REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 6

Caracas, 16 de diciembre de 2016
206º y 157°

Asunto Nº 4509-16
PONENTE: ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones, decidir sobre la admisibilidad de la inhibición propuesta por la ciudadana ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ, en su carácter de Juez Vigésima Séptima (27º) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien pretende apartarse del conocimiento de la causa Nº 27J-1053-16, seguida contra el ciudadano JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.058.596, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIA y AGAVILLAMIENTO, los cuales describe y sanciona el legislador patrio en los artículos 73 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, respectivamente; dicha inhibición está fundamentada en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 13 de diciembre de 2016, se recibió el presente cuaderno de incidencia de Inhibición procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, asignándole la ponencia a la Juez Presidenta de esta Sala de la Corte de Apelaciones ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO.

I
DEL ESCRITO DE INHIBICION


El 05 de diciembre de 2016, la ciudadana ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ, en su condición de Juez Vigésima Séptima (27º) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sustenta su inhibición, en el numeral 8 del artículo 89 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, expresando lo siguiente:

“(…)Por cuanto laboré en el Circuito Judicial Penal del estado (sic) Miranda, Extensión Barlovento, durante doce (12) años, siendo el ciudadano JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUE, secretario, juez suplente y juez provisorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, …siendo compañeros de trabajo, mediante el cual sostuvimos amistad y muy buena comunicación, lo cual hace, que necesariamente deba separarme del presente asunto”.


Ahora bien del escrito contentivo de inhibición presentado por la ciudadana, ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ, en su condición de Juez Vigésimo Séptimo (27º) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se constata que la funcionaria judicial mediante acta procede a separarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración, aunado a ello, ha expresado el motivo por el cual justifica el apartamiento en el expediente signado con el Nº 27ºJ-1053-16, seguido al ciudadano JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.058.596, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 73 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, respectivamente, expresando que atiende a lo previsto en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 90 eiusdem; señalando expresamente la causal que afecta su esfera subjetiva para decidir, a saber: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Conviene indicar que, en el asunto sub examine, la funcionaria inhibida relata una situación fáctica que a su entender, constituye un obstáculo subjetivo que menoscaba la persona del sentenciador y compromete su imparcialidad (competencia subjetiva).

Respecto a la situación alegada por la funcionaria para apartarse del conocimiento del expediente signado con el Nº 27ºJ-1053-16, considera quien decide, que este argumento carece del sustento probatorio que lo respalde.

Advierte esta Sala que es deber de la funcionaria inhibida ofrecer las pruebas que sustentan las causales invocadas; tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, el 24 de octubre de 2007 según la cual:

“…la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes…”

En este orden y con relación a los requisitos de admisibilidad y procedibilidad de la inhibición y recusación, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 370 del 11 de octubre de 2011 lo que sigue:

“…Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación. ...(omisis).... No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación. De lo que se infiere, la necesidad de declarar inadmisible la recusación donde no se particularicen las causas que le sirvan de apoyo, carezca de los elementos de prueba que de forma evidente y objetiva la justifiquen, o cuando del propio escrito recusatorio se derive la inexistencia de una causa de recusación, al no existir relación entre lo expuesto y la causal en la cual quiere subsumirse…” (Negrillas y subrayado nuestro)

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 123 del 24 de abril de 2012, ha sostenido lo siguiente:

“…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada…” (Negrillas y subrayado nuestro).

Es importante resaltar, que es deber ineludible para el funcionario inhibido presentar las pruebas que sustentan la causal invocada, y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la inhibición; en el caso bajo estudio, no se promovió ningún elemento probatorio que sustentara las argumentaciones de la inhibida, por ello, no basta la indicación de las causales, sino, que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia.

Así pues, estima esta Alzada que la funcionaria inhibida, omite el ejercicio del impulso procesal de presentar la prueba a las que aluden la sentencia de la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ut supra citadas; no siendo entonces suficiente su dicho para considerar que la imparcialidad y objetividad que debe observar la ciudadana ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ, Juez Vigésima Séptima (27º) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el caso sometido a su conocimiento, se encuentre afectada para administrar justicia.

En base a anteriormente expresado, quien decide estima que la inhibición planteada, resulta manifiestamente infundada por tal razón debe ser declarada INADMISIBLE a tenor de lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal y en acatamiento a los criterios jurisprudenciales citados, toda vez que la inhibida no ofrece en la incidencia de inhibición, las pruebas con las cuales pretende demostrar las causales invocadas en el escrito de inhibición, no correspondiendo a esta Alzada suplir tal deficiencia probatoria. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta Sala Sexta (6º) de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la inhibición planteada por la ciudadana ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ, Juez Vigésima Séptima (27º) de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,, para apartarse del conocimiento de la causa Nº 27ºJ-1053-16, seguida contra el ciudadano JOSE LUIS CHAPARRO CARRASQUEL, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.058.596, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIA y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 73 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, respectivamente, todo conforme a lo establecido el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, remítase anexo a Oficio el presente cuaderno de inhibición al Tribunal 27º de Primera Instancia Estadal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

ZULAY ÚMANES CASTILLO

LAS JUECES INTEGRANTES

DAISY SUAREZ LIEBANO LEYVIS AZUAJE TOLEDO


LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. EMERYS ZERPA


Inhibición
Exp: Nº 4509-16
ZAUC/DSL/LAT/ zulay