REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis.-
206º y 157º
ASUNTO: NP11-L-2016-001029
Visto la diligencia de fecha 15 de diciembre de 2016, suscrita por una parte el abogado José Morandi René, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Inversiones Nelo, C.A. y por la otra el ciudadano José Gregorio Zurita, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro.: V.-20.139.551, parte demandante, representados por su apoderado judicial la Abogada en ejercicio Natahaly Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.: 87.814, éste Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el marco del ordenamiento jurídico patrio, los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo, celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que proyecta la legislación del trabajo a tales fines. La irrenunciabilidad de los derechos laborales se encuentra plasmada en el artículo 89 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Art.89. 2º.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley.
Por consiguiente, la irrenunciabilidad de los derechos laborales representa una garantía constitucional, la cual se encuentra desarrollada en el Artículo 19º de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual dispone:
Artículo 19°.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Tomando en consideración la norma transcrita y una vez verificada si se dio el cumplimiento de dichos requisitos, se observa que la diligencia presentada no cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, para que produzca los efectos legales correspondientes, en virtud que no contiene en forma discriminada los conceptos reclamados por el trabajador en el presente procedimiento, y los conceptos y montos transados. Por consiguiente esta Juzgadora Niega Homologar el pago presentado en dicha diligencia.-
En virtud de lo anterior y por cuanto en la presente causa se encontraba en fase de notificación de la demandada, y dada su comparecencia, firmando la aludida diligencia, se toma como notificado, encontrándose a derecho, por consiguiente, se les informa a las partes que la audiencia preliminar se celebrara al DECIMO (10) día hábil siguiente a partir del día de hoy 16 de diciembre de 2016 (inclusive), a la hora pautada por el Tribunal en el auto de admisión.-
La Jueza
Abg. Nimia Acosta Islanda
La secretaria (o)
Abg.
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