REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
Caracas, 6 de diciembre de 2016.
206° y 157°
Expediente: Nro. 4499-16
Ponente: Dra. ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO
Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 14 de julio de 2016, por el ciudadano WILMER GRATEROL, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.100, en su carácter de defensor privado del ciudadano TOCHON COLMENARES RONNY RICARDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.542.248, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada el 7 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al término en la audiencia oral a que se contrae el artículo 295 del Código Orgánico procesal Penal, mediante la cual acuerda: “…PRIMERO: FIJA AL MINISTERIO PÚBLICO EL PLAZO DE DOS (02) (sic) AÑOS, PARA DAR TERMINO A LA FASE PREPARATORIA, POR CUANTO ES UN DELITO CONTRA LA CORRUPCIÓN, EL CUAL VENCERA EL DÍA (sic) SIETE (07) (sic) DE JULIO DE 2018, de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADVIERTE a la Fiscalía que si requiere más tiempo del otorgado en esta audiencia, deberá solicitar la prórroga, de conformidad con el artículo 296 del texto adjetivo penal, caso contrario este Despacho procederá a decretar el archivo en cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva…”. (Folios 36 y 37 del cuaderno de apelación).
El 30 de noviembre de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, con número de asunto AP02-R-2016-002254, el cual se identificó con el Nº 4499-16 y se designó ponente a la Juez DRA. ZULAY ALEGRIA UMANES CASTILLO.
El 2 de diciembre de 2016, se levantó nota secretarial suscrita por la secretaria adscrita a este Despacho Judicial, la cual es del tenor siguiente:
“…La suscrita, Abg. Emerys Zerpa, Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asignado a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a través de la presente CERTIFICA: “En el día de hoy siendo la 11:30 horas de la mañana siguiendo ordenes de la Juez Ponente realice llamada telefónica al Juzgado Décimo (10º) en Funciones(sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo atendida por la ciudadana MARIA PEÑA, quien se identificó como Secretaria adscrita a ese Despacho, a quien previa identificación le impuse del motivo de mi llamada relativa a verificar el folio en el cual cursa el acta de designación y juramentación del Abg. WILMER GRATEROL, como defensor privado del ciudadano RONNY RICARDO TOCHON COLMENARES; por lo que esta me manifestó que no disponía de esa información por cuanto el expediente original había sido remitido a la Fiscalía Septuagésima Quinta (75º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que emita el acto conclusivo correspondiente”. Es todo, terminó, se leyó y conforme firma…”.(Folio 61 del cuaderno de apelación).
En virtud de la información suministrada por el a-quo, se levantó nota secretarial dejando constancia de lo siguiente:
“…La suscrita, Abg. Emerys Zerpa, Secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, asignado a la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a través de la presente CERTIFICA: “En el día de hoy siendo la 12:30 horas de la tarde siguiendo ordenes de la Juez Ponente realice llamada telefónica a la Fiscalía Septuagésima Quinta (75º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, siendo atendida por la ciudadana JESMAR NAVAS, quien se identificó como Fiscal Auxiliar Interina adscrita a ese Despacho Fiscal, a quien previa identificación le impuse del motivo de mi llamada relativa a verificar el folio en el cual cursa el acta de designación y juramentación del Abg. WILMER GRATEROL, como defensor privado del ciudadano RONNY RICARDO TOCHON COLMENARES; por lo que esta me manifestó que de la revisión del expediente signado con el Nº 19.504-14 (nomenclatura del Juzgado 10º de Control), observó que la referida acta donde la Defensa Privada asumió la representación del aludido ciudadano se halla inserta en el folio 30 de la pieza única del expediente original, cesó la llamada agradeciendo la atención”. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORME FIRMA…”. (Folio 62 del cuaderno de apelación).
