REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 06 de diciembre de 2016
206º y 157º
CAUSA Nº 4039-2016
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
IMPUTADO: JOSÉ LUIS SANTORO CASTELLANO.
DELITOS: APROPIACIÓN INDEBIDA DE CRÉDITOS, DISTRACCIÓN DE RECURSOS DEL SECTOR BANCARIO, INFORMACIÓN FINANCIERA FALSA y ESTAFA.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION.
Corresponde a ésta Alzada resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho, ROSA SANTORO CASTELLANO y ROBERTO TARICANI LOZADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 79.273 y 36.232, respectivamente; en su condición de defensores privados del ciudadano JOSÉ LUIS SANTORO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad V-29.508.943; contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2016, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, ratificó la medida de privación preventiva de libertad, decretada de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA DE CRÉDITOS, previsto y sancionado en el artículo 213 de la Ley del Sector Bancario, DISTRACCIÓN DE RECURSOS DEL SECTOR BANCARIO, previsto y sancionado en el artículo 214 ejusdem, INFORMACIÓN FINANCIERA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 215, de la referida ley especial y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal.
Cumplidos los trámites procesales en ésta instancia, ésta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de octubre de 2016, dictó el siguiente pronunciamiento:
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal RATIFICA la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE LUIS SANTORO CASTELLANO…”
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que los abogados ROSA SANTORO CASTELLANO y ROBERTO TARICANI LOZADA, en su condición de defensores privados del ciudadano JOSE LUIS SANTORO CASTELLANO, poseen legitimación para recurrir en Alzada. (Folio 228, de la pieza 16, del expediente original) y (Folio 14, del cuaderno de apelación), respectivamente.
Asimismo, en fecha 25 de octubre de 2016, los abogados ROSA SANTORO CASTELLANO y ROBERTO TARICANI LOZADA, consignaron escrito de apelación en tiempo hábil, tal y como se desprende de la revisión de la actuaciones inserta en el cuaderno de apelación, considerándose en tal sentido que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Constata esta Sala que la recurrente para fundamentar su recurso de apelación, yerra en la normativa invocada, pues señala además del ordinal 4°, el ordinal 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal circunstancia y en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar dicho error siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas con relación a los errores u omisiones, que puedan presentar la fundamentación de un recurso de apelación de autos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia…”.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(….) 4-. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento establece: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Sala que es procedente ADMITIR, conforme al artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados ROSA SANTORO CASTELLANO y ROBERTO TARICANI LOZADA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano JOSÉ LUIS SANTORO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad V-29.508.943; contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2016, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, ratificó la medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA DE CRÉDITOS, previsto y sancionado en el artículo 213 de la Ley del Sector Bancario, DISTRACCIÓN DE RECURSOS DEL SECTOR BANCARIO, previsto y sancionado en el artículo 214 ejusdem, INFORMACIÓN FINANCIERA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 215, de la referida ley especial y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. Y así se declara.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
Observa esta Sala del cómputo de fecha 14 de noviembre de 2016, expedido por Secretaría del Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, (folios 85 y 86), que la Fiscalía Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación dentro del lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados ROSA SANTORO CASTELLANO y ROBERTO TARICANI LOZADA, en su condición de defensores privados del ciudadano JOSÉ LUIS SANTORO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad V-29.508.943; contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2016, por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, ratificó la medida privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA DE CRÉDITOS, previsto y sancionado en el artículo 213 de la Ley del Sector Bancario, DISTRACCIÓN DE RECURSOS DEL SECTOR BANCARIO, previsto y sancionado en el artículo 214 ejusdem, INFORMACIÓN FINANCIERA FALSA, previsto y sancionado en el artículo 215, de la referida ley especial y ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal. SEGUNDO: Se deja constancia que Fiscalía Vigésima Tercera (23º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas en la persona del abogado PABLO VIDAL III VERDÚ ASCANIO, presentó escrito de contestación en el lapso legal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
PRESIDENTE.
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO.
PONENTE
DR. NELSON MONCADA GÓMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. JHOANA YTRIAGO.
CAUSA: 4039-2016
JMC/EDMH/NMG/JY.-