REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUAZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 09 de diciembre 2016
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: José Federico Dreyer, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.813.642 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: José Luís Abreu, INPREABOGADO Nº 124.543, según consta de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, en fecha 20 de julio 2016, bajo el Nº 50, tomo 121, folios 174 al 176 de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho y que riela a los folios del 10 al 12 del presente expediente.
PARTE DEMANDADA: Gustavo Enrique Villarroel Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.813.098 y de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de bolívares (vía intimación)
Expediente Nº 15.973
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva (desistimiento)
Comienza la presente causa, por demanda interpuesta por el abogado José Luís Abreu, INPREABOGADO Nº 124.543, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Federico Dreyer, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.813.642 ambos de este domicilio.
En fecha 01 de agosto 2016, se recibe por distribución la demanda, admitiéndose ésta día 04 del mismo mes y año cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha 06 de diciembre 2016, el abogado José Luís Abreu, INPREABOGADO Nº 124.543, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Federico Dreyer, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.813.642, compareció por ante éste Juzgado y mediante diligencia desistió de la acción en la presente causa, así como también solicitó la devolución previa certificación en autos de los originales que corren inserto a los folios del 03 al 09 del presente expediente.
Nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en disposición así:
“En cualquier estado y grado de la causa, puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal” (Art. 263 del código de procedimiento civil.).
El desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del demandante, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Rengel – Romberg).
De modo que celebrado el desistimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.
En el caso de autos, se evidencia que el desistimiento está apegado a los requerimientos de Ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles, por lo tanto es procedente la homologación.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente homologación al presente desistimiento, es por lo que homologado tendrá carácter de cosa juzgada. Se levanta la medida de preventiva de embargo decretada por este Tribunal. Se ordena la devolución de originales previa certificación en autos. Archívese el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, Maturín, a los nueve (9) días de diciembre 2016. Siendo las 11:20 a.m. se dictó y se publicó la anterior sentencia. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez titular,
Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado conste.-
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
Expediente Nº. 15.973
Abg. GPV/ Tatiana C.
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