REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CUARTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 19 de diciembre de 2016
206° y 157°
JUEZ PONENTE: MARILDA RIOS HERNANDEZ
CAUSA Nº 4242-16 (Aa)
Corresponde a esta Sala cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, decidir sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 31-05-2016, por los profesionales del derecho LUIS HERNADEZ CASTILLO, NATALIA DESIREE HERNANDEZ ARZOLA y NORKA JOSEFINA CORREA LUGO, Defensores Privados de la ciudadana D IPPOLITO DE MACRINA ANTONIA , en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2016, por el Juzgado Decimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro Con Lugar la desestimación de la denuncia interpuesta por la ciudadana antes mencionada en contra de la ciudadana ALEJANDRA ARAUJO NUÑEZ por el delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal.
Ahora bien, encontrándose esta Sala Nº 4 de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
-I-
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 22 de septiembre de 2016, los profesionales del derecho LUIS HERNADEZ CASTILLO, NATALIA DESIREE HERNANDEZ ARZOLA y NORKA JOSEFINA CORREA LUGO, Defensores Privados, actuando en representación de la ciudadana D IPPOLITO DE MACRINA ANTONIA, ejercieron recurso de apelación, el cual se encuentra planteado en los siguientes términos:
“…Omissis
CAPÍTULO I
EXTEMPORANEIDAD DE LA DESESTIMACIÓN
En fecha 12 de febrero de 2016, fue interpuesta por la ciudadana D' IPPOLITO DE MACRINA ANTONIA denuncia por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, en contra de la ciudadana quien dice ser y llamarse ALEJANDRA ARAUJO MUÑIZ, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, siendo que el Ministerio Público en fecha 02 de Mayo de 2016, solicito la Desestimación de la denuncia por considerar que el hecho no reviste carácter penal, evidenciándose que la Representación Fiscal presentó la Desestimación de la denuncia, de manera extemporánea, puesto a que habían transcurrido desde la fecha de su presentación más de 30 días hábiles, que los que contempla la norma para tal fin, norma de orden público que no puede ser relajada por las partes.
En tal virtud, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, establece expresamente el contenido siguiente:
El Ministerio Publico, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…
En tal sentido, se observa que la norma precedente prevé un término para que el Ministerio Publico solicite el Desistimiento de la denuncia o querella de 30 dias hábiles contados a partir de la recepción, siendo dicho termino un termino de caducidad, toda vez que el mismo no permite renovación ni interrupción alguna.
Asi pues, el Juzgado Decimo Sexto(16°) de Primera Instancia En Funciones de Control, debió Declarar Sin Lugar la Desestimación solicitada por el Ministerio Publico por ser EXTEMPORANEA.
CAPITULO II
LEGITIMIDAD
Interponemos el presente Recurso de Apelación de autos con la cualidad de Apoderados Judiciales de la ciudadana D´ IPPOLITO DE MACRINA ANTONIA, (victima de la presente causa), según consta en el instrumento Poder, de fecha tres (03) de Febrero de 2016, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Primera Municipio Libertador, quedando anotado bajo el Numero 54, Folios 187 hasta 189, de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 284 del Código Orgánico Procesal.
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
El presente escrito de interposición del recurso de apelación, es presentado en tiempo hábil, de conformidad con lo pautado en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal. El recurrente cuenta con un lapso de cinco (05) días hábiles para ello, luego de ser debidamente notificado.
CAPITULO IV
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, es el caso, que la ciudadana D' IPPOLITO DE MACRINA ANTONIA interpuso denuncia en contra de la ciudadana quien dice ser y Ilamarse ALEJANDRA ARAUJO MUNIZ, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en virtud de los siguientes hechos expuestos:
"El ciudadano DOMENICO MACRINA (finado) quien era el cónyuge de la ciudadana D' IPPOLITO DE MACRINA ANTONIA, suscribió en el año 1989 un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano JOSE NUÑIZ (finado) de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en Planta Pent House "B" de la Planta Séptima del Edificio de las Residencias ALA, distinguido con el numero PH-B-3, situado en la Esquina formada par la intersección de la Calle Araguaney can la Avenida Casiquiare, Sección tercera de la Urbanización Colinas de Bello Monte. Dicho contrato fue renovando de forma verbal anualmente, sin embargo, una vez fallecidos tanto el Arrendador como el Arrendatario; quedo ocupado el inmueble la esposa del ciudadano JOSE NUÑIZ, por cuanto dicha ciudadana manifestó a la ciudadana D' IPPOLITO DE MACRINA ANTONIA, (propietaria) no poseer vivienda donde residir, y estuvo ocupando el inmueble hasta que falleció en el ario 2015 con autorización de la ciudadana D' IPPOLITO DE MACRINA ANTONIA.
Ahora bien, en el mes de Noviembre de 2015, después de varios meses que fallece la esposa del Arrendatario, una ciudadana quien dice ser y Ilamarse ALEJANDRA ARAUJO NUÑIZ, de manera ilícita ocupo el referido inmueble con otra persona de sexo masculino, refiriendo ser familiar del ciudadano JOSE MUÑIZ, a quienes se les ha instado en reiteradas oportunidades a que desaloje el inmueble y hasta la presente fecha no lo ha hecho.
