REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 13 de diciembre de 2016
206° y 157°
Exp. N°. 4496-16
Ponencia De La Juez Zulay Alegría Umanés Castillo
Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto el 23 de mayo de 2016, por el profesional del derecho LUIS MARTINEZ, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76°) Penal, en su carácter de defensor de los ciudadanos JORGE ISAAC LORENZO BRICEÑO y LEONARDO ENRIQUE VILLANUEVA ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.685.147 y V-25.505.404, respectivamente, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión del 10 de mayo de 2016, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en la misma fecha, mediante la cual: “…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ENRIQUE VILLANUEVA ROMERO, (…) y JORGE ISAAC LORENZO BRICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor…”. (Folios 15 y 16 del cuaderno de apelación).
El 30 de noviembre de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, bajo el Asunto AP02-R-2016-002245, se identificó con el Nº 4496-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO, quien con tal carácter suscribe la presente.
El 2 de diciembre de 2016, se dictó auto y se libró oficio Nº 805-2016, dirigido al Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones originales seguidas en contra de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE VILLANUEVA ROMERO y JORGE ISAAC LORENZO.
El 5 de diciembre de 2016, esta Sala procediendo conforme lo dispone el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del tiempo hábil establecido, dictó auto mediante el cual admitió el presente recurso de apelación, por cuanto el mismo fue interpuesto por la persona legitimada para hacerlo, por tratarse de una decisión que no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal.
El 5 de diciembre de 2016, a las diez y cincuenta horas de la mañana (10:50 a.m.), se recibe oficio Nº 1529-16, procedente del Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo actuaciones originales seguidas en contra de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE VILLANUEVA ROMERO y JORGE ISAAC LORENZO BRICEÑO.
-I-
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Profesional del Derecho LUIS MARTINEZ, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76°) Penal, en su carácter de defensor de los ciudadanos JORGE ISAAC LORENZO BRICEÑO y LEONARDO ENRIQUE VILLANUEVA ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.685.147 y V-25.505.404, respectivamente, presentó escrito contentivo de recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Omissis…
DENUNCIA
En conformidad con el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que el recurrido violó a mis patrocinados sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las pruebas), 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo (sic) unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad.
(…)
Considera la defensa que estos enunciados son de vital importancia, por tanto son el fundamento legal para la excepcionalidad de privación preventiva de libertad, puesto que establecen la legalidad del régimen de restricción de libertad y de privación de la misma. En consecuencia, todo lo que se aplique o interprete fuera del ámbito de estas normas en cuanto a este régimen es totalmente ilegal, destacando que dichos postulados establecen que la medida si bien debe ser proporcional, tampoco se pueden imponer medidas de imposible cumplimiento para el imputado, ello en razón al estudio y análisis de la condición económica y social del justiciable.
Con la decisión dictada, por la Juez de Control no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
No señala el Tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, como se puede leer de la transcripción hecha de la decisión emitida por el tribunal, sino que se limita a transcribir en el auto separado el acta policial es decir, las actuaciones una por una pero sin hilar y concatenar que hay múltiples contradicciones en el expediente.
Finalmente la solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos y se les conceda en observancia de los Principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, Derechos de Presunción de Inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna una medida cautelar sustitutiva de libertad a mi (sic) patrocinado, que sea de posible cumplimiento, inclusive una caución económica ante la sede del Tribunal a quo.
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de valoración de los hechos y aplicación de una norma jurídica, hecho el examen cuidadoso de los hechos concretos integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mis asistidos JORGE ISAAC LORENZO BRICEÑO y LEONARDO ENRIQUE VILLANUEVA ROMERO, sometido (sic) al proceso que se le (sic) sigue.
(…)
Finalmente, PIDO que se admita el presente escrito interpuesto dentro del lapso legal, sea sustanciado y decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia (sic) definitiva (sic)…”. (Folios 17 al 22 Cuaderno de Apelación)
-II-
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el 10 de mayo de 2016, al finalizar la audiencia para la presentación de los aprehendidos, dictó el siguiente pronunciamiento:
“…Omissis...
DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ENRIQUE VILLANUEVA ROMERO, (…) y JORGE ISAAC LORENZO BRTICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor…”. (Folios 15 y 16 del cuaderno de apelación).
De igual manera, se colige de los folios 11 al 16 del presente cuaderno de incidencias, que la recurrida en atención a la disposición adjetiva penal contenida en el artículo 240, dictó el correspondiente auto de privación judicial preventiva de libertad.
