. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra el abogado José Bastardo: “…Negamos y rechazamos la solicitud presentada por la parte demandante en los siguientes términos: En fecha 05 de Diciembre de 2011 se firmo un contrato de arrendamiento en Punta de Mata entre LUIS ENRIQUE CEDEÑO y LUDMINA CEDEÑO, en fecha 29 de Junio el ciudadano LUIS CEDEÑO, comunica a la ciudadana LUZMINA CARIDAD HERNANDEZ, que por razones de índole personal ha dejado de ocupar el inmueble y en consecuencia se va a proceder a la entrega del mismo, el día 04 de Julio del año 2016, se pacta una reunión entre el ciudadano ENRIQUE CEDEÑO Y LUDMINA HERNANDEZ, en la panadería campo rojo de Punta de Mata, en esa reunión no asistió LUIS ENRIQUE CEDEÑO, y se pacta que para el día 16 de Julio se va a proceder a desocupar la vivienda, pero vista que desde el mes de Julio de 2014 y se deben 15 meses para esa fecha, a parte del deterioro que presenta el inmueble, (duchas, baños, desprendimiento de manillas, filtraciones en el techo, daños en la puerta de entrada a la vivienda), se pacta hacer la entrega de los bienes muebles previo reparar los daños que presentaba el inmueble, En fecha 24 de Agosto se trasladan al inmueble la ciudadana LUZMINA CARIDAD HERNANEZ y el ciudadano LUIS CEDEÑO y se constatan los daños señalados, que no consta en el expediente ni en el escrito algún elemento que sea cónyuge o arrendataria, no acredita el derecho que alega como arrendataria, por tanto solicitamos se niegue la solicitud de amparo constitucional por haber una entrega voluntaria del inmueble y consignamos escrito, existe la Ley de arrendamiento que es la que regula la materia inquilinaria, el amparo constitucional no procede, que el titular del derecho no ha acudido a retirar los enseres ni a reparar los daños causados, por cuanto no hubo violación del derecho, solicitamos se rechace el amparo y se niega la medida cautelar innominada por cuanto la entrega del inmueble se hizo de forma voluntaria y con anterioridad a esto. Es todo. En este estado ejerce el derecho de réplica el abogado Rodny Rendón y expone: Rechazamos la solicitud explanada por la parte accionada en este proceso y querer manifestar la no existencia, de un vinculo de tipo conyugal entre el ciudadano LUIS ENRIQUE CEDEÑO y ANILDRIS GASCON, en virtud de que era conocimiento de la ciudadana arrendadora lo constantes problemas conyugales existentes entre ambos, dando por resultado que la ciudadana ANILDRIS GASCON, en calidad de arrendataria recurriera recientemente al Ministerio Público a denunciar al ciudadano LUIS ENRIQUE CEDEÑO por violencia doméstica y maltrato psicológico, evidentemente también dejo constancia que la perturbación ocasionada por la ciudadana arrendadora menoscaba también los derechos de dos adolescentes los cuales tuvieron que ser trasladados a la casa de sus abuelos a los fines de recibir un techo adecuado y una calidad de vida adecuada. Es todo. En este estado interviene el abogado José Bastardo y expone: …No hemos negado la condición de convivencia de los ciudadanos ANILDRE GASCON y el señor CEDEÑO, no consta en el expediente documento que induzca a presumir la existencia del derecho que alega, desconocemos las condiciones de convivencia de los ciudadanos, y el punto que nos ocupa es que no hubo violación del derecho constitucional, por cuanto para el momento de la reunión el día 16 de Julio, parte de los enseres habían sido sacados de la vivienda, y solo falta sacar unos porque las personas no han tomado interés de ir a retirarlos. . Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra el representante de la Defensoria del Pueblo del Estado Monagas y expone: Cumplidos como han sido y se ha evidenciado el debido proceso, esta representación defensorial una vez estudiada la compulsa y habiendo escuchado tanto a la parte accionante como a la parte accionada solicita al ciudadano Juez decida conforme a las normas establecidas claramente en la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, observando y tomando en cuenta las diferentes vías jurídicas existentes para la resolución de la presente controversia. Es todo. En este estado interviene Fiscal Ferry Gil y expone: Se desconoce la cualidad de la ciudadana ANILDRIS, y se reconoce la condición de accionante en la presente causa, la acción de amparo constitucional está destinada a proteger derechos fundamentales, siendo de eminente orden público y su procedencia está limitada solo a los casos que sea vulnerado al solicitante de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en normas internacionales de derechos humanos para cuyo restablecimiento, no existan vías judiciales eficaces, idóneas y operantes, por tanto no es esta acción la única idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, ya que existen vías procesales ordinarias de las cuales se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones, entre ella la sentencia No. 2369 del 23 de Noviembre de 2001, caso MARIO TELLEZ GARCIA, ratificada mediante sentencia No. 2094 del 10 de Septiembre de 2004, caso JOSE VICENTE CHACON y sentencia No. 39 del 16 de Febrero de 2011 caso INVERSIONES BAYTOR, por tanto en el caso concreto de autos, existen mecanismos ordinarios de acción como las acciones interdíctales previstas en nuestra legislación civil, conllevando a esta representación fiscal a solicitar la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción conforme a la interpretación extensiva del No. 