REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 1

Caracas, 12 de diciembre de 2016
206° y 157°

CAUSA Nº: 3947
JUEZ PONENTE: DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el fondo del Recurso de Apelación interpuesto de conformidad con el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana ABG. ISLAMIC LOPEZ NOGALES, Defensora Pública Quincuagésima (50º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de julio de 2013, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAYMOND JOSE PINO CAZORLA, debidamente identificados en las actuaciones, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Así pues, encontrándose esta Alzada en la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ISLAMIC LOPEZ NOGALES, Defensora Pública Quincuagésima (50º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, refiere lo siguiente:

“…TITULO II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO

La defensa apela al estar en desacuerdo con la medida la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano Raymond Pino Carzola contenida en los artículos 236, 237, parágrafo primero y 238, decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad , a saber: “1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3.- Una presunción razonable , por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad , respecto de un acto concreto de la investigación.”
En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia al 237 , toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante , a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.

Dispone en tal sentido, el artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal:“ TODAS LAS DISPOSICIONES QUE RESTRINJAN LA LIBERTAD DEL IMPUTADO, LIMITEN SUS FACULTADES Y LAS QUE DEFINEN LA FLAGRANCIA, SERAN INTERPRETADAS RESTRICTIVAMENTE” Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación de la libertad , porque una medida como la impuesta sería violar tan sagrado derecho EL DE LA LIBERTAD. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de presunción de inocencia.

En relación al requisito del ordinal 2o del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso, puesto que solo cursa la diligencia de la comisión policial en cuanto a la detención preventiva del justiciable, pero no hay prueba por lo cual se adolece del requisito fundamental que sea FUNDADO , vale decir, que se valga por si mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.

Igualmente es de hacer notar la importancia de estas actas va dirigida a la finalidad de orientar al Ministerio Público, único conductor y director de la investigación penal, para arribar la labor de pesquisa y corroboración de la veracidad de tales elementos de convicción. Se precisa entonces una mayor y mejor actividad probatoria.

En este sentido, connotados autores opinan; “Todas estas actividades policiales de investigación, no tienen, evidentemente, un carácter procesal, cualesquiera que sea el momento en que se practiquen, sino más bien, administrativo o extraprocesal; y por consiguiente, no tienen, tampoco la consideración de actos de prueba y ello aunque se realicen bajo la dependencia de las autoridades judiciales o del Ministerio Fiscal ... Tales diligencias reinvestigación, no tienen el carácter de diligencias judiciales o procesales, se trata más bien de actuaciones de carácter pre-procesal y extrajudicial, practicadas por un órgano que carece de naturaleza jurisdiccional y a las que no cabe atribuir eficacia probatoria” ; M. Miranda, La Mínima Actividad Probatoria ene. Proceso Penal, J.M; Bosch, Editor, pags. 93.95).

En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad.

Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numeral 1o y 2o, y 237 parágrafo primero y 238 numeral 1o, 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de -eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de sus presuntos autores o partícipes.

No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:

“La institución del debido proceso, que se erige en columna insustituible del Estado social de derecho, responde a la necesidad imperativa de establecer un conjunto de garantías jurídicas cuyo objetivo principal consiste en proteger a la persona de la arbitrariedad y en brindarle medios idóneos y oportunidades suficiente de defensa a objeto de alcanzar la aplicación justa de las leyes. Supuesto indispensable de ello, es la presunción de inocencia de todo individuo mientras no se cumpla el requisito de desvirtuarle, demostrándole su culpabilidad con apoyo en pruebas fehacientes debidamente controvertidas, dentro de un esquema que asegure la plenitud de las garantías procesales sobre la imparcialidad del juzgador y la íntegra observancia de las reglas predeterminadas en la ley para la indagación y el esclarecimiento de los hechos, la práctica, discusión y valoración de las pruebas y la definición de responsabilidades y sanciones...” (subrayado y negrillas de la defensa)

Con la Medida decretada en contra al ciudadano Pino Carzola Raymond carente de los fundados elementos de convicción para decretarlo, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIÉNDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la libertad o por lo menos una de las Medidas cautelares previstas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.