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
-I-
DE LA LEGITIMIDAD
Se constata que el ciudadano WILMER GRATEROL, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.100, en su carácter de defensor privado del ciudadano TOCHON COLMENARES RONNY RICARDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.542.248, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación que ha interpuesto, por cuanto se evidencia al folio sesenta y dos (62) del Cuaderno de Apelación, nota secretarial suscrita por la secretaria adscrita a esta Alzada en la cual se deja constancia de: “…referida acta donde la Defensa Privada asumió la representación del aludido ciudadano se halla inserta en el folio 30 de la pieza única del expediente original…”, por lo cual se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428 literal “a” en relación con el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
-II-
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa este Tribunal Colegiado que el mismo fue interpuesto de manera oportuna, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta en el cómputo de ley, practicado por la Secretaria del Tribunal a quo, cursante al folio 56 del Cuaderno de Apelación, en el cual deja constancia de lo siguiente: “…Que según anotaciones llevadas en el Libro Diario de éste Juzgado Décimo en funciones (sic) de Control se evidencia que desde el día (sic) 07-07-16 (sic) exclusive fecha en la cual se llévo a cabo la audiencia oral, establecida en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se fijó un (sic) al Ministerio Público el plazo de dos (02) (sic) años, para dar termino a la fase preparatoria, por cuanto es un delito contra la corrupción, el cual vencerá el 07 (sic) de julio de 2018, dejando transcurrir Cinco (05) (sic) DIAS HÁBILES, contados de la siguiente manera 08 (sic), 11, 12, 13 y 14 de julio de 2016, presentando el Recurso de Apelación el DR WILMER GRATEROL, en su condición de Defensor Privado del mencionado ciudadano TOCHON COLMENARES RONNY RICARDO, el día (sic) 14-07-16…”. Y ASI SE DECIDE
-III-
DE LA IMPUGNABILIDAD
Observa esta Alzada, que la decisión dictada el 7 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al final de la audiencia de solicitud de plazo prudencial a que se contrae el artículo 295 del Código Orgánico procesal Penal, mediante la cual acuerda: “…PRIMERO: FIJA AL MINISTERIO PÚBLICO EL PLAZO DE DOS (02) (sic) AÑOS, PARA DAR TERMINO A LA FASE PREPARATORIA, POR CUANTO ES UN DELITO CONTRA LA CORRUPCIÓN, EL CUAL VENCERA EL DÍA (sic) SIETE (07) (sic) DE JULIO DE 2018, de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADVIERTE a la Fiscalía que si requiere más tiempo del otorgado en esta audiencia, deberá solicitar la prórroga, de conformidad con el artículo 296 del texto adjetivo penal, caso contrario este Despacho procederá a decretar el archivo en cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva…”. (Folios 36 y 37 del cuaderno de apelación), al invocar el recurrente la causal prevista en el artículo 439 numerales 5 y 7 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, constatamos que no se trata de una decisión irrecurrible o inimpugnable, por lo cual el recurso debe ser declarado ADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 ejusdem.
-IV-
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.
En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, constata la Sala, Cursa a los folios 45 al 53 del cuaderno de apelación, escrito de contestación suscrito por las profesionales del derecho ISABEL LABRADOR, MARIA PAREJO y JESMAR NAVAS, en su carácter de Fiscal Provisoria Septuagésima Novena (79°) encargada de la Fiscalía Septuagésima Quinta (75°) y Fiscales Auxiliares Interinas Septuagésima Quinta (75°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente interpuesto el 3 de agosto de 2016. Así como del cómputo realizado por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual corre inserto al folio 56 del cuaderno de apelación, del cual se extrae: “…Ahora bien, en fecha (sic) 15 de enero (sic) de 2016 se libró boleta de emplazamiento al Fiscal 75° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien se dio por notificado el día (sic) 29 de julio de 2016, transcurriendo el lapso para la contestación del recurso de la siguiente manera 01 (sic), 02 (sic) y 03 (sic) de agosto de 2016 en curso contestando la acción recursiva dicho fiscal en fecha (sic) 03 (sic) de agosto de 2016…”, por lo que se evidencia que el escrito de contestación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, es por lo que esta Alzada lo tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva. Y ASI DECLARA.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto, dentro del lapso a que se contrae el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMITIR el recurso de apelación interpuesto el 14 de julio de 2016, por el ciudadano WILMER GRATEROL, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.100, en su carácter de defensor privado del ciudadano TOCHON COLMENARES RONNY RICARDO, titular de la cédula de identidad N° V-16.542.248, quien recurre de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada el 7 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al termino de la audiencia oral a que se contrae el artículo 295 del Código Orgánico procesal Penal, mediante la cual acuerda: “…PRIMERO: FIJA AL MINISTERIO PÚBLICO EL PLAZO DE DOS (02) (sic) AÑOS, PARA DAR TERMINO A LA FASE PREPARATORIA, POR CUANTO ES UN DELITO CONTRA LA CORRUPCIÓN, EL CUAL VENCERA EL DÍA (sic) SIETE (07) (sic) DE JULIO DE 2018, de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADVIERTE a la Fiscalía que si requiere más tiempo del otorgado en esta audiencia, deberá solicitar la prórroga, de conformidad con el artículo 296 del texto adjetivo penal, caso contrario este Despacho procederá a decretar el archivo en cumplimiento a la Tutela Judicial Efectiva…”. (Folios 36 y 37 del cuaderno de apelación). Igualmente esta Alzada tomará en consideración los escritos de contestación al recurso de apelación presentado por los Defensores para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva.
Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
La Juez Presidente-Ponente
Dra. Zulay Alegría Umanés Castillo
La Juez La Juez,
Dra. Leyvis Azuaje Toledo Dra. Daisy Suárez Liébano
La Secretaria,
Abg. Emerys Zerpa.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
La Secretaria,
Abg. Emerys Zerpa.
ZAUC/LSAT/DSL/EZ/da
Exp 4499-16