-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez examinados los argumentos esgrimidos por el recurrente en su escrito de apelación, constata que denuncia lo siguiente:
Que, “…el recurrido violó a mis patrocinados sus Derechos a ser juzgados en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 22 (Apreciación de las Pruebas) 229 (Estado de Libertad) y 236 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en la parte motiva, la recurrida si bien señalo (sic) unos motivos o pretendió fundamentar su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad…”. (Folio 19 del cuaderno de apelación).
Que, “…se invoca a favor de los ciudadanos JORGE ISAAC LORENZO BRICEÑO (…) y LEONARDO ENRIQUE VILLANUEVA ROMERO (…) el contenido de (…) El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Igualmente, el artículo 26 (…) el artículo 49 de nuestra Carta Magna…”. (Folio19 y 20 del cuaderno de apelación).
Que, “…Con la decisión dictada, (…) no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, establecido en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal:...”. (Folio 21 del cuaderno de apelación).
Que, “…que el recurrido no tomó en consideración que mi patrocinado tiene un domicilio fijo, familia constituida, tiene un grado de instrucción debido y está dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido (…). (Folio 22 del cuaderno de apelación).
Que, “…No señala el Tribunal de Control, la estimación del peligro de fuga, ni de obstaculización de la búsqueda de la verdad, como se puede leer de la trascripción hecha de la decisión emitida….”. (Folio 22 del cuaderno de apelación).
Peticiona; “…se decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de posible cumplimiento a mis asistidos JORGE ISAAC LORENZO BRICEÑO y ELONARDO ENRIQUE VILANUEVA ROMERO….”. (Folio 22 del cuaderno de apelación).
Ahora bien, de las denuncias planteadas por el recurrente se constata, que las mismas se circunscriben a señalar la presunta falta de motivación del auto mediante el cual la Juez de Control fundamenta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de sus asistidos JORGE ISAAC LORENZO BRICEÑO y ELONARDO ENRIQUE VILANUEVA ROMERO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 12.685.147 y 25.505.404, respectivamente, por considerar que el Tribunal a quo no señaló cómo se cumplieron los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la misma lesiona los derechos y garantías constitucionales y procesales de sus defendidos.
Al respecto, esta Sala, observa lo siguiente:
Establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente lo siguiente:
“Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de la Sala).
Asimismo, el artículo 240 del Texto Adjetivo Penal, señala:
“…Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables…..”.
Ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión proferida por el Juzgado a quo, esta Alzada considera que la referida providencia judicial se ajusta a cabalidad a la exigencia de ley establecida expresamente en los artículos 232, 236 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Juez de Control, decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por el Representante del Ministerio Público, una vez, que constató, acertadamente, la concurrencia de los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, en atención a los elementos de convicción acreditados por la Oficina Fiscal, los cuales son los siguientes:
> ACTA POLICIAL, del 9 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal 43 del Distrito Capital, en la cual dejaron constancia de lo siguiente:
“…Omissis…
Siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche del día de ayer ocho (08) (sic) de mayo del presente año, me encontraba de servicio en el punto de control instalado en el sector los Laureles en la entrada del Barrio Las Quintas de la Parroquia el Paraíso, en compañía del SARGENTO SEGUNDO XAVIER IZQUIEL USTARY, (…) y EL SARGENTO SEGUNDO LEONARDO PARAQUEIMO ALFARO (…), cuando avistamos un vehículo marca JEEP modelo CHEVROLET, clase camioneta color blanco, procedimos a indicarle al conductor que detuviera la marcha, me acerque al mismo con todas las medidas de seguridad, notando que dentro del vehículo un ciudadano nos hacia señas desesperadamente pidiendo auxilio, es cuando el conductor acelera bruscamente y efectúa múltiples disparos con un arma de fuego, por lo que procedimos a cubrirnos y repeler el ataque haciendo uso de nuestras armas de reglamento, notando que a escasos metros una persona abandonada el vehículo en movimiento y cae al pavimento pero el vehículo continúa la marcha en dirección a la parte alta del Barrio las Quintas, procediendo a acercarnos al ciudadano, quien en estado de nerviosismo nos manifiesta haber sido víctima de secuestro, luego observamos a un ciudadano quien se desplazaba en un vehículo tipo moto color negro, dándole la voz de alto, este (sic) al detenerse fue reconocido y señalado por el ciudadano víctima como uno de los presuntos secuestradores, de inmediato le informamos que sería objeto de una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal (…) quedando identificado como (…), posteriormente se recibió llamada telefónica por parte de funcionarios destacados en el Hospital Universitario de Caracas, informando el ingreso de dos ciudadanos presuntamente heridos a bordo de un vehículo tipo moto hacia el área de emergencias del referido centro asistencial, por lo que procedimos a trasladarnos con el ciudadano víctima hacia el referido lugar , al llegar al sitio los funcionarios señalan a uno de los sujetos el cual se encontraba junto a un vehículo tipo moto, siendo este (sic) señalado por parte de la víctima como otro de los secuestradores, reconociendo de igual manera el vehículo tipo moto (…), le informamos al ciudadano que sería objeto de una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, (…), el mismo quedó identificado como JORGE ISAAC LORENZO BRICEÑO (…). Posterior a ello recibimos información sobre el presunto ingreso de un sujeto herido, en el área de emergencias del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, por lo que nos trasladamos al lugar, pudiendo ingresar y avistar a un ciudadano, siendo reconocido por la víctima como el sujeto que conducía el vehículo de su propiedad, este dijo ser y llamarse LEONARDO VILLANUEVA (INDOCUMENTADO), a quien le diagnosticaron herida de bala en el abdomen, con orificio de entrada y salida, se le informaron sus derechos como imputado (…)…”. (Folios 5 al 7 del expediente original).
