REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas.
Maturín, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: NP11-L-2016-001053
PARTE DEMANDANTE: Abogada BEBZABETH EUNISES BERMUDEZ MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.839.636 e inscrita en el Inpreabogado con el N° 64.3661.
PARTE DEMANDADA: KAREN RUTH VASQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-23.533.603.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIO PROFESIONALES.
Visto el anterior libelo de demanda por motivo de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesto por la Abogada BEBZABETH BERMUDEZ MOTA venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.839.636 e inscrita en el Inpreabogado con el N° 64.3661, en contra de la ciudadana KAREN RUTH VASQUEZ GONZALEZ, señalando en su escrito libelar que procede a intimar sus honorarios profesionales, generados de una serie de actuaciones realizadas como abogada defensora de los derechos laborales de la ciudadana Karen Ruth Vásquez González, señalando entre otras el análisis del caso, reuniones con la consultora jurídica de la entidad de trabajo Silpeca, C.A. con la cual la accionada mantuvo una relación de trabajo, así como la revisión e impulso de la causa por Calificación de falta llevada por ante la Inspectoría del Trabajo y la Oferta Real de Pago llevada por ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Laboral de esta Circunscripción Judicial, finalmente la elaboración de informe contentivo del recalculo