Es de acotar, que no existe ninguna relación arrendaticia entre la ciudadana ALEJANDRA ARAUJO MUÑIZ y la ciudadana D' IPPOLITO DE MACRINA ANTONIA, no existiendo además algún pago por canon de arrendamiento del referido inmueble. En tal sentido, la ciudadana quien dice ser y Ilamarse ALEJANDRA ARAUJO MUÑIZ en compañía del otro sujeto (aun por identificar) se encuentran invadiendo el inmueble antes descrito, por cuanto se encuentran ocupando el inmueble de forma irregular sin ningún titulo que acredite su permanencia en el inmueble."
CAPITULO V
DEL DERECHO
MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS
El presente Recurso de Apelación de Autos se fundamenta en la VIOLACION DE LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION DEL Artículo 471-A del Código Penal, el cual se realiza en los siguientes términos:
Los hechos objetos de la presente causa, anteriormente expuestos, perpetrados por la ciudadana quien dijo ser y llamarse ALEJANDRA ARAUJO MUÑIZ en compañía de otro sujeto (aun por identificar), configuran a criterio de quienes aquí suscriben como AUTORES del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana D´ IPPOLITO DE MACRINA ANTONIA, quien figura como propietaria del inmueble ubicado en Colinas de Bello Monte, antes descrito; según constan en Documento Compra-Venta, de fecha veintiocho (28) de Enero de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Capital, Estado Miranda. Baruta, quedando registrado bajo el N° 6, Folio 5, Tomo 32; toda vez que la ciudadana ALEJANDRA ARAUJO MUÑIZ en compañía de otro sujeto, aproximadamente en el mes de Noviembre del año 2015, sin autorización previa de la propietaria, ha venido ocupando el inmueble de manera ilícita, invadiendo por tanto, la propiedad de la ciudadana D´ IPPOLITO DE MACRINA ANTONIA, sin cancelar además monto alguno por concepto de canon de arrendamiento.
Es importante traer a colación, que el ciudadano JOSE MUNIZ(finado), suscribió un Contrato de Arrendamiento con el ciudadano DOMENICO MACRINA (finado), quien era el cónyuge de la ciudadana D´ IPPOLITO DE MACRINA ANTONIA, contrato este, que se rescindió una vez que han fallecido las partes que lo suscribieron, puesto a que el contrato de arrendamiento es un contrato bilateral, habiendo por tanto fallecido tanto el Arrendador como el Arrendatario, y al no existir el consentimiento de la ciudadana D´ IPPOLITO DE MACRINA ANTONIA para en tal caso suscribir un contrato con algún familiar del antiguo arrendador, NO EXISTE RELACION ARRENDATICIA.
En este sentido, nuestro Legislador Patrio estableció en el articulo 471-A del Código Penal el delito de Invasión, a fin de tutelar “La Propiedad” como bien jurídico protegido por el Derecho Penal, esta norma textualmente reza lo siguiente:
Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T) a doscientas unidades tributarias (200 U.T). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreara la pena anterior rebajada a criterio del Juez hasta en una sexta parte…
Para entender, mejor el contenido de la norma, resulta relevante estudiar el significado del verbo invadir, que proviene del latín, invadiere, que de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, indica como principales significados de este verbo, las siguientes acepciones:
1. Irrumpir, entrar por la fuerza.
2. Ocupar anormal o irregularmente un lugar.
Por tanto, invadir no significa exclusivamente el interrumpir a un inmueble, terreno o bienhechuría con el uso de medios violentos contra los bienes o las personas, sino que además refiere la ocupación de forma irregular o anormal. De esta manera, consideramos que el legislador estableció en la norma estas dos acepciones del verbo invadir.
Asimismo, la Doctrina del Ministerio Publico ha considerado, mediante la Comunicación DRD-11-017682, de fecha 12 de Abril de 2011, que la Invasión:
El delito de invasión se materializa con la acción de "invadir", que consiste en adentrarse y poseer sin derecho legitimo un espacio, la falta de un derecho legitimo para la ocupación del espacio al que se ha adentrado; sin lugar a dudas, es un elemento esencial para la configuración de la invasión, dado que gozando el sujeto de la facultad para ocuparlo, su posesión resulta legitima y por tanto acorde con las disposiciones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico.
Para la comisión del delito de invasiones se exige un elemento subjetivo particular, este es que el sujeto haya procurado con su acción la obtención de un provecho ilícito, sea este para si o para otro, en ese sentido, se entiende que la buena fe del agente excluye la adecuación de su conducta al tipo penal de invasión.
De allí pues, que quien ocupe un inmueble, terreno o bienhechuría, sin poseer un derecho legitimo para el uso o disfrute de ese bien, su conducta encuadraría en el delito de INVASION, como sucede en el presente caso, donde la ciudadana quien dice ser y Ilamarse ALEJANDRA ARAUJO MUÑIZ en compañía de otro sujeto (aun por identificar), meses después del fallecimiento de la esposa del antiguo Arrendatario, viene ocupando de manera irregular el inmueble propiedad de la ciudadana D' IPPOLITO DE MACRINA ANTONIA, sin poseer un derecho legitimo que la faculta para ello. Adicionalmente, el legislador sanciona no solo a la persona que se procure un provecho injusto para si o para un tercero, sino además sanciona a la persona por el simple hecho de invadir.
