REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, 20 de diciembre de 2016.
206º y 157º

NP11-L-2016-000976

Visto el escrito presentado por la abogada Maria Pino Paredes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.067, en su carácter de apoderada judicial de la Entidad de Trabajo Servicios y Suministros Traila, C.A., donde solicita en tercería se practique notificación de la entidad de trabajo PETROINDEPENDENCIA, S.A. Una vez verificada la forma como se hizo el llamado del tercero considera esta juzgadora necesaria realizar las consideraciones siguientes: El artículo 53 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Los terceros deberán fundar su intervención en un interés directo, personal y legítimo; la intervención se ajustará a las formas previstas para la demanda, en lo que fueren aplicables.
La intervención sólo podrá producirse en la instancia antes de la audiencia respectiva; la excluyente sólo en la primera instancia; la coadyuvante y litisconsorcial también durante el curso de la segunda instancia.” (Negrillas y Cursivas de quien decide)
Así mismo el artículo: 382 del Código de Procedimiento Civil, esgrime lo siguiente:
“La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.” (Negrillas y Cursivas de quien decide)


De la revisión exhaustiva de las actas anexas al escrito de solicitud de llamado de tercero, se puede observar se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo antes referido. Sin embargo la parte accionada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, llamó a la causa a PETROINDEPENDENCIA, antes de las instalación de la audiencia preliminar, mas considera este juzgado que no se realizó de conformidad con los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil; y en segundo termino, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo del tercero llamado a la causa, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil; observándose que las documentales promovidas se trata de copia simple del contrato otorgado a su representada y copia del contrato de servicio, considerando esta Operadora de Justicia, que la misma no es prueba suficiente para acreditar el hecho invocado como fundamento de la solicitud, en virtud de que los instrumentos acompañados en copia fotostática, no se deriva ningún instrumento probatorio que permita a este Tribunal, formar convicción en cuanto a la procedencia del llamado del tercero a la causa. En tal sentido es forzoso para esta Juzgadora admitir la presente solicitud.

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara la INADMISIBLE EL LLAMADO DEL TERCERO formulado por la abogada Maria Pino Paredes en su carácter de apoderada judicial de la empresa Servicios y Suministros Traila, C.A.
LA JUEZA
Abg. Marileudis Gallardo T. EL SECRETARIO (A)