REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Caracas, 12 de Diciembre de 2016
206° y 157°
RESOLUCIÓN: 2032
EXPEDIENTE: 10a1231-6
JUEZ PONENTE: ANIELSY ARAUJO BASTIDAS.
Corresponde, a esta sala, decidir sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo Constitucional, intentada por la Abogada BETTY ESPINOZA en su condición de Defensa Pública N° 14 a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, de fecha 25 de noviembre de 2016, donde se le negó la solicitud de caución juratoria y se mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Recibidas las actuaciones correspondientes, dándole entrada el día 07 de diciembre de 2016, se dio cuenta en sala designándose Ponente a la Dra. ANIELSY ARAUJO BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y a tal efecto se observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: (IDENTIDAD OMITIDA).
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
DERECHOS RECLAMADOS: Derecho del Debido Proceso, Derecho de la Libertad Personal, previstos y sancionados en los artículos 49 y la Tutela Judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Abogada BETTY ESPINOZA, en su condición de Defensor Público Decimo Cuarto (14°) Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en representación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), señala de manera expresa, lo siguiente:
Quien suscribe, Abg. BETTY ESPINOZA, Defensora Publica Decima Cuarta (14º), de la sección de Responsabilidad Penal del Adolécete del Área Metropolitana de Caracas, en mi condición de Defensora de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), quien cursa en el expediente Nº 9C-3601-16; nomenclatura de ese Tribunal, comparezco ante su competente autoridad a objeto de INTERPONEL FORMAL RECURSO DE AMPARO A FAVOR DEL PRENOMBRADO ADOLESCENTE, conforme al artículo 4 del a Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en contra de la Decisión de fecha 25- 11. 2016, dictada por el Juzgado Noveno de control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó mantener la Medida Cautelar establecida en fecha 06-09-2016 debiendo presentar dos (02) personas idóneas, para lo cual deberá constancia de Residencia remitida por el C.N.E (Consejo Nacional Electoral ) y Buena conducta, constancia de trabajo con Dirección y teléfono local a los fines de verificar la misma, así mismo ordeno remitir oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones los prenombrados ciudadanos y determinar si tienen influencia positiva para los adolescentes de autos. En consecuencia se declaro NO HA LUGAR la solicitud de sustitución de la medida solicitada por quien suscribe, como lo es CAUCION JURATORIA, de conformidad en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de prevista en el literal “C” del articulo 582 ejusdem, y lo hago en los términos siguiente:
IDENTIFICACION DEL AGRAVIANTE Y EL AGRAVIADO
A) AGRAVIANTE: señalo como tal en el presente caso al Juzgado Noveno de control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en el Palacio de Justicia, Esquina Cruz Verde, Piso 1, oficina 106, y específicamente en la persona de la Juez provisoria del mismo ABG. MARIA CAROLINA BALDO, quien dicto la decisión y mantiene la situación agraviante.
B) AGRAVIADO: (IDENTIDAD OMITIDA), quienes se encuentra actualmente recluido el primero de los nombrados en la policía Municipal del Hatillo y el segundo en el centro de Detención preventiva de coche, en la ciudad de Caracas
II. SEÑALAMIENTO DEL DERECHO CONSTITUCIONAL VIOLADO.
Considerado esta Defensa que se encuentra violadas las siguientes normas de rango constitucional:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su texto señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles…” ( Negrita y subrayado mío)
Del texto anteriormente trascrito, resulta ineludible la consideración de la proporcionalidad de los efectos de los requisitos procesales, que lejos de facilitar la obtención de la justicia, constituyen obstáculo para la realización de la misma.
Igualmente, el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estable que
Ninguna persona podrá ser sancionada por actos y omisiones que no fueren previsto como delito… “ (negrita y subrayado mío)
Esta defensa considera que en resguardo del derecho de la tutela judicial efectiva, la solicitud por parte del Tribunal de verificar el estatus de antecedentes, generales un excesivo formalismo, por cuanto dicho derecho constitucional no puede verse enervado por las exigencias formales.
Bien lo señala el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando señala que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Así pues, considera esta Defensa que la Presentación de las tres (03) personas idóneas, satisface lo señalado en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues bien lo dice: “siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser aviadas razonablemente…” y al solicitar al Tribunal, los antecedentes penales al Ministerio del Poder Popular para Relaciones exteriores, Justicia y Paz (sic) y mantener a los adolescente durante tres (3) mese, en espera de las consignaciones de este formalismo, vulnera al articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues lesiona, de forma directa, inmediata, particularizada esta garantía constitucional.
III. DESCRIPCION NARRATIVA DEL HECHO, ACTO U OMISION
En fecha 06-09-2016 se efectuó la correspondiente Audiencia de presentación de detenido en el presente caso y el Tribunal de la causa acordó imponerle una medida cautelar sustitutiva, consistente en la presentación de tres personas idóneas.