De igual manera, a través de sentencias se ha analizado el delito de invasión, así la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la decisión de fecha 19 de Marzo de 2012, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA, Expediente 1As-9221-12, ha señalado lo siguiente:
Del análisis de este tipo penal, se extrae que la acción de “invadir” indudablemente significa tanto el irrumpir forzadamente en un inmueble, terreno o bienhechuría, con o sin el uso de medios violentos contra los bienes o las personas, resultando punible la posterior ocupación irregular de un terreno, inmueble o bienhechuría pues esa circunstancia también se encuentra dentro del ámbito de protección de la norma integrando el tipo objetivo; entendiéndose que la lesión al derecho de propiedad persiste mientras el sujeto activo se mantenga en posesión del bien inmueble invadido. El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el Derecho de propiedad, establece: “Toda Persona tiene derecho al Uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes…”.
Igualmente el Código Civil Venezolano define la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley. De donde se desprende que son tres los elementos que configuran el derecho de propiedad, la facultad de uso, que permite al propietario destinar la cosa a todos los servicios que la misma pueda prestar, la facultad de goce, que permite hacer propios todos los frutos y productos provenientes de ella y la facultad de disponer de la cosa, que implica tanto el derecho de consumir la cosa, como el derecho de transferir la propiedad a otros sujetos o gravarla mediante la constitución de derechos reales a favor de otras personas; lo que no sucedió en el presente caso.
En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho en múltiples ocasiones que el derecho de propiedad, consagrado en el artículo 115 de texto constitucional, constituye un pilar fundamental del sistema económico diseñado en Nuestra Constitución. Este Derecho tiene como característica esencial el hecho de permitirle a su titular disponer, usar y lucrarse de los bienes cuya propiedad se detentan de manera ubre y sin restricciones. En efecto el Derecho de Propiedad tal como está concebido en el texto Constitucional y en el Código Civil Venezolano implica un poder de disposición sobre aquello que se detenta, en nuestro caso la propiedad, así como el no uso o el uso de la manera más conveniente posible a los intereses de su titular y la posibilidad de lucrarse o no sobre lo que es propietario.
En consecuencia, se observa del extracto de esa decisión que el Juzgado A.quo al Declarar Con Lugar la Desestimación solicitada por el Ministerio Publico, y considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal, lesionar el Derecho Constitucional de la Propiedad de la Victima de la presente causa, contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de lo ya planteado, y aunado a lo anterior, es preciso indicar que en el presente caso estamos en presencia del delito de invasión, por cuanto se encuentran llenos los elementos del tipo penal, pues nos encontramos ante una conducta, un comportamiento humano exterior, perpetrado por la ciudadana ALEJANDRA ARAUJO MUÑIZ en compañía de otro sujeto (aun por identificar), constitutiva en adentrarse y poseer el bien inmueble propiedad de la ciudadana D´ IPPOLITO DE MACRINA ANTONIA, impidiéndole a ejercer los atributos de la propiedad, conocidos tradicionalmente como uso, goce y disposición de dicho bien, sin poseer ningún título que acredite derecho alguno sobre el bien objeto del delito.
De modo, pues, que consideramos oportuno iniciar una investigación penal, a fin de que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar la comisión del delito de Invasión denunciado por quienes suscriben, en representación de la víctima de la presente causa, ciudadana D' IPPOLITO DE MACRINA ANTONIA, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad penal de los autores y demás participes de estos hechos, de conformidad a lo establecido en los artículo 265 y 282 de la norma penal objetiva, toda vez que la conducta desplegada por la ciudadana quien dice ser y llamarse ALEJANDRA ARAUJO MUÑIZ en compañía de otro sujeto (aún por identificar) encuadra en el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A de la norma sustantiva penal.
Finalmente, por todas las consideraciones expuestas, solicitamos muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones a quien corresponda el conocimiento de la presente causa, REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en funciones de Control, por considerar que en el presente caso existe el vicio de VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DEL Artículo 471-A del Código Penal, al Declarar con Lugar la Desestimación de la Denuncia solicitada por el Ministerio Público, por considerar que los hechos objeto de la presente causa no revisten carácter penal, quien además la Desestimación de manera Extemporánea.
CAPÍTULO VI PETITORIO
Por todas las razones antes mencionadas, quienes suscriben, solicitamos sea Revocada la Decisión del Juzgado A-Quo, y se ordene el inicio de la investigación penal en contra de la ciudadana quien dijo ser y llamarse ALEJANDRA ARAUJO MUÑIZ, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana D' IPPOLITO DE MACRINA ANTONIA.”…Omissis…”
-II-
DE LA DECISION RECURRIDA
Corre inserto del folio (07) al (10) del presente cuaderno de incidencias, decisión judicial emanada del Juzgado Decimo Sexto (16º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…Omissis… PRIMERO DE LAS ACTAS PROCESALES
Del presente caso tiene conocimiento la Dirección de Secretaria General Unidad de Registro del Ministerio Publico, en fecha 23 de Mayo de 2016, en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANTONIO D IPPOLITO DE MACRINA, en la cual entre otras cosas manifestó que en fecha 23 de Mayo de 2016, en razón de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANTONIO D IPPOLITO DE MACRINA, en la cual entre otras cosas manifestó que en fecha 23 de mayo de 2016 el ciudadano Doménico Machina quien era conyugue de la ciudadana ANTONIO DE IPPOLITO DE MACRINA, suscribió un contratado de arrendamiento con el ciudadano JOSE NUÑIZ de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta Pent House “B” de la planta séptima del edificio de la residencia ALA.
