REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 5 de diciembre de 2016.
206° y 157°
Expediente: Nro. 4493-16
Ponente: Dra. ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO
Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del recurso de apelación, interpuesto el 11 de octubre de 2016, por el ciudadano ABIEL TOVAR FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.878, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDUARD LEONARDO VILLAMIZAR PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.618.455, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión del 4 de octubre de 2016, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en la misma fecha, mediante la cual: “…Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano VILLAMIZAR PINEDA EDUARD LEONARDO (…), titular de la cédula de identidad N° 21.618.455 (…). Designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Rodeo III…”. (Folio 30 del Cuaderno de Apelación).
El 30 de noviembre de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, bajo el Asunto AP02-R-2016-002198, se identificó con el Nº 4493-16, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la misma a la Jueza ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO.
El 2 de diciembre de 2016, se dictó auto y se libró oficio Nº 806-2016, dirigido al Juzgado Cuadragésimo Noveno (49º) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitando con carácter de urgencia las actuaciones originales seguidas en contra del ciudadano EDUARDO LEONARDO VILLAMIZAR PINEDA.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a resolverla en los términos siguientes:
-I-
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que el ciudadano ABIEL TOVAR FERNÁNDEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.878, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDUARD LEONARDO VILLAMIZAR PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.618.455, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, por cuanto se evidencia al folio quince (15) del Cuaderno de Apelación, acta de designación, aceptación y juramentación de defensa, por lo cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
-II-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto de manera oportuna, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el cómputo de ley, practicado por la Secretaria del Tribunal a quo, cursante al folio 37 del Cuaderno de Apelación, en el cual deja constancia de lo siguiente: “Que conforme al Libro Diario llevado por esta instancia, desde el día martes 04 (sic) de octubre de 2016, exclusive hasta el día (sic) 11 de octubre de 2016 inclusive, transcurrieron CINCO (05) (sic) DIA (sic) HÁBIL (sic) a saber: miércoles 05 (sic), jueves 06 (sic), viernes 07 (sic), lunes 10, martes 11 de octubre de 2016…”. Y ASI SE DECIDE
-III-
DE LA IMPUGNABILIDAD
Observa esta Alzada, que la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en la misma fecha, mediante la cual: “…Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano VILLAMIZAR PINEDA EDUARD LEONARDO (…), titular de la cédula de identidad N° 21.618.455 (…). Designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Rodeo III…”. (Folio 30 del Cuaderno de Apelación), al invocar el recurrente la causal prevista en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual el recurso debe ser declarado ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.
En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al Recurso de Apelación, presentado por ciudadana EVELYN MARIA ANDRADES ORTEGA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Septuagésima Cuarta (74º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, constata la Sala que el mismo fue interpuesto en el lapso legal, es decir, al tercer (3º) día hábil siguiente de haber sido emplazada, por cuanto se evidencia al folio 36 del Cuaderno de Incidencia cursa inserta Boleta de Emplazamiento librada el 14 de octubre de 2016 y recibida el 25 de octubre de 2016 por esa Representación Fiscal; así como a los folios 33 al 35 vuelto del referido cuaderno el escrito de contestación presentado por ante el a-quo, el 28 de octubre de 2016 y el cómputo practicado por la Secretaria adscrita al Tribunal de Control el cual corre inserto al folio 37 del cuaderno de apelación, indicando: “…y desde el día (sic) 25 de octubre de 2016, hasta el día (sic) 28 de octubre de 2016 fecha en la que el Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación interpuesto por ante el servicio de alguacilazgo y recibido por este despacho el día 31 de la presente fecha, transcurrió TRES (03) (sic) DIA (sic) HÁBIL (sic), a saber: lunes (sic) miércoles 26, jueves 27, viernes 28 de octubre de los corrientes…”. En tal sentido, al constatar que la Representación Fiscal se encuentra facultada para contestar el Recurso de Apelación que ha sido interpuesto, así como la contestación fue presentada dentro del lapso legal, es por lo que esta Alzada lo tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, en vista de su tempestividad. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto el 11 de octubre de 2016, por el ciudadano ABIEL TOVAR FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.878, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDUARD LEONARDO VILLAMIZAR PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.618.455, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión del 4 de octubre de 2016, dictada con ocasión a la celebración de la audiencia para la presentación del aprehendido, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno (49°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en la misma fecha, mediante la cual: “…Decreta la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del ciudadano VILLAMIZAR PINEDA EDUARD LEONARDO (…), titular de la cédula de identidad N° 21.618.455 (…). Designándose como sitio de reclusión el Internado Judicial del Rodeo III…”. (Folio 30 del Cuaderno de Apelación). De igual forma, esta Alzada tomará en consideración la contestación al Recurso de Apelación presentado por la Representación Fiscal para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
La Juez Presidente-Ponente
Dra. Zulay Alegría Umanés Castillo
La Juez La Juez,
Dra. Leyvis Azuaje Toledo Dra. Daysi Suárez Liébano
La Secretaria,
Abg. Emerys Zerpa.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria,
Abg. Emerys Zerpa.
ZAUC/LSAT/DSL/EZ/da
Exp 4493-16