La defensa en fecha 22-11-2016 solicito la revisión de la medida impuesta, pues a pesar de que los familiares de los adolescentes a pesar de haber cumplido con los requisitos exigidos por el Tribunal, y habiéndose consignados los mismos los días 12-09-2016 y 15-09-2016, no han sido verificados, por cuanto el Juzgado Noveno de Control ordeno emitir oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, Justicia y Paz, a los fines de verificar el estatus de antecedentes penales de las personas idóneas consignadas y determinar si tienen influencia positiva para los adolescente de autos.
Pues bien, desde la fecha que fue detenido e impuesto el adolescente de la condición suspensiva de su libertad HAN TRANSCURRIDO TRE (03) MESES, y los adolescentes se mantienen recluidos en un centro de Detención preventiva.
Esta situación se constituye en un profundo trastrocamiento del ordenamiento jurídico, la lógica y el respeto a los derechos humanos universales, esta afirmación la hacemos con mucho respeto, pero con mucha energía pues observamos lo siguiente:
1.) Las medidas cautelares son un instrumento del proceso, que no deben ser vista como un fin en si mismas, sino como un medio para lograr la realización del dicho proceso, pero para la obtención de este fin, debe utilizarse en armonía con normas constitucionales como lo son el principio de proporcionalidad, de inocencia y de libertad durante el proceso.
Cuando la medida cautelar se convierte en un elemento sancionador se desvirtúa su función y se llega al absurdo de castigar para investigar, cuestión que creíamos superada con este nuevo orden jurídico.
Claramente ha indicado la Corte Superior de esta sección en resolución Nº 360; “de conformidad con el artículo 334 de la constitución corresponde a todos los jueces, en ámbito de sus competencias, la obligación de asegurar la integridad de la misma y en lo particular, compete el juez de control, conforme a los artículos 64 y 532 de Código Orgánico Procesal Penal, durante la fase preparatoria e intermedia “hacer respetar las garantías procesales “. Se desvía entonces el juez… cuando permite que se prolongue indefinidamente en el tiempo y de facto una privación de libertad que de iure no fue decretado. Se ha transgredido el núcleo esencial de la garantía del juzgamiento en libertad, al hacerla impracticable…” ante estas consideraciones sobra cualquier otro argumento.
2.-) cuando el artículo 581, parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses”. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar…” se refiere sin duda al reconocimiento que hace la Ley de la posibilidad de retardo judicial en el procesamiento de un ciudadano. El legislador asume la responsabilidad judicial y de derecho debe asumir su rol con respeto a las garantías de los ciudadanos, esa es la gracia de un sistema constitucional, pues si se impone algún criterio por encima de los derechos, garantías y principios constitucionales, no encuentra sentido toda esta estructura armada y confeccionada sobre el tema de la legalidad
Pues bien, la sustancia de esta norma se refiere sin suda a la obligación para el estado de actuar con diligencia y celeridad a fin de procesar en un tiempo razonable (tres meses) a la persona acusada, y si es incapaz de hacerlo debe ponerle en libertad como garantía de equilibrio en el proceso. Los casos donde se sustituye la medida de prisión por otra del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que implica la detención indefinida es simplemente una manera subrepticia de continuar con la detención indefinida es simplemente una manera subrepticia de continuar con la detención y nada mas. Debe entenderse que transcurrido tres meses sin sentencia condenatoria debe procurarse la libertad real, no virtual o mero declarativo, que permita llevarnos a la ficción de que el adolescente se encuentra en libertad legal, pero realmente se encuentra encerrado, detenido tras barrote.
En nuestro caso en concreto, podría ser alegado que el adolescente nunca se le decreto la prisión preventiva y por lo tanto no es aplicable esta norma, pues razonar eso consideramos es interpretar asistemáticamente la Ley y la intención del legislador. Si para el caso de la Prisión Preventiva, se establece un máximo de tres meses y estamos hablando del caso o situación mas grave pata un adolescente, pues se habría demostrado peligro de fuga, de obstaculización o peligro para la victima, entonces para el supuesto de una medida cautelar del articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes con mucha mas razón debe acordarse la libertad efectiva al transcurrir TRES meses pues en este caso no quedo demostrado peligro de fuga, de obstaculización o para la víctima. Sería un contrasentido que una medida cautelar sustitutiva que implique la detención se extienda por mas tiempo que una medida de PRISION PREVENTIVA.
3.-) “Si bien la excarcelación, e los casos de ordenarse la prestación de caución real o personal, conforme prevé el literal g) del artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, está sujeta a la constitución de la misma, en los términos exigidos por el Juez, también lo es que en ningún caso se impondrán medidas cuyo cumplimiento sea imposible; que el tribunal Podrá eximir al imputado de presentar caución económica o fiadores cuando se encuentre en imposibilidad manifiesta de hacerlo y, en todo caso, que el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente, las sustituirá por otra menos gravosas. Así se impone en los artículos 263, 259 y 264 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal…” (Resolución 360, Corte Superior Sección Adolescentes, área Metropolitana de Caracas).