SEGUNDO DE LA NORMA PROCESAL PENAL
Articulo 283. Desestimación. El Ministerio Publico, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este articulo, luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.
Articulo 284. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Publico, quien las archivara.
Si el juez rechaza la desestimación ordenara que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la victima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión.
TERCERO FUNDAMENTOS DE DERECHO
Conforme expresa en su escrito la Representación del Ministerio Publico, observa este Tribunal que en efecto, la ciudadana ANTONIO D IPPOLITO DE MACRINA CASTELLANO en la cual entre otras cosas manifestó que el ciudadano JOSE NUÑIZ, siendo su arrendadora la ha molestado con la intención que desocupe la casa.
Siendo así considera este Tribunal que la desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues esta no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no depende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues solo se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y de serlo, si la acción esta evidentemente prescrita o si hay un obstáculo legal que impida perseguirlo (subrayado del Tribunal).
Nuestra doctrina ha señalado lo siguiente:
Si los hechos que son puestos del conocimiento del representante del Ministerio Publico, no revisten carácter penal, es decir no están descritos en norma penal alguna como una conducta que deba ser sancionada seria a todas luces ilógicas después de haberse determinado tal situación que se ordene el inicio de la investigación, que se pusiera en marcha todo el aparataje del Estado, para proceder a la determinación del mismo y a la identificación de su autor (…) Ante tal supuesto, el representante del Ministerio Publico no está obligado a dar cumplimiento al principio de legalidad, al mandato de investigar todos los hechos que son objeto de denuncia y de querella y se ampararía en la excepción de este principio, solicitándole la desestimación…(ESPAÑA VILLADAMS), Rose Marie. La Desestimación y el Archivo Fiscal en Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. La aplicación efectiva del Código Orgánico Procesal Penal Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2001. P.3)
Por otra parte en sentencia de fecha Nro. 277 de data 20 de Abril del año 2001, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, expediente Nro. RC/00/1433, dejo por asentado lo siguiente:
(…)”De lo anterior se desprende, que siendo el Fiscal del Ministerio Publico, el dueño de la acción penal, esta norma, le faculta, para que prescinda de ella, cuando encontrare que los hechos denunciados no revisten carácter penal, están evidentemente prescritos al momento en que surge la denuncia o querella, o cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso”(…).
Por lo tanto en principio y como regla el Juez de Control decretara la desestimación de la denuncia o de la querella cuando de su mera redacción se aprecie que no hay delito porque el hecho narrado no es típico o porque aun siéndolo existe obstáculos legal alguno.
En el caso de marras, se observa que de conformidad con el artículo 1 del Código Penal, nadie puede ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente, (nullum crimen sine lege), y que de conformidad con el articulo 49 ordinal 6° constitucional ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos o faltas o infracciones o las leyes preexistentes, aunado al hecho que para establecer un juicio de reproche contra una persona este debe ser típico, antijurídico u alguna subsumible dentro de un tipo penal se evidencia en consecuencia que existe una circunstancia que de forma concluyente impide la continuación de la persecución penal, pues el hecho no es típico como hemos referido, y no siendo típico este hecho, en virtud del cual un determinado comportamiento humano no se adecua al tipo legal, por no estar descrito en la Ley como hecho punible, lo procedente es declarar CON LUGAR, la solicitud Fiscal de desestimación de la denuncia interpuesta.
RESOLUCION JUDICIAL
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Decimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana ANTONIO D IPPOLITO DE MACRINA, en virtud que los hechos nos revisten carácter penal.
Publíquese y analice, déjese copia y notifíquese a las partes la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 179 ejusdem. “…Omissis…”
-III-
DE LA CONTESTACION
Así mismo se deja constancia que el Representante de la Fiscalía Auxiliar Interina del Ministerio Público adscrita a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos Adscritos a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa en los siguientes términos:
“…Omissis… “Quien suscribe, ABOG. DOHANYS MELVIS ASUAJE, actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acudo ante esa honorable Corte de Apelaciones, conforme a las previsiones contenidas en el numeral 2° del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 31, numeral 5° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y 111 numeral 19° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de presentar formalmente CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 441 ejusdem, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados LUIS GERARDO HERNADEZ CASTILLO, NATALIA DESIREE ARZOLA y NORKA JOSEFINA CORREA LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.040, 232.666 y 104.894, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana D¨ IPPOLITO DE MACRINA ANTONIA, en contra de la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2016, por el Juzgado Decimo Sexto (16°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana, ANTONIA DE MACRINA DE IPPOLITO y se hace en los términos siguientes:
CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE CONTESTACION
La Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Área Metropolitana de Caracas, recibe en fecha 25-10-2016, boleta de emplazamiento del presente Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20/09/2016, por los ciudadanos LUIS GERARDO HERNADEZ CASTILLO, NATALIA DESIREE ARZOLA y NORKA JOSEFINA CORREA LUGO, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.040, 232.666 y 104.894, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana D" IPPOLITO DE MACRINA ANTONIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado antes mencionado en fecha 31 de Mayo de 2016.