PETITORIO

POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTA DEFENSA SOLICITA MUY RESPETUOSAMENTE A LOS MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, QUE HAYA DE CONOCER DEL PRESENTE RECURSO, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR Y REVOQUEN LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD decretada POR EL Juez Cuarto (4o) en FUNCIONES DE CONTROL, EN FECHA7/12/2013 EN CONTRA DEL CIUDADANO RAYMOND PlNO CARZOLA, Y LE SEA CONCEDIDA LA LIBERTAD AL REFERIDO CIUDADANO, A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL § ARTÍCULO 242 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL AL NO AJUSTARSE LAS CIRCUNSTANCIAS DE SU APREHENSIÓN A LOS SUPUESTOS RESTRICTIVOS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL VIGENTE Y NO ACREDITARSE LOS SUPUESTOS TAXATIVOS Y CONCURRENTES ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGANIZO PROCESAL PENAL…”(Sic.)

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
INTERPUESTA

Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público presentó Escrito de Contestación de Recurso en su oportunidad legal, el cual expone lo siguiente:

“…Omissis…
Asimismo existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración las previsiones previstas en el articulo 237 numeral 2 en concordancia con el Parágrafo primero del mismo articulo, por cuanto la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso es superior a diez (10) años en su limite máximo.

En consecuencia considera el Ministerio Público que si se encuentran llenos los extremos de las disposiciones legales antes mencionadas para la procedencia de una Medida Privativa de Libertad, aunado a que en la actualidad, la presente causa se encuentra en fase intermedia, es decir para la realización de la Audiencia Preliminar en virtud de que el resultado de la investigación arrojó que el imputado de autos es responsable del delito de ROBO AGRAVADO como así lo señala el escrito acusatorio interpuesto en su contra.

Ahora bien, realizando una lectura del auto proferido por el juzgado a quo se evidencia que la misma es expresa, clara, completa, legítima y lógica, bastándose por si sola. En la presenta causa, considera esta Representación Fiscal que por medio de la decisión impugnada se ha dado una respuesta racional a las alegaciones realizadas por el destinatario jurisdiccional, no atentándose por ende en contra del derecho a motivación de las decisiones, a la par de respetarse la dignidad humana, traducida en el derecho a ser oído- como parte del ser persona-, siendo la dignidad el núcleo de todos los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 3 y 20).

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia № 102, de fecha 18 de marzo de 2011, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

"...Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia..."

Ante la evidente procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, basta señalar, a los fines de evidenciar aún más la procedencia y viabilidad de ello, que con la medida de coerción personal solicitada en nada se atenta contra la presunción de inocencia, habiendo señalado ya la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades que

"... la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento" (Sentencia № 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004); aclarando la misma Sala de nuestro Máximo tribunal, que si bien el estado de libertad constituye la regla en el proceso penal, el mismo admite excepciones, siendo que "dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar la medidas cautelares contra el imputado" (Sentencia № 2117 de fecha 14 de septiembre de dignidad humana, traducida en el derecho a ser oído- como parte del ser persona-, siendo la dignidad el núcleo de todos los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 3 y 20).

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia № 102, de fecha 18 de marzo de 2011, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

"...Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que
garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia..."

Ante la evidente procedencia de la Medida de Privación Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, basta señalar, a los fines de evidenciar aún más la procedencia y viabilidad de ello, que con la medida de coerción personal solicitada en nada se atenta contra la presunción de inocencia, habiendo señalado ya la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades que

"... la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento" (Sentencia № 2879 de fecha 10 de diciembre de 2004); aclarando la misma Sala de nuestro Máximo tribunal, que si bien el estado de libertad constituye la regla en el proceso penal, el mismo admite excepciones, siendo que "dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar la medidas cautelares contra el imputado" (Sentencia № 2117 de fecha 14 de septiembre de)
En conclusión, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado.