> ACTA DE DENUNCIA, del 8 de mayo de 2016, rendida por un ciudadano quien dijo llamarse YEHUDY, por ante el Comando Zonal Nº 43 del Distrito Capital, de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejo asentado:
“….Omissis…
Iba en mi camioneta JEEP GRAND CHEROKEE, color blanco, en dirección al liceo la gran Colombia del cementerio (sic), a llevar a un familiar de mi esposa y también iba con mi hija de 14 años y mi hijo de 7 años, aproximadamente dos cuadras del lugar adonde (sic) me dirigía fuimos interceptados por unos tipos a bordo de seis motos portando armas de fuego, me dijeron que me detuviera y yo me pare, los tipos nos dijeron que era un secuestro, yo rápidamente me baje del vehículo y baje a mis dos hijos, uno de los tipos quiso agarrar a mi hijo diciéndome que lo montara en el carro pero yo lo agarre y se lo di a mi hija y le dije que corriera, yo me monté en la parte de atrás del piloto, luego uno de ellos se monto (sic) para conducir mi camioneta y otro se monto (sic) de copiloto, en eso otro de ellos desde la parte de afuera me apuntaba con un arma y me decía que subiera los vidrios de la camioneta, el copiloto me obligo (sic) a que bajara la cabeza apuntándome con un arma por lo que me mantuve así sin saber adónde me iban a llevar, luego colisionaron en dos oportunidades pero en ningún momento se detuvieron, me pidieron que les diera 30.000 dólares ya que estaba secuestrado y sino (sic) me matarían también me dijo que le habían matado a un hermano hace unos días y no habían podido matar a ningún uniformado, luego escuche que le gritaban a alguien diciéndole que les avisara a los gariteros que ya habían ganado, después de eso note que íbamos por una subida y luego el tipo me quito (sic) el arma de cabeza y yo me levante (sic) y veo una alcabala de la Guardia Nacional y rápidamente les hice señas, ellos se percatan y mandaron a detener el vehículo, fue cuando se originó un intercambio de disparos y aceleraron la camioneta, yo logre (sic) lanzarme de la camioneta y caí al pavimento, me levante y corrí hacia los funcionarios, los tipos siguieron en la camioneta, luego vi que detuvieron a dos tipos que andaban en dos motos y reconocí en el lugar es todo…”. (Folio 12 al 14 del expediente).
> REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISÍCAS, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal 43, del Distrito Capital, quienes dejan constancia de las evidencias colectadas relacionadas con un (1) Vehículo tipo moto, marca Empire, modelo Horse, de color negro, placa AA6V87G; un (1) Vehículo tipo moto, marca Empire, modelo Horse, de color rojo, placa A08D95A;. (Folio 17 al 19 del expediente original).
Con relación a dichas diligencias de investigación, las cuales fueron tomadas en consideración, por la Instancia observa esta Alzada, que la Juez a-quo, al término de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, tal y como se señaló supra, admitió la precalificación jurídica que de manera provisional atribuyó el Representante Fiscal, considerando la presunta comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Al respecto los tipos penales in comento señalan:
El artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece:
Secuestro breve
“ Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras, personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.
Si la víctima es rescatada dentro del tiempo señalado en este artículo por la acción de las autoridades competentes y sin que la liberación se produzca como consecuencia de la negociación con las autoridades, se aplicará la pena establecida en el artículo 3 de esta Ley.”.
Por su parte el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos dispone:
Robo de Vehículos Automotores.
“El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.”.