Verificando los días hábiles que ha tenido el Tribunal Decimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y siendo hoy el SEGUNDO día hábil procedo a interponer la contestación del recurso de apelación antes indicado. En consecuencia este Despacho Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 de nuestra norma adjetiva penal, se encuentra dentro del lapso de ley correspondiente a tres días hábiles para la interposición de la presente contestación, lo que se hace en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
ARGUMENTOS DE LA VICTIMA Y DEL
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PUBLICO
El Recurso de Apelación, tiene por objeto revisar en una instancia Superior una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia, con la cual la parte recurrente no se encuentra de acuerdo o conforme, por tener argumentos jurídicos suficientes para disentir de tal decisión; siendo este medio eficaz para la provisión de una adecuada y oportuna respuesta a la pretensión de tutela.
En tal sentido, para ejercer el presente recurso los Abogados LUIS GERARDO HERNADEZ CASTILLO, NATALIA DESIREE ARZOLA y NORKA JOSEFINA CORREA LUGO, invocan el derecho que les asiste y se fundamentan en el articulo articulo 444 de la norma Penal Adjetiva vigente, señalando como argumento del Recurso de Apelación, lo siguiente:
"...El presente Recurso de Apelación de Autos se fundamenta en la VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACION del articulo 471-A del Código Penal, el cual se realice en los siguientes términos:
Los hechos objetos de la presente causa, anteriormente expuestos, perpetrados por la ciudadana quien dijo Ilamarse ALEJANDRA ARAUJO MUNIZ en compañía de otro sujeto (aun por identificar), configuran a criterio de quienes aquí suscriben como AUTORES del delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana D" IPPOLITO DE MACRINA ANTONIA quien figura como propietaria del inmueble ubicado en Colinas de Bello Monte, ante descrito; según consta en Documento Compra- Venta, de fecha veintiocho (28) de Enero de Mil Novecientos Setenta y Seis (1976), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito del Registro del Distrito Capital, Estado Miranda, Baruta, quedando registrado bajo el N° 6, folio 5, tomo 32; toda vez que la ciudadana ALEJANDRA ARAUJO MUÑIZ en compañía de otro sujeto, aproximadamente en el mes de Noviembre del año 2015, sin autorización previa de la propietaria, ha venido ocupando el inmueble de manera ilícita, invadiendo por tanto, la propiedad de la ciudadana D" IPPOLITO DE MACRINA ANTONIA, sin cancelar además monto alguno por concepto de canon de arrendamiento..."
"...En fecha 12 de febrero de 2016, fue interpuesta por la ciudadana D" IPPOLITO DE MACRINA ANTONIA, denuncia por ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, en contra de la ciudadana quien dice Ilamarse ALEJANDRA ARAUJO MUÑIZ, por el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A, del Código Penal, siendo que el Ministerio Publico en fecha 02 de Mayo de 2016, solicito la Desestimación de la denuncia por considerar que el hecho no reviste carácter penal, evidenciándose que la Representación Fiscal presento la Desestimación de la denuncia, de manera extemporánea, puesto que a que habían transcurrido desde la fecha de su presentación mas de 30 días hábiles, que los que contempla la norma para tal fin, norma de orden público que no puede ser relajada por las partes..."
Al respeto esta Representante del Ministerio Publico, luego de un análisis de los planteamientos de la parte recurrente, manifiesta lo siguiente:
En fecha 31 de Mayo de 2016, el Juzgado Decimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaro con lugar la desestimación de la denuncia, interpuesta por la ciudadana D" IPPOLITO DE MACRINA ANTONIA, en contra de la ciudadana ALEJANDRA ARAUJO MUNIZ, quien a consideración de los abogados se encontraba en el inmueble propiedad de la denunciante como invasora.
Considera el Ministerio Publico, que de los hechos denunciados no se observo ningún acto de invasión por parte de la denunciada, ya que el inmueble ubicado en la esquina Intersección de la Calle Araguaney con la Avenida Casiquiare, Sección Tercera, Urbanización Colinas de Bello Monte, residencias ALA, piso 7, PH-B-3, le fue arrendado al ciudadano MUÑIZ JOSE JESUS MATEO, en el año 1989, contrato que se fue renovando verbalmente con el paso del tiempo, estando en presencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado, una vez fallecidos tanto el arrendador como el arrendatario, quedo ocupando el inmueble la ciudadana Delia, esposa del señor José Muñiz, con el consentimiento de la señora D" IPPOLITO DE MACRINA ANTONIA (propietaria) por cuanto la ciudadana no poseía vivienda donde residir, permaneciendo en el referido inmueble hasta el año 2015, año en el cual fallece y queda ocupando el mismo la ciudadana ALEJANDRA ARAUJO MUNIZ, quien manifestó ser la nieta de los esposos Muñiz e indico ser la persona que cuidaba de la señora Delia y que continuo viviendo en el apartamento porque no tenía otro lugar donde vivir y que no iba a desocuparlo.