CAPITULO III
PETITORIO

Siendo coherente con los alegatos explanados en el presente escrito de contestación de recurso de apelación, corresponde al Ministerio Público solicitar que sea declarado SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Diciembre de 2013 por la abogado la Abg. ISLAMIC LÓPEZ NOGALES, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quincuagésima, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre y representación del ciudadano RAYMOND PINO CAZORLA, en virtud de los razonamientos antes expuesto en el presente escrito.


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 7 de julio de 2013, se celebró el acto de Audiencia de Presentación de Detenido ante el Tribunal Cuarto (04°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el referido Juzgado emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Omissis…
Vistas y escuchadas las anteriores exposiciones; este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitir el siguiente pronunciamiento:: PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación se siga por el PROCEDIMEITNO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el ultimo aparte del Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica del delito para el ciudadano RAIMOND JOS EPINO CAZORLA, como ROBO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el articulo 458 del Código Penal ; haciendo la salvedad que es una precalificación que puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RAIMOND JOSÉ PINO CAZORLA, titular de la cedula de identidad Nº V.-20.185.764, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 Ordinales 1º, 2º y 3º, relacionado con el artículo 237 Ordinales 2º, 3º y parágrafo primero y articulo 238 Ordinales 2º y 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se designa como CENTRO DE RECLUSION EL INTERNADO JUDICIAL LA MINIMA DE CARABOBO, la presente decisión se fundamenta por auto separado. CUARTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa. QUINTO: Líbrese oficio al organismo aprehensor notificando lo aquí decidido, quedando las partes notificadas de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)

Dichos pronunciamientos fueron fundamentados mediante auto separado en esa misma fecha, en los siguientes términos:

“….Omissis…
RAZONES POR LAS CUALES ESTA JUZGADORA ESTIMA QUE CONCURREN LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 236, ORDINALES 1, 2 y 3, 237 ORDINALES 2 Y PARÁGRAFO PRIMERO, y ARTICULO 238 ORDINAL 2, TODOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Cursa en el folio cinco (05) de la presente causa, Acta de Entrevista, de fecha 06 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao, rendida por \a ciudadana SALAZAR PEREZ LUISA ANGELINA quienes dejan constancia de la entrevista realizada a la supra mencionada ciudadana.

Cursa en el folio siete (07) del expediente en curso, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° de Registro 2013-0967, de fecha 06-12 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de fa Policía Municipal de Chacao quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: ...”Un (01) bolso tipo morral de color negro con gris.”

Cursa en el folio ocho (08) de la presente causo. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° de Registro 2013-0967, de fecha 06-12~2013, suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao quien deja constancia entre otras cosos de lo siguiente: … ”Un (01) reloj de correa sintética de color morado, y caja de color cobrizo con plateado, con la mica fracturada, a través de la cual se puede leer “MULCO” y en la parte posterior se puede leer entre otros 8408.

Cursa en el folio nueve (09) de las actuaciones en curso, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° de Registro 2013-0967, de fecha 06-12-2013, suscrita por funcionarios adscritos a! Instituto Autónomo de la Policía Municipal do Chacao quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: ... “Un (01) arma neumática, tipo pistola, de color negro en la que se puede leer entre otros “MARKSMAN REPEATER. 95168284, BB Cal. (4.5mm). 177 Cal”

Cursa en el folio diez (10) del expediente, Fijación Fotográfica ITT3- 0479, de fecha 06 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: ...”En la presente Grafica, se puede Observar Un (01) bolso tipo morral, elaborado en material de tela, de color negro con gris, esto incautado y ampliamente descrito en el acta policial Numero 2013-0987”.

