REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR
Caracas, 21 de Diciembre de 2016.
206° y 157°
RESOLUCIÓN Nº 2040
EXPEDIENTE Nº 1Aa 1237-16
JUEZ PONENTE: ANIELSY COROMOTO ARAUJO BASTIDAS.
ASUNTO: Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinte (20) de diciembre de 2016, por la ciudadano, JOHAN FERNANDEZ MARTINEZ en su condición Defensor Público Auxiliar Quinto (5º) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra de la decisión emanada en fecha veinticinco (25) de noviembre del presente año, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en función de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, en la cual acordó declarar sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento Policial de aprehensión, interpuesta por la Defensa Pública JOHAN FERNANDEZ MARTINEZ.
VISTOS: Esta Corte Superior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del escrito, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO APELACION
Examinado el escrito de Apelación interpuesto por la Defensa Publica Quinta (5º), se desprende del mismo que se fundamenta, entre otros aspectos, en los siguientes términos:
“… (OMISSIS) FUNDAMENTO DE LA APELACION
CAPITULO I
El presente recurso es admisible, por cuanto se cuenta con la legitimación activa para ejercicio, utilizando la vía recursiva de la apelación de autos contra la proferida decisión de primera instancia, que causo agravio al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), conforme lo dispone el articulo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, es interpuesto en tiempo hábil, por cuanto esta defensa se dio por notificado el día viernes 25-11-2016, cumpliendo de esta manera con lo exijido en el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de los artículos 537 y 613 de la mencionada Ley Especial.…”
“…Capitulo I.
VIOLACION DE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL CONTENIDA EN EL ARTICULO 44 NUMERAL 1 RELATIVO A LA INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO
A- FUNDAMENTACION JURIDICA.
Articulo 44. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Articulo 44º
La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. ninguna persona puede ser arrestada o detenida si no en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgado en libertad, excepto por las razones determinada por la Ley para conceder la libertad de la persona detenida no causara impuesto alguno.
Articulo 557. De la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Detención en flagrancia
El cual establece entre otras el lapso de 24 horas para que el adolescente sea conducido ante el Tribunal de Control una vez que sea detenido en flagrancia
(Resaltado nuestro).
B- ARGUMENTACION Y PETITORIO
El motivo que nos lleva a recurrir en contra de la Decisión de fecha 25-11-2016, pronunciada por JUZGADO NOVENO de Primera Instancia en funciones de Control de la sección de adolescente de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº 09c-3649-16 obedece a que el Tribunal A quo, en su fallo, no acato lo ordenado en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, los cuales consagran el limite máximo por lo cual una persona puede ser detenida en sede policial para luego Judicializarla dicha detención; se observa en el caso que nos ocupa que la detención de mi detenido ocurrió el día fecha martes 22/11/2016 y el mismo fue presentado ante el tribunal de control el día viernes 25/11/2016transcurriendo en un lapso mas de cuarenta y ocho (48) horas desde la detención hasta que fuera puesto ante la autoridad judicial; violentando así el principio constitucional del principio a la libertad personal y por ende la garantía legal establecida en el articulo 557 de nuestra ley especial juvenil la cual establece como limite el lapso de veinticuatro (24) horas para que un adolescente detenido en flagrancia sea conducido ante un tribunal de control de flagrancia, evidenciándose que la detención policial de mi defendido estuvo detenido durante un tiempo de setenta y dos (72) horas.
En definitiva, el recurso de apelación se ejerce contra el auto que declara sin lugar la Nulidad Absoluta del Procedimiento Policial de Aprehensión y se fundamenta en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en virtud que en el acta policial que describe el procedimiento de aprehensión de mi defendido efectuado por funcionarios adscritos al comando de la zona Nº 43 de la Guardia Nacional Bolivariana, unidad Especial de seguridad Urbana de Petare, la fecha en que ocurrieron los hechos y en la que fue detenido mi defendido fue el día martes 22/ 11/2016 presentado dicho procedimiento policial ante el Tribunal de control el día viernes 25/11/2016 transcurrido así el lapso que violento un lapso superior a las cuarenta y ocho (48) horas lo que violento el principio Constitucional anteriormente citado. En consecuencia, solicito se declare se con lugar la nulidad absoluta del procedimiento policial y por tratarse de la violencia de una garantía fundamental establecida en favor de mi defendido, pido se retrotraiga el proceso a la etapa de presentación de detenido en flagrancia a los fines de que se realice nuevamente la audiencia de imputación ante un tribunal de control de la sección de adolescente de este circuito judicial penal, distinto al que dicto la decisión recurrida, para que se pronuncie nuevamente con resguardo a la garantía constitucional y denunciada como infringida por parte del órgano policial presenciado del error judicial denunciando en el presente medio impugnación.
III
MOTIVACIÓN DE LA CORTE
Corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso interpuesto, y a tales fines, previamente observa:
El artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes enumera el elenco objetivo de decisiones que son recurribles en nuestro Sistema especial de Adolescentes, es decir, la impugnabilidad objetiva, de la siguiente forma:
…Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
(omisis)
…k. Que declaren con o sin la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el articulo 180 del Código Orgánico Procesal Penal…
En tanto que, el Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la disposición de la ley especial, establece, en el Libro Cuarto, denominado, De Los Recursos, en el artículo 423 como primera disposición general, el principio de Impugnabilidad objetiva, según el cual
…Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…
De las disposiciones legales que anteceden, se observa claramente que el legislador patrio estableció en forma expresa, la recurribilidad de las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia que pueden ser revisadas por la Instancia Superior, siendo en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente, las que se encuentren señaladas dentro del elenco de decisiones recurribles enumeradas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes citado.
Expuesta la base normativa y analizado el escrito recursivo interpuesto por el defensor Público Auxiliar Quinto en Materia de Responsabilidad Abogado JHOAN FERNANDEZ MARTINEZ, esta Alzada verifica que, la defensa se concreta a impugnar el auto dictado por el Juzgado Noveno de Control de esta misma Sección y Circuito Judicial Penal, mediante el cual acuerda declarar sin lugar la solicitud de nulidad del procedimiento policial de aprehensión, observa esta Sala de la revisión de las actas efectuadas por el a quo, que dicha solicitud no había sido solicitada por la defensa, ni tampoco señalamiento alguno por parte del a-quo en el dispositivo del fallo.
De tal manera que, la decisión pronunciada no se encuentra dentro del elenco de decisiones recurribles establecidas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anteriormente trascrito.
En virtud de lo expuesto se hace necesario tomar en consideración las causales de inadmisilidad, previstas taxativamente en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual las enumera:
…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictara la decisión que corresponda. (Destacado de la Corte)…
Norma esta que, de manera indubitable, establece la no admisibilidad de los autos o sentencias, que, por mandato legal, sean inimpugnables o irrecurribles, como en el presente caso.
Por las razones expuestas considera esta Alzada que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE el presente recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 637 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todo cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 637 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, y publíquese
La Juez Presidente,
LUZMILA PEÑA CONTRERAS
Las Juezas,
ANIELSY ARAUJO BASTIDAS LIZBETH LUDERT SOTO
Ponente
La Secretaria,
MARBELIS MENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario,
MARBELIS MENA
EXP. Nº 1Aa 1237-16
Acab.