Ahora si bien, es cierto que nos encontramos en principio, con un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, en virtud que luego del contrato inicial que se efectuó en el año 1989, el mismo se fue renovando verbalmente por tiempo indeterminado, bajo el consentimiento de los propietarios del inmueble, no es menos cierto que la ciudadana ALEJANDRA ARAUJO MUÑIZ, permaneció ocupando el referido inmueble, no siendo verificado per la denunciante la cualidad de la misma toda vez que los arrendatarios habían fallecido, por lo que es preciso acotar que se debió accionar en principio por la vía de la conciliación y llegar a un acuerdo entre las partes involucradas, ahora bien, si al determinar que efectivamente la ciudadana estaba ocupando el inmueble de una forma legal y sin cualidad alguna rehusándose a la entrega del mismo voluntariamente, proceder con una demanda civil para que un Juez ordenara la devolución del inmueble y el pago de los daños ocasionados, a través de una “acción de desalojo” la cual se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
El desalojo inmobiliario puede ser accionado según la existencia de dos tipos de motivos específicos o concretos: a) en el incumplimiento del Inquilino, cuando deja de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido dos meses consecutivos; el arrendatario haya destinado el inmueble a uso deshonesto, in debido o en contravención a la conformidad de uso o destino pactado en el contrato, sin el consentimiento escrito del arrendador; que el arrendatario haya causado el inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizados por el arrendador; que el locatario haya incurrido en violación o incumplimiento de las disposiciones del reglamento interno del inmueble, o del documento reglamento del condominio; y que el arrendatario haya seguido el contrato de arrendamiento o su arrendado total o parcialmente el inmueble, sin la autorización previa o por escrito del arrendador; cuando el inquilino ocasione deterioros mayores al inmueble que los provenientes del uso normal del mismo, cuando el inquilino destine al inmueble a uso deshonestos.
Es por lo antes expuesto que el Ministerio Publico considera que la desestimación se encuentra ajustada a derecho ya que para que haga efectiva la comisión del delito de INVASION, en primer término el sujeto activo del delito, sea calificado en el presente caso la ciudadana ALEJANDRA ARAUJO MUÑIZ, se encontraba viviendo en el inmueble al cuidado de la ciudadana Delia, quien a su vez ocupaba dicho inmueble con el consentimiento de la ciudadana D¨ IPPOLITO DE MACRINA ANTONIA y a consecuencia de no tener vivienda propia permaneció en el mismo una vez fallecido su familiar.
Es menester señalar, que este Despacho Fiscal considera importante citar a continuación dos extractos de la Doctrina del Ministerio Publico relativa a la desestimación, con la finalidad de mostrar la viabilidad de la misma en la presente solicitud:
"La desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la notitia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirla".
Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, Sala Constitucional Sentencia No. 1499 del 02-08-2006:
"Un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual en atención a las citadas normas de la ley, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público".
En tal sentido, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal vigente dispone expresamente lo siguiente:
"El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso".
Asimismo es importante señalar, que si bien es cierto que esta representación Fiscal requiere la desestimación de la denuncia, posterior al lapso al cual se contrae el artículo 283 del texto adjetivo penal, no es menos cierto que tomando en consideración el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en estricto apego a la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de septiembre del año dos mil diez (2010), con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, Expediente N° AA10-L-2009-000098, la cual advierte que aun cuando le haya sido sometido la solicitud de desestimación de la denuncia al Órgano judicial competente, fuera del lapso previsto en el artículo 301 del citado Código Orgánico Procesal Penal, este deberá ineludiblemente pronunciarse sobre la misma, de conformidad con los principios fundamentales que inspiran una efectiva administración de justicia, contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aun más, si el objeto de la desestimación de la denuncia es evitar que se active innecesariamente al aparato jurisdiccional para conocer delaciones, cuyos hechos imputados no revisten carácter penal, entre otros supuestos descritos en el supra articulo 301.
En este orden de ideas, esta Representación Fiscal considera que los hechos denunciados por los ciudadanos LUIS GERARDO HERNADEZ CASTILLO, NATALIA DESIREE ARZOLA y NORKA JOSEFINA CORREA LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.040, 232.666 y 104.894, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana IPPOLITO DE MACRINA ANTONIA, no se subsumen dentro de ningún supuesto de hecho establecido como punible en la norma penal sustantiva, es decir, lo manifestado por los ciudadanos arriba identificados en su libelo de denuncia, son claramente hechos que deben ser dilucidados ante la Jurisdicción civil, motivo por el cual este despacho, acoge en toda sus partes la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2016, por el Juzgado Decimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por considerar que los hechos expuestos por los ciudadanos LUIS GERARDO HERNADEZ CASTILLO, NATALIA DESIREE ARZOLA y NORKA JOSEFINA CORREA LUGO, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ANTONIA DE MACRINA DE IPPOLITO, no revisten carácter penal.