Cursa en el folio once (11) del expediente en curso, Fijación Fotográfica IT13-0479, de fecha 06 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la Policial Municipal de la Policía de Chacao quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: ... ”Un (01) facsímil tipo pistola elaborado en material sintético, donde se puede leer en alto relieve COMARKSMAN REPEATER, (4,5mm) y en bajo relieve los números 95168284, de color: negro con gris, incautado y ampliamente descrito en el acta policial Numero 2013-0967”

Cursa en el folio doce (12) de las presentes actuaciones, Fijación Fotográfica IT13-0479, de fecha 06 de diciembre de 2013 suscrita por funcionarios, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Chacao quien deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:. .. "En la presente Grafica, se puede Observar Un (01) reloj, elaborado en material sintético, de color morado, donde en su parte frontal se puede leer la palabra "MULCO”, esto incautado y ampliamente descrito en el acta policial número 2013-0987".

Cursa en el folio diecinueve (19) y siguientes del presente expediente, Planillas R13 y R9, de fecha 05 de marzo de 2015, suscrita por el Servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjería, en la cual informan sobre las impresiones dactilares de los ciudadanos CALDERON PINO YAQUELIN DEL CARMEN DE 38 AÑOS DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-12 335.443, MOURIÑO FERNANDEZ JESUS ANTONIO, DE 34 AÑOS DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-14.291.342. AGUIAR ISTURIZ ROINY ALEJANDRO, DE 31 AÑOS DE EDAD, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V- 16.224.352.

Cursa en el folio trece (13) de la causa en curso, Planilla R13 a nombre del ciudadano RAMON JOSE PINO CAZORLA, sexo MASCULINO fecha de nacimiento 20/03/1991 suscrito por funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería el cual informo que por el sistema parece registrado con igual filiación y no se hizo comparación dactilar.

Cursa en e! folio catorce (14) de las presentes actuaciones, Planilla R9 a nombre del ciudadano PINO CAZORIA RAMON JOSE suscrito por funcionarios adscritos al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería el cual informo que por el sistema parece registrado con igual filiación y no se hizo comparación dactilar, Público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto sancionado en el artículo 458 del Código Penal que establece una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, considera igualmente que el ciudadano imputado estando en libertad pudiera influir en la obstaculización de la justicia, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia , razón por las cuales considera el Tribunal que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, todo a tenor de lo establecido en el artículo 236 en sus numerales 1o, 2o 3o, artículo 237 numeral 2o, 3o y primer aparte, y artículo 238 numeral 2o, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: RAIMOND JOSE PINO CAZORLA…” (Sic)

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala para decidir previamente observa que, en fecha 7 de julio de 2013, tuvo lugar el acto de Audiencia de Presentación de Detenido ante el Tribunal Trigésimo Octavo (38º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la Juez de Instancia acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAYMOND JOSE PINO CAZORLA, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano PEÑA NEGRON OMAR, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Contra tales pronunciamientos, la recurrente explana lo siguiente “la razón que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada tiene su base en la garantía procesal consagrada en el articulo 127 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que todo imputado tiene derecho a conocer de manera especifica y clara acerca de los hechos cuya responsabilidad penal se le atribuye(…) ahora bien en la referida audiencia de presentación el representante del Ministerio Publico no especifico y menos aun motivo las exigencias contenidas en el articulo 236 ejusdem, limitándose a invocar las normas, por lo que mal pudo el órgano jurisdiccional decretar una medida privativa de libertad, cuando es precisamente el representante Fiscal quien debe explicar las razones por la que se debe mantener privado de libertad al justiciable para asegurar las resultas del proceso, por cuanto es el quien dirige la investigación, y el Tribunal en aplicación de las normas que garantizan el debido proceso, determinar si procede jurídicamente la solicitud de la Vindicta Publica”

Ahora bien, este Despacho Superior considera necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen el estado de libertad durante el proceso y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del numeral 1 prevé: “…Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

De conformidad con el citado artículo constitucional, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de un ciudadano cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que esto implique violación alguna al Principio de Afirmación de la Libertad, ni de Presunción de Inocencia.