En tal sentido, los ilícitos en estudio de acuerdo a la doctrina son pluriofensivos porque con su comisión se afectan dos bienes jurídicos tutelados, la libertad y el patrimonio, ocasionando un daño no sólo patrimonial sino también psicológico, social y familiar en el entorno de la víctima, cuya consumación en modo alguno se encuentra sujeto al pago del rescate, sino que se materializa cuando la actividad desplegada por el sujeto pasivo está dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el rescate.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 525, del 6 de diciembre de 2010, dejó sentado:
“… Las características esenciales del delito de secuestro, es doloso, permanente y de daño. Como se dijo no es necesario que se cumpla el propósito del delito para que este sea penado (recibir el rescate), en relación con la característica de delito permanente la jurisprudencia dicta. El delito de secuestro es de ejecución permanente y por lo tanto, puede haber participación cuando se está ya en el período ejecutivo consumativo, pues la conducta que lo integra se sigue realizando…En este tipo penal el bien jurídico protegido es la libertad individual de una persona y la propiedad. El tipo supone la privación efectiva de la libertad de una persona y que el autor o autores del hecho como precio por la libertad de la persona, pretenden obtener cosas, dinero, títulos o documentos que produzcan efecto jurídico.”
Sobre la base de lo expuesto, evidencia esta Alzada al examinar las actuaciones de marras, específicamente la referida a la que contiene la denuncia formulada, así como las demás actas de investigación encartadas en el expediente original, que la víctima fue privada ilegítimamente de su libertad el 8 de mayo de 2016 aproximadamente a la 8:00 horas de la noche, cuando fue afrontada por unos sujetos a bordo de seis (6) motos a la altura del colegio Gran Colombia, situado en la urbanización el Cementerio, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuando se hallaba dentro de su vehículo automotor, indicándole que era un secuestro, llevándoselo y exigiéndole la cantidad de 30.000 dólares, y si no lo matarían, y a la altura del Barrio Las Quintas del Paraíso del Municipio Liberador del Distrito Capital, observa un comando de la Guardia Nacional y llama la atención de los mismos, acción que hizo que los ciudadanos que lo mantenían privado de su libertad, emprendieran huída con la camioneta de su propiedad, razón por la cual la víctima se lanzó de la misma, evidenciándose que concurren los supuestos objetivos de punibilidad a los que se contrae la norma especial contenida en el artículo 6, así como el robo de su Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En este sentido, se precisa señalar que la calificación jurídica dada a los hechos, es de carácter provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 52, del 22 de Febrero de 2005, en los siguientes términos:
“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Negrillas de la Sala).
Debe entonces señalarse, que en esta etapa del proceso -ordinario- en la que existe una fase de investigación, pudieran surgir además de los elementos descritos, testigos que corroboren los hechos señalados, por lo que corresponderá al Representante del Ministerio Público, en la presente etapa, conforme lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, practicar y recabar todas aquellas diligencias pertinentes, con la finalidad de demostrar la responsabilidad de los imputados, o por el contrario exculpar a los mismos, y lo cual quedará reflejado en su respectivo acto conclusivo, que deberá presentar en el lapso establecido para ello.
Prosiguiendo con el análisis de los requisitos de la disposición adjetiva penal contenida en el artículo 236, y en lo que respecta a la acreditación de la exigencia contenida en el numeral 2, se colige de la decisión proferida por el Juzgado a quo y que hoy se recurre, que los fundados elementos que fueron transcritos supra, hacen presumir con fundamento que los encartados han sido partícipes de los hechos que le fueran atribuidos por la Representación del Ministerio Público.
Asimismo, estima esta Superioridad acreditado el periculum in mora, evidenciándose a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numeral 2 y 3, en razón de la pena que podría llegarse a imponer por los delitos de SECUESTRO BREVE y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, que establecen una pena de prisión superior a DIEZ (10) AÑOS, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que de igual manera, se aprecia la concurrencia del extremos previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
De igual manera, en lo atinente al peligro de obstaculización, se infiere por las circunstancias expuestas que los encartados pudieran influir sobre la víctima para que informe falsamente o se comporte de manera reticente y contumaz con el proceso que apenas se inicia, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia.