CAPITULO SEGUNDO
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Representante del Ministerio Publico, solicita a esa honorable corte de apelaciones, que declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación intentado por los ciudadanos LUIS GERARDO HERNADEZ CASTILLO, NATALIA DESIREE ARZOLA y NORKA JOSEFINA CORREA LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nOmeros24.040, 232.666 y 104.894, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana D" IPPOLITO DE MACRINA ANTONIA, y CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Decimo Sexto (16°) de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que se estima que la referida decisión se encuentra perfectamente sustentada sobre bases jurídicas que en ningún momento violentan ningún tipo de derecho o garantía de carácter Constitucional ni Legal…Omisis…”.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Los Abogados LUIS HERNADEZ CASTILLO, NATALIA DESIREE HERNANDEZ ARZOLA y NORKA JOSEFINA CORREA LUGO, Defensores Privados de la ciudadana D IPPOLITO DE MACRINA ANTONIA, interponen recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2016, por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por el ciudadano DOHANYS MELVIS ASUAJE actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Público Adscrito a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, de desestimación de la denuncia interpuesta en fecha 12 de febrero de 2016 por los ciudadanos LUIS HERNADEZ CASTILLO, NATALIA DESIREE HERNANDEZ ARZOLA y NORKA JOSEFINA CORREA LUGO, Defensores Privados de la ciudadana D IPPOLITO DE MACRINA ANTONIA, en contra la ciudadana ALEJANDRA ARAUJO MUÑIS por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471 literal “a” del Código Penal, para fundamentar el recurso de apelación el recurrente señala lo siguiente:
Que el Tribunal lesionó derechos Constitucionales de la propiedad de la víctima, al declarar con lugar la Desestimación solicitada por el Ministerio Publico y considerar que los hechos denunciados no revisten carácter penal.
Que transcurrió con creces el lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio Público solicitara la autorización al Tribunal de Control para desestimar la denuncia, siendo Extemporánea la misma.
Que en el presente caso se está ante un delito de INVASIÓN, por cuanto se encuentran llenos los elementos del tipo penal, aún así en criterio de la Fiscalía, el hecho denunciado no revestía carácter penal.
Pretende como efecto de la declaratoria con lugar del recurso que se Revoque la decisión apelada y se ordene al Ministerio Público continuar con la investigación.
En razón de las denuncias interpuestas por el recurrente estima este Órgano Colegiado efectuar las siguientes consideraciones previas conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal:
El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 283 y 284, contempla la figura jurídica de la desestimación de la denuncia, en los siguientes términos:
“Artículo 283 Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.
“Artículo 284. Efectos. La decisión que ordena la desestimación, cuando se fundamente en la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, no podrá ser modificada mientras que el mismo se mantenga. El Juez o jueza, al aceptar la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará.
Si el Juez o la Jueza, rechaza la desestimación ordenará que prosiga la investigación.
La decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, debiendo interponerse el recurso dentro de los cinco días siguientes a la fecha de publicación de la decisión”.
Como se desprende del contenido de las normas transcritas, es evidente que, una vez interpuesta la denuncia por la presunta comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público conforme lo establece el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal tiene la obligación de ordenar el inicio de la investigación, para lo cual dispondrá que se practiquen las diligencias necesarias a objeto de hacer constar las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Sin embargo, el legislador también le confirió al Fiscal del Ministerio Público que ostenta el ejercicio de la acción penal, el poder de decidir si la ejerce o no, decisión que debe estar debidamente fundamentada, cuando constate que el hecho denunciado no reviste carácter penal o que la acción penal está prescrita, o que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso; circunstancias ante las cuales deberá solicitar la desestimación de la denuncia al juez de control, dentro de los treinta días hábiles siguientes a su recepción, lo cual conlleva, de ser declarada con lugar dicha solicitud por el juez de control, a que no habrá lugar al inicio de la investigación ni a la “actividad penal”.
En este contexto, un hecho no reviste carácter penal, entre otros supuestos, cuando no está previsto en la ley como delito por carecer de los caracteres propios de la res iudicanda y, en consecuencia, sin necesidad de actividad probatoria y a la solicitud del Ministerio Público, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez de Control emitirá un pronunciamiento in iure en el que establecerá que la situación de hecho propuesta como denuncia no resultaría idónea para constituirse en materia de proceso; lo mismo sucede con la prescripción, que es otro de los supuestos de extinción de la acción, en el cual –en atención a las citadas normas de la ley-, puede ser apreciada de oficio y declarada por el Juez de Control a instancia del Ministerio Público. (Sentencia 1499 del 2 de agosto de 2006 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De lo anterior se desprende que el Juez de Control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando estime, una vez observados y analizados los escritos libelares presentados ante su instancia, que de su mera redacción no se aprecie que hay delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico o porque aun siéndolo, la acción para perseguirlo esté prescrita o porque en las actuaciones no conste acreditada la superación prima facie del obstáculo legal.