Ahora bien, en cuanto a la facultad otorgada al Juez o Jueza por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (Omissis)”

Es evidente que el articulo trascrito le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en este caso en particular la Juzgadora de Primera Instancia consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RAYMOND JOSE PINO CAZORLA, son autores o participes de la comisión de los delitos que le fueron imputados en la Audiencia de Presentación de Detenido.

Ahora bien, esta Alzada observa, de la revisión y análisis de las actuaciones el Tribunal A quo, admitió la precalificación dado los hechos atribuidos a los ciudadanos RAYMOND JOSE PINO CAZORLA, como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano PEÑA NEGRON OMAR, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en virtud de los elementos de convicción que cursan en las actuaciones, los cuales esta Sala se permite enumerar a continuación:

1) ACTA POLICIAL: de fecha 03 de agosto de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Búsqueda y Localización de la Policía Nacional Bolivariana, cursante en los folios 3 y 4 de la primera (1º) pieza del expediente original.

2) ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 03 de agosto de 2016, rendida por la ciudadana MARIANA, demás datos se reservan de conformidad con lo establecido en el articulo 1, 2, 3, 4 y 7 de la Ley de Protección a las Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, ante el Servicio de Búsqueda y Localización de la Policía Nacional Bolivariana, la cual riela en el folio 7 de la primera (1º) pieza del expediente original.

3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FISICAS Nº 2201-16, 2202-16 y FIJACION FOTOGRAFICA: suscrita por funcionarios adscritos al Servicio de Búsqueda y Localización de la Policía Nacional Bolivariana, la cual riela en los folios 13, 14 y 15 de la primera (1º) pieza del expediente original

De las anteriores diligencias se desprenden una serie de elementos que, conjugados entre sí, constituyen una variedad de circunstancias que de una forma u otra generan el convencimiento en la Juzgadora A quo para estimar prima facie que los ciudadanos RAYMOND JOSE PINO CAZORLA son los presuntos autores o partícipes del hecho que se les imputa, el cual ha quedado delimitado como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano OMAR JUNIOR PEÑA NEGRON, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y así lo ha constatado esta Alzada al realizar la revisión de las actuaciones a través de los elementos enumerados precedentemente.

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado señala que el Legislador Patrio no hizo referencia alguna en exigir un número determinado de elementos de convicción en esta fase incipiente del proceso a los fines de calificar los hechos y decretar una medida de coerción personal, sino que señaló que esa pluralidad de elementos deben ser suficientes para producir en el juzgador la convicción de que el investigado pudiera ser el presunto autor o participe del hecho punible que se investiga; en este sentido, esta Alzada ratifica lo señalado precedentemente al considerar que los elementos de convicción anteriormente transcritos no sólo son plurales sino además suficientes para que la Juez de la recurrida estime la supuesta participación de los ciudadanos RAIMON JOSE PINO CAZORLA en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano OMAR JUNIOR PEÑA NEGRON, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que como se desprende de las actuaciones los hechos acaecieron en fecha 03/08/2016.

En cuanto a la poca motivación de la decisión apelada debe recordarse, que si bien es cierto por mandato expreso de los artículos 157, 232 y 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; no menos cierto resulta que a las decisiones emitidas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Coerción Personal, por lo inicial en que se encuentra el proceso, no se les puede exigir las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, pues los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un Juez en Audiencia de Presentación.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión número 499, de fecha 14 de abril de 2005, ratificando el criterio sustentado por la decisión número 2.799, de fecha 14 de noviembre de 2002, señaló:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo: Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”.

