REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín 16/12/2.016.
206° y 157°

PARTES:
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil URBANIZADORA EL COCAL C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 17/05/1.993, bajo el N° 73, folios 332 al 337, Tomo “C”, con posterior reforma de su Acta Constitutiva por ante el mismo Juzgado, en fecha 21/12/1.994, bajo el N° 616, folios vto 137 al 142 vto, Tomo XI habilitado. Representada por su Gerente General, Abogado JOSE RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.512.846, inscrito en el IPSA bajo el N° 146.302 y de este domicilio.


DEMANDADOS: ALACALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS, representada por el Alcalde ciudadano JOSE FIGUERA, y el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS representado por la Síndico Procuradora Municipal, ciudadana JOHANA FERNANDEZ, y el ciudadano RAFAEL LAYA como Presidente del Consejo Municipal.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION.
EXP. 16.131

Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados a la misma, incoada por el Abogado JOSE RAMON MARCANO, actuando e su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil URBANIZADORA EL COCAL C.A; anótese y numérese en lo libros respectivos, en consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa lo siguiente:
Que el Abogado demandante instaura por ante este órgano jurisdiccional acción por INTERDICTO DE AMPARO contra las autoridades del Municipio Autónomo Libertador del estado Monagas (Alcaldía y Consejo Municipal) manifestando que su representada es poseedora-propietaria de dos (2) lotes de terrenos ubicados en la carretera Nacional Temblador Maturín, margen derecha de la ciudad de Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas. El primer lote con una superficie de 238.864,5 mts2 y el segundo con una superficie de 16 hectáreas, así como las bienhechurías existentes en los mismos, los cuales le pertenecen en propiedad según documentos registrados ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sotillo del Estado Monagas, anotados así: el primer lote bajo el N° 77, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.000. El segundo lote de terreno bajo el N° 76, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.000, de los cuales acompañó copias marcadas “B” y “C”. Dichos lotes de terreno están destinados a la construcción de viviendas de interés social y a tales efectos se realizó sendo Proyecto Urbanístico, el cual fue permisazo por la Alcaldía del Municipio Autónomo Libertador. Ocurriendo que el primer lote donde se dio inicio al desarrollo Urbanístico con la construcción de la casa modelo, se presentó una situación de invasión, según explicó la actora, promovida por el entonces Concejal JOSE FIGUERA, y a pesar de haber realizado todos los esfuerzos legales, no se logró sacar a los invasores, consolidándose por la Alcaldía del Municipio Libertador, un Barrio denominado “Cuatro de Mayo”, respecto al cual cursa actualmente demanda contra el Municipio Autónomo Libertador del estado Monagas ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Exp. N° AP42-G-2010-000090). Que en lo que respecta al segundo lote de terreno. Las autoridades de dicho municipio pretenden repetir los mismos hechos que con el primero, ya que realizaron una sesión en el seno de la Cámara Municipal, en fecha 22/11/2.016, según acuerdo de cámara N° 050-2.016, declarando la utilidad Pública y de Interés Social de dicho lote de terreno, afectándolo con el propósito de construir viviendas, cuando el primer lote se encuentra en estado de abandono y sin haber construido las casas dignas prometidas por el actual Alcalde, sin haber sido notificada su representada de manera personal y mucho menos por prensa, negándole el derecho a la defensa y violando el debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como inviolable. Señaló entonces que como quiera que los actos realizados por las autoridades antes señaladas constituyen una perturbación a la propiedad de su representada, es por lo que acude ante esta autoridad para interponer INTERDICTO DE AMPARO de la posesión que tiene sobre las bienhechurías y la parcela de terreno antes citadas, con fundamento en lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, para que se le proteja en su posesión, estimando su demanda en la cantidad de Bs. 2.651.460,oo.

Ahora bien encontrándose este Tribunal en la oportunidad de admitir la demanda, como quiera que la incompetencia puede ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso (Articulo 60 del Código de Procedimiento Civil); y en virtud de la Nulidad a la cual esta sujeta cualquier decisión dictada por un juez sin competencia para ello; este Tribunal para pronunciarse sobre su competencia observa lo siguiente:
En fecha 16 de junio de 2.010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual estableció un nuevo régimen de competencias que incide en el funcionamiento del ejercicio de la labor jurisdiccional, así pues en su artículo 9 dispone:
Articuló 9: “Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder.
2. De la abstención o la negativa de las autoridades a producir un acto al cual estén obligados por la ley.
3. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a los órganos del Poder Público.
4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.
5. Los reclamos por la prestación de los servicios públicos y el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por los prestadores de los mismos.
6. La resolución de los recursos de interpretación, de leyes de contenido administrativo.
7. La resolución de las controversias administrativas que se susciten entre la República, algún estado, municipio u otro ente público, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo.
10. Las actuaciones, abstenciones, negativas o las vías de hecho de los consejos comunales y de otras personas o grupos que en virtud de la participación ciudadana ejerzan funciones administrativas.
11. Las demás actuaciones de la Administración Pública no previstas en los numerales anteriores.”

Igualmente establece dicha ley en su artículo 25, numeral 1:
Artículo 25: “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad…”

Así pues en la presente causa se observa que se trata de una acción por INTERDICTO DE AMPARO incoada contra un Municipio del Estado Venezolano, siendo estimada dicha demanda en la cantidad de 14.980 unidades tributarias; en consecuencia resulta evidente que están involucrados los derechos e intereses del Estado, razón por la cual resulta forzoso declarar que en el caso bajo estudio la competencia de la Jurisdicción Ordinaria queda excluida por ley y otorgada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a un Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Por las razones anteriormente expuestas este ente Jurisdiccional, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer de la presente causa y señala expresamente como competente al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el expediente librándose el oficio correspondiente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los 16 días del mes de diciembre del año 2.016. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Gustavo Posada

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma



En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:10 pm. Conste.


La Secretaria,


Abg. Milagro Palma


GP/ mjm
Exp. Nº 16.131