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo. En este estado interviene la parte accionada ciudadana Luzmina Hernández y expone: Me sorprende la aptitud de la accionante, por cuanto peque por confianza, y no estaba al tanto de los conflictos que podía tener con su pareja, y me llamo para desocupar la vivienda, que se pone en evidencia que la casa estaba inhabitable, que se estableció un acuerdo entre ella y el señor LUIS CEDEÑO, solicito que se agilice la inspección para que se vea el estado del inmueble, que los libros y otras cosas se mantienen allí. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra la parte accionante Anildris Gascón y expone: yo llame a la accionada para buscar solución o alternativa, yo señale que tenia la necesidad de desalojar por la misma situación que tenía, me encontré en la calle, sin mis hijas, y le pide accionante sacar los libros de mis hijas, hasta la fecha no he podido retirar absolutamente nada, y ella me informo que la cerradura había sido cambiada. En este estado interviene el Tribunal niega la solicitud de inspección en razón de haber quedado explanado suficientemente los hechos y vistas las exposiciones de las partes el Tribunal agrega las pruebas presentadas y se reserva para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia hasta las 2:00 p.m., del día de mañana (15/12/2016)…”
Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, este Tribunal en virtud de la especialidad de la materia de Amparo constitucional, por ser breve, sumario, procede a dictar el fallo definitivo en esta misma oportunidad, bajo los siguientes términos que se describirán en la motiva de la presente sentencia.
MOTIVA
Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.
Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.
Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).
Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.
En relación a todo ello, este Tribunal debe declarar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación en base a la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional presuntamente violentados, es decir este Juzgado está facultado para conocer en la presente causa y acogiendo criterio sostenido en sentencia de fecha 20-01-2000, caso Emery Mata Millán y así se decide.
En este sentido se debe enfatizar que la parte accionada alegó en la audiencia constitucional oral y pública que no consta en el expediente elemento de que el accionante sea cónyuge o arrendataria y alega como defensa también que el accionante no acredita el derecho que alega como arrendataria; en tal sentido este Tribunal, una vez analizadas las actas procesales pudo evidenciar que fue reconocido en el debate de la Audiencia de Amparo por ambas partes la cualidad y el interés del accionante para interponer la presente acción, inclusive ambas partes reconocen que fue suscrito convenio entre el arrendatario y la arrendadora en fecha 04-07-2016, la cual fue consignado como medio probatorio, siendo ello elementos de convicción para que este sentenciador pueda presumir que no existe falta de cualidad del accionante en la presente acción y así se decide.
Ahora bien alega la accionante en su libelo de amparo los siguiente: “… la actuación de la parte accionada al interrumpir de una forma temeraria, la entrada de mi representada el prenombrado inmueble y consecuencialmente el secuestro ilegal de los muebles ubicados en la parte interna, sin iniciado un procedimiento administrativo o judicial para la resolución de conflictos que pudieran estar presentes en la relación arrendaticia de las partes, le vulnera al accionante el derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, ya que sin la existencia de un procedimiento, no existe manera que la arrendadora pueda ejercer actos de hechos que violenten derechos constitucionales de otros, sin que estos puedan ejercer su derecho constitucional a la legitima defensa y lo deja a merced de la actuación arbitraria y temeraria por parte de la arrendadora. Mi representada tiene el derecho constitucional y legal que se restituya ocupar el inmueble, en vista que ésta ha cumplido con sus obligaciones como arrendataria y se le ha falseado o menoscabado sus derechos constitucionales y legales contemplados en la Ley…”
Por su parte el accionado a través de su abogado asistente expresó en la audiencia constitucional oral y pública, “…que existe la Ley de Arrendamiento Inmobiliario que regula la materia inquilinaria y el Amparo Constitucional no procede y que solo falta sacar unos enseres porque las personas no han tomado el interés de ir a retirarlos…”
Dentro de este mismo contexto cabe resaltar que la representación de la Vindicta Pública en la audiencia constitucional oral y pública argumentó, que existen vías procesales ordinarias y trajo a colación sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre 2001, caso MARIO TELLEZ GARCÍA, ratificada mediante sentencia Nº 20.094 del 10 de septiembre 2004, caso JOSE VICENTE CHACON, y sentencia Nº 39 del 16-02-2011 caso INVERSIONES BAYTOR, por tanto en el caso concreto de autos existen mecanismos ordinarios de acción, como las acciones interdíctales previstas en nuestra legislación civil.