En cuanto a lo señalado por el recurrente, quien refiere, “…que el recurrido no tomó en consideración que mi (sic) patrocinado (sic) tiene un domicilio fijo, familia constituida, tiene un grado de instrucción debido y está (sic) dispuesto a someterse y no obstaculizar el proceso en aras de esclarecer los hechos y buscar la verdad de lo ocurrido…”, acota esta Alzada, que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo impone al Juzgador considerar el arraigo en el país, domicilio, residencia y trabajo del imputado –numeral 1-, a los fines de estimar el peligro de fuga, sino, que igualmente establece un abanico de supuestos que pueden ser observados por el juzgador al momento de realizar dicha estimación, tales como la pena que podría imponerse, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado (a) durante el proceso -numerales 2, 3 y 4-, tal y como ocurrió en el caso de marras, donde la Juzgadora acertadamente consideró acreditados el peligro de fuga en atención a la pena a imponerse y la magnitud del daño causado en atención a lo establecido en el establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Texto Adjetivo penal, por lo que declara SIN LUGAR el argumento esgrimido por la defensa al respecto. Y ASI SE DECLARA.
Atendiendo a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres (3) años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, en atención a los delitos investigados, el presente asunto no se adecua al supuesto contenido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual resultaba pertinente decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Asimismo se evidencia, que la Juez de Control ajustó su actuación a criterios de PROPORCIONALIDAD, atendiendo para ello a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estimando acertadamente que en el presente caso resultaba forzoso decretar la aplicación de la excepción establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.
Aunado a ello conviene mencionar, que las medidas de coerción personal no contradicen en modo alguno las garantías constitucionales y procesales de los imputados, ya que con ella, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los sub iudices a las audiencias que fije el Tribunal, por el contrario resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento. (Sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que no asiste la razón al recurrente, quien alega que en el presente caso no se mantuvo en vigencia el principio de presunción de inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
A criterio de esta Sala, no asiste la razón al recurrente, respecto a que no se motivaron las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de sus asistidos LEONARDO ENRIQUE VILLANUEVA ROMERO y JORGE ISAAC LORENZO BRICEÑO, por cuanto con los elementos de convicción puestos de manifiesto por parte del Ministerio Público a la Juez de Instancia, el decreto de la medida privativa judicial preventiva de libertad resultaba procedente, por encontrarse satisfechas las exigencias del referido artículo, asimismo, constató la Alzada, que dicha medida fue debidamente motivada, con los requerimientos esenciales para decretarla, ya que la Juez de Control, expresó las razones que lograron su convencimiento para mantener tal decisión, determinándose de igual manera, que no se observan violaciones de derechos constitucionales a los imputados de autos, toda vez que el fallo impugnado, cumple con lo establecido expresamente en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, con los artículos 232, 236 y 240 eiusdem, por lo que tales denuncias, deben ser declaradas SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
Con base a las razones anteriormente expuestas, estima esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho LUIS MARTINEZ, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76°) Penal, en su carácter de defensor de los ciudadanos JORGE ISAAC LORENZO BRICEÑO y LEONARDO ENRIQUE VILLANUEVA ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.685.147 y V-25.505.404, respectivamente, debe ser declarado SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
IV-
OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA
Observa este Órgano Colegiado con profunda preocupación, el tiempo transcurrido en la presente causa a los fines de tramitar el recurso de apelación interpuesto el 23 de mayo de 2016, pues han transcurrido 6 meses, para que el mismo fuera remitido a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de ser distribuido a una Corte de Apelaciones, al extremo de concluir el lapso correspondiente para presentar el acto conclusivo y realizar la audiencia preliminar, con lo cual la doble instancia quedó como una expectativa procesal de nugatoria resolución, con ello se constata un retardo procesal injustificado en detrimento de todas las partes del proceso.
-V-
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Sala Sexta (6°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el 23 de mayo de 2016, por el profesional del derecho LUIS MARTINEZ, Defensor Público Septuagésimo Sexto (76°) Penal, en su carácter de defensor de los ciudadanos JORGE ISAAC LORENZO BRICEÑO y LEONARDO ENRIQUE VILLANUEVA ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.685.147 y V-25.505.404, respectivamente, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión del 10 de mayo de 2016, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación de los aprehendidos, por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en la misma fecha, mediante la cual: “…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados ENRIQUE VILLANUEVA ROMERO, (…) y JORGE ISAAC LORENZO BRTICEÑO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor…”. (Folios 15 y 16 del cuaderno de apelación).
Publíquese, diarícese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría de la presente decisión. Remítase el expediente original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad al Juzgado de origen. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez Presidente- Ponente
Dra. Zulay Alegría Umanès Castillo
La Juez La Juez
Dra. Leyvis Azuaje Toledo Dra. Daysi Suarez Liébano
La Secretaria
Abg. Emerys Zerpa
En La Misma Fecha Se Dio Fiel Cumplimiento A Lo Ordenado Anteriormente.
La Secretaria
Abg. Emerys Zerpa
ZUC/LAT /DAL /ez/ dolo.
Exp. No-4496-16