Así las cosas, observa esta Alzada que el Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público Adscrito a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, señaló expresamente en su escrito mediante el cual solicita la desestimación de la denuncia, que: “… no existe en los hechos denunciados una acción que constituya la presunta comisión de hecho punible alguno, toda vez que los hechos denunciados tienen su génesis u origen en un conflicto que tiene que ver con una presunta problemática de inquilinato, en virtud de que el inmueble fue alquilado en el año 1989, al ciudadano JOSE MUÑIZ, quien ocupo el inmueble por lapso de tiempo ininterrumpido hasta el momento de su fallecimiento, quedando en el mismo su esposa quien falleció en el año 2015, en contraendose actualmente en el inmueble presunta nieta de los esposos Muñiz, quien le manifiesta a la ciudadana Antonia D Ippolito de Macrina, que no desocupara el inmueble porque no tiene lugar a donde vivir. Toda vez que los hechos aquí planteados no pueden encuadrarse en la Norma Sustantiva Penal como delito, en virtud que se puede apreciar que se trata de una problemática de acción civil, lo cual es preciso dirimir en los organismos correspondientes, visto que los hechos planteados no son generadores de delito alguno, y los mismos deben ser demandados por ante la jurisdicción civil…”.
Ahora bien, efectuado el análisis del contenido de la denuncia así como del contenido de la solicitud mediante la cual la Representación Fiscal solicita su desestimación; esta Sala observa que los hechos narrados en la denuncia presentada por los ciudadanos LUIS HERNADEZ CASTILLO, NATALIA DESIREE HERNANDEZ ARZOLA y NORKA JOSEFINA CORREA LUGO, Defensores Privados de la ciudadana D IPPOLITO DE MACRINA ANTONIA, tal como lo expuso el Representante del Ministerio Público, no revisten carácter penal, pues efectivamente se evidencia que es un conflicto que tiene que ver con una presunta problemática de inquilinato, en virtud de que el inmueble fue alquilado en el año 1989, al ciudadano JOSE MUÑIZ, quien ocupo el inmueble por lapso de tiempo ininterrumpido hasta el momento de su fallecimiento, quedando en el mismo su esposa quien falleció en el año 2015, encontrándose actualmente en el inmueble presunta nieta de los esposos Muñiz, quien le manifiesta a la ciudadana Antonia D Ippolito de Macrina, que no desocupará el inmueble porque no tiene lugar a donde vivir; siendo aplicable en este caso las normas del Código Civil, toda vez que de dicha operación pudiera derivarse una acción civil, de manera que, tal circunstancia no puede ser enmarcada dentro de un ilícito penal, motivo por el cual no le asiste la razón al recurrente. Y así se decide.
Por otra parte y respecto al argumento del recurrente según el cual transcurrió con creces el lapso de treinta (30) días establecido en el artículo 283 para que el Ministerio Público solicitara la autorización al Tribunal de Control para desestimar la denuncia, es de destacar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 8 del 11 de febrero de 2010 señaló que el plazo para la solicitud de la desestimación de la denuncia es una formalidad no esencial.
En efecto la citada sentencia estableció lo siguiente:
"...No obstante, es menester advertir que a juicio de esta Sala el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aún cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso a que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón de lo cual ésta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.
Ello así, no tiene ningún sentido ocasionar un desgaste innecesario de las funciones que tiene el Ministerio Público, impidiéndole so pretexto de la existencia de un lapso, que el órgano jurisdiccional competente, se pronuncié sobre la terminación del proceso, cuando los hechos denunciados no revistan carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista obstáculo legal para el desarrollo del proceso, razón por la cual el lapso a que se contrae el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal se erige como una formalidad no esencial (...)”.
En atención a los razonamientos antes expuestos considera esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que no le asiste la razón al recurrente en relación a la presente denuncia, razón por la cual la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2016, por el Juzgado Decimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por el ciudadano DOHANYS MELVIS ASUAJE actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público Adscrito a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, de desestimación de la denuncia interpuesta en fecha 12 de febrero de 2016 por los ciudadanos LUIS HERNADEZ CASTILLO, NATALIA DESIREE HERNANDEZ ARZOLA y NORKA JOSEFINA CORREA LUGO, Defensores Privados de la ciudadana D IPPOLITO DE MACRINA ANTONIA, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho por cuanto se siguió el procedimiento establecido en el texto adjetivo penal, la recurrida cumple con los requisitos previstos que exigen los artículo 173 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y además se encuentra debidamente motivada, quedando evidenciado que la actuación del juzgado de control en el presente caso se encuentra ajustada a las exigencias legales requeridas. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados LUIS HERNADEZ CASTILLO, NATALIA DESIREE HERNANDEZ ARZOLA y NORKA JOSEFINA CORREA LUGO, Defensores Privados de la ciudadana D IPPOLITO DE MACRINA ANTONIA, en su carácter de víctima, en contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2016, por el Juzgado Decimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud efectuada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público Adscrito a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, de desestimación de la denuncia interpuesta en fecha 12 de febrero de 2016 por los Abogados ut supra mencionados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 24 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda confirmada la citada decisión.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTA
DRA. PETRA ONEIDA ROMERO
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DR. JAVIER TORO DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG.SOL MARINA GOMEZ MORENO
Causa N° 4242-16 (Aa)
POR/JT/MRH/SGM/mrh.-