En nuestro caso, si han transcurrido HAN TRANSCURRIDO HAN TRANSCURIDO TRES (03) MESES DESDE LA DETENCION, cabria preguntarse ¿existe manifiesta imposibilidad de cumplimiento? La respuesta es obvia, pues el razonamiento elemental nos indica que nadie quiera estar detenido y menos por no poder cumplir con una garantía. Lo otro seria pensar que el adolescente quiere y disfruta al estar detenido y tal, no es el caso. No necesita más prueba la imposibilidad manifiesta que el decurso del tiempo y la condición social que lo acompaña. Parece que ser marginado socialmente conlleva, en muchos casos, además de luna existencia con dificultades materiales, el rechazo del sistema judicial. Esto lo decimos porque justamente el medio social en que se mueven los familiares del adolescente presenta las características típicas de pobreza y exclusión. Su medio social no esta compuesto de profesionales, médicos, jueces etc. Sino que se compone de personas que en mucho casos no devengan inclusive salario mínimo, o que incluso por desconocimiento penales, “ir preso”, razón por lo cual rechazan el pedimento hecho por los familiares del detenido.
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte Superior para decidir, previamente y para determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, para ello observa:
Del escrito presentado por el accionante en Amparo Constitucional, se evidencia que la presente acción se intenta en contra de las actuaciones del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sección Adolescentes, siendo su superior Jerárquico la Corte Superior Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 20 de enero de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso EMERY MATA MILLÁN) y en el último aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la Acción de Amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia, el Tribunal competente para conocerla es el Superior Jerárquico.
En consecuencia, esta Corte Superior de este circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Corresponde a esta Alzada pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional incoado, debiendo señalarse, a tal efecto, que en el presente caso la Defensa Pública BETTY ESPINOZA no presentó documento que acredite su carácter de Defensora de los Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), y menos aun instrumentos en que fundamenten la pretensión o violación de Garantías Constitucionales infringida para el sustento de la Acción de Amparo.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 3654/2005, recaída en el caso Enrique Antonio Medina Gómez, ha dejado sentado lo siguiente:
"…Ahora bien, en torno a los referidos alegatos, estima la Sala preciso acotar que ciertamente el imputado tiene -entre otros- el derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa.
El ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado 'por cualquier medio', deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto -artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal…".
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en la sentencia № 969/2003, recaída en el caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez, señaló lo siguiente:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor…” (subrayado nuestro)
Así mismo, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de Octubre de 2015 , con ponencia de la Dra Luisa Estela Morales Lamuño, Expediente N° 15-0999, en cuanto a la necesidad de esta formalidad, lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala ratifica que la falta de formalidades en el nombramiento del defensor en el ámbito penal a los fines de interponer una acción de amparo constitucional, aun tratándose de un defensor público, no puede constituir una ausencia total de certeza respecto a la persona y la forma en que se otorga el nombramiento o designación, toda vez que la copia de dicha designación no solo permite verificar la representación del abogado defensor sino su cualidad de defensor público…”
A la par de todos los criterios Jurisprudenciales citados, cabe resaltar también en Sentencia N° 1294/2011 del 27 de julio de 2011, Sala Constitucional, en el caso: Andrés Gonzalo Maduro Galindo; ratificada por la misma Sala en fecha 02-05-2016, por la Magistrada Carmen Zuleta Merchán en sentencia N° 332, la cual señala lo siguiente:
..”En armonía con el razonamiento que precede, la Sala concluye que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u actos decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006, en los términos siguientes:
Ahora bien, se observa, del expediente continente de la demanda de amparo, que el accionante se limitó a la consignación de su escrito de solicitud de amparo, sin el acompañamiento de copia simple o certificada del fallo que dictó la Sala n° 2 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que era objeto de la impugnación mediante amparo, lo cual constituye un requisito impretermitible para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional, y, por ende, para la comprobación de los agravios constitucionales que denunció. (…)
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido (…)
En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide…”
Ahora bien, de lo establecido por la Sala Constitucional deriva que todo abogado que manifiesta actuar en nombre y representación de algún ciudadano o alguna ciudadana debe acreditar que efectivamente fue designado para actuar en representación de quien se pretende agraviado e igualmente indica la jurisprudencia, que es requisito sine qua non que cuando se trate de Amparos Constitucionales la parte actora debe consignar las actuaciones procesales, aunque sea en copia simple, de las cuales se extraigan principios de convicción indispensables para pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión.
De tal forma y bajo los criterios Jurisprudenciales emitidos del más alto Tribunal de la República, se observa que en el caso bajo estudio, la Abogada BETTY ESPINOZA, en su condición de Defensora Pública Décimo Cuarto (14°) Sección Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas de los adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no consignó por ante esta Corte de Apelación algún documento demostrativo del carácter de defensor de los ciudadanos ut-supra y tampoco consignó a esta Instancia Superior copia simple del acto u actos cuya impugnación pretenda en la Acción de Amparo interpuesta.
En consideración de lo expuesto, esta Instancia Constitucional, en virtud de la reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, considera que lo ajustado a derecho, en el presente caso, es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo constitucional, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por la Abogado. BETTY ESPINOZA, en su condición de Defensora Pública N° 14 adscrita a este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), ello de conformidad a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese diarícese .-
La Juez Presidente,
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Las Juezas,
ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LIZBETH LUDERT SOTO
Ponente
La Secretaria,
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
MARBELIS MENA
EXP. Nº 1Oa 1231-16
Acab.