De manera que los fundamentos empleados por la Juez A quo, para privar de libertad a los ciudadanos RAYMOND JOSE PINO CAZORLA, fueron razonados a la luz del Debido Proceso con una argumentación precisa, clara y ajustada, donde fue apreciado el contenido de la Normativa Adjetiva Penal, que excepciona el principio de ser juzgado en libertad, el cual sin lugar a duda no menoscaba la presunción de inocencia que arropa a toda persona sometida a un proceso penal, así como tampoco se desatendió el conjunto de garantías Procesales y Constitucionales, observando de la presente decisión que se encuentra investida de las exigencias previstas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, rectoras del pronunciamiento judicial hoy cuestionado, quedando plasmados los motivos que justificaron la aplicación de la referida medida restrictiva de libertad

Ahora bien, la recurrente continua su denuncia arguyendo que: “…la juez se limito a mencionar las actuaciones que conforman la causa, resumir parte del contenido de las mismas y posteriormente referir que según su apreciación considera que se encuentran llenos lo extremos legales exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin realizar ninguna motivación en la cual se conozca como arribo a tal decisión y no indica porque razón desestima lo alegado por la defensa...”.

Sobre este particular, observa esta Sala que establece el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años. En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”

Observa este Tribunal Colegiado que la Juzgadora A quo consideró que efectivamente existía una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, en virtud de que los delitos que fueron imputados al ciudadano RAYMOND JOSE PINO CAZORLA, merecen una pena privativa de libertad que excede del límite máximo establecido en el Parágrafo Primero del articulo 237 del Texto Adjetivo Penal, vale decir, de diez (10) años de prisión, circunstancia ésta que, a criterio de esta Sala, hace procedente la Presunción Legal de Peligro de Fuga, tal como fue considerado por la Juez A quo.

Manteniendo el orden de ideas, analizadas las actuaciones cursantes en el caso que nos ocupa, considera esta Sala que no le asiste razón a la recurrente en cuanto a la presunta violación del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad del hoy imputado, por parte de la decisión recurrida, pues, tal y como se señaló precedentemente, los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, son suficientes en esta etapa incipiente del proceso, para estimar la presunta participación de los ciudadanos imputados de autos en los hechos que se investigan y eso lo dejó sentado el Juez A quo en su decisión a través de un análisis coherente y motivado de las razones por las cuáles, además, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida asegurativa a las resultas del proceso como se expuso precedentemente; menos aún pudiese estimarse que existe una violación al Principio de Presunción de Inocencia, conforme ha denunciado la recurrente, en virtud de considerarse que éste únicamente se ve enervado cuando existe una sentencia condenatoria definitivamente firme en contra del imputado, lo cual no ocurre en el presente asunto.

Dicho lo anterior, esta Sala señala que el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva de los ciudadanos imputados RAYMOND JOSE PINO CAZORLA en los hechos que se investigan, toda vez que las circunstancias pudieran modificarse a favor de los imputados y de no ser así, será durante la Fase de Juzgamiento donde el Juez a quien corresponda su conocimiento emita su pronunciamiento definitivo en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo; manteniendo esta Sala su criterio mediante el cual estima que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del ciudadano RAYMOND JOSE PINO CAZORLA cumple los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3; 237 numerales 2, 3, Parágrafo Primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose en consecuencia que no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a los alegatos plasmados en el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA.

De tal suerte que, con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ISLAMIC LOPEZ NOGALES, Defensora Pública Quincuagésima (50º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de agosto de 2016, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAYMOND JOSE PINO CAZORLA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano PEÑA NEGRON OMAR, la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y confirmar la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. ISLAMIC LOPEZ NOGALES, Defensora Pública Quincuagésima (50º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Cuarto (04º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de julio de 2013, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAYMOND JOSE PINO CAZORLA, debidamente identificados en las actuaciones, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano OMAR JUNIOR PEÑA NEGRON, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

LOS JUECES INTEGRANTES,



DR. JIMAI MONTIEL CALLES
Presidente



DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DR. NELSON MONCADA GÓMEZ
(Ponente)


LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,


ABG. JHOANA YTRIAGO




























IMPUTADOS: RAIMON JOSE PINO CAZORLA
CAUSA Nº 3947
JMC/EDMH/NMG/JY/RR/kp