REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 05 de diciembre del 2016
206º y 157º
AUTO DE ADMISIÓN
JUEZ PONENTE: DR. JIMAI MONTIEL CALLES.
EXP. No. 4040
Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DINORKIS YOLANDA LÓPEZ LARA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Sexagésima Octava (68°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 03 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al término de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano HOWARD MICHAEL EPELBAUM ROSESSHEIN.
Dicho lo anterior, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: del análisis y revisión del Recurso de Apelación se observa, que la profesional del derecho DINORKIS YOLANDA LÓPEZ LARA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Sexagésima Octava (68°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posee la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A quo, toda vez que siendo el titular de la acción penal y la ley le otorga dicha facultad.
SEGUNDO: se observa de la revisión efectuada a las actas que la decisión recurrida fue dictada el 03 de noviembre de 2016, en este sentido al revisar el cómputo efectuado por la secretaría del Juzgado A-quo, que riela al folio ciento noventa (190) y ciento noventa y uno (191) del cuaderno de apelación, se constata que transcurrieron cuatro (04) días hábiles desde que el Juzgado de Control dicto la decisión recurrida hasta el día, en el cual la representación del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación, no obstante esta Sala considera que el recurso de apelación fue interpuesto al cuarto (4°) día hábil, es decir, dentro del lapso legal previsto en la Norma Adjetiva Penal.
TERCERO: se evidencia que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión va dirigida a impugnar la procedencia de un fallo que le pone fin al proceso, por lo que no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley. Así mismo, se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de apelación. No obstante aún cuando la decisión proferida es recurrible de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en la oportunidad legal correspondiente pasara a resolver el recurso de apelación, conforme al numeral 5 del artículo 439 ejusdem, ello por ser el dispositivo legal en el que sustento la recurrente su medio de impugnación.
CUARTO: además tenemos que al folio ciento ochenta y cinco (185) del presente cuaderno de apelación, corre inserta resulta de la boleta de emplazamiento librada al abogado Ramón Medina, Defensor Privado del ciudadano HOWARD MICHAEL EPELBAUM ROSESSHEIN, recibida el 14 de noviembre de 2016, evidenciándose al folio ciento ochenta y seis (186) del presente cuaderno de apelación, que el 15 de noviembre de 2016, fue interpuesto su escrito de contestación, por lo que del cómputo realizado por el Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio ciento noventa (190) del presente expediente, se puede constatar que el mismo fue interpuesto al primer (1°) día hábil, es decir dentro del lapso legal previsto. Se deja constancia, que no fue promovida prueba en el escrito de contestación. Y ASÍ SE HACE CONSTAR.
Finalmente, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso de Apelación resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIRLO, a tenor de lo dispuesto en los artículos 423 (Impugnabilidad Objetiva), 424 (Impugnabilidad Subjetiva), 427 (Agravio), 439 numeral 5° (Decisiones Recurribles), 440 (Interposición), 441 (Emplazamiento), y 442 (Procedimiento), todos del Código Orgánico Procesal; en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho DINORKIS YOLANDA LÓPEZ LARA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Sexagésima Octava (68°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el 03 de noviembre de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al término de la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano HOWARD MICHAEL EPELBAUM ROSESSHEIN.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LOS JUECES,
DR. JIMAI MONTIEL CALLES
PRESIDENTE-PONENTE
DR. NELSON MONCADA GOMEZ DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JHOANA YTRIAGO
EDMH/ JMC/ NMG/JY/cl.-
EXP. 4040.-