En razón de todo ello, dados los alegatos esgrimidos por las partes, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, así como también de la representación de la Defensoría del Pueblo del estado Monagas, este Tribunal debe reiterar como lo ha señalado en diversos fallos que el proceso de amparo constitucional es especialísimo y se halla regido por los principios de igualdad ante la ley, defensa, contradictorio entre otros principios que lo rigen, a los fines de que las partes puedan hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que el amparo tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria, y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal y en este sentido al ser la presente acción como se señalo anteriormente restitutoria de derechos y garantías constitucionales, vale decir que a través de esta vía no se está discutiendo la relación arrendaticia, sino por el contrario lo que pudiera ventilarse en todo caso es la posibilidad de que se hayan infringido garantías constitucionales, como la violación al debido proceso, derecho a la defensa, al ser juzgados por el juez natural, en razón de una posible desocupación arbitraria de vivienda, constatando este Juez, actuando en sede Constitucional y en la búsqueda de la verdad y en virtud de que la parte accionante explanó a través de su derecho de palabra que tenía la necesidad de desalojar por misma situación que ella tenía y que hasta ahora no ha podido sacar los libros de sus hijas, son motivos suficientes para que este operador de justicia pueda determinar que en todo caso dicha parte accionante debe acudir a la vía ordinaria con el objeto de satisfacer sus pretensiones, puesto que al respecto existe en nuestra legislación vigente un instrumento legal como lo es las acciones interdíctales establecido ello en nuestra Ley Sustantiva y Adjetiva Civil, en la búsqueda de una tutela judicial efectiva, no debiendo pasar por alto este Tribunal el hecho que fue alegado en audiencia constitucional que existen bienes y enseres en el inmueble de marras que no han sido retirados, existiendo la voluntad de la parte accionante de retirar los bienes que le pertenecen, en tal sentido se le hace un llamado de atención a la parte accionada a los fines de que permita el acceso a la parte accionante con el objeto de que pueda recuperar los bienes y enseres que le pertenecen, y así se declara.
Debiendo reiterar una vez más este sentenciador que existen medios preestablecidos destinado a restablecer por esas vías la situación jurídica presuntamente infringida y que debió la accionante en amparo previamente agotarlo, por lo tanto mal podría declarar este Juzgado con lugar una acción, si la hoy accionante dejo de recurrir a la vía ordinaria, acogiendo en tal sentido este Tribunal, el criterio sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre 2001, caso MARIO TELLEZ GARCÍA que precisó.
“La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, sino, también inadmitirlo, si este pudo disponer de recursos ordinario que no ejerció previamente. De otro modo la antinomia interna de dicho artículo autoriza al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISES NILVE)” (Negrillas de la Sala)…”
Motivos por los cuales este Tribunal declara INADMISIBLE la presente acción du7e Amparo Constitucional a tenor de lo preceptuado en el articulo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
Dado los alegatos antes esgrimidos en relación a la declaratoria de inadmisibilidad, este Tribunal, considera inoficioso pronunciarse sobre las demás defensas y pruebas promovidas y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana ANILDRIS JOSEFINA GASCÓN., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.010.704, asistida por el abogado RODNY AGUSTÍN RENDÓN HERRERA, INPREABOGADO Nº 131.617 contra la ciudadana LUZMINA CARIDAD HERNÁNDEZ ARCHILES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.560.814, debidamente asistida por el abogado JOSÉ BASTARDO, INPREABOGADO Nº 121.066.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, cúmplase y déjese copia.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los quince (15) día de diciembre 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº 16.092
Abg. GPV/MP/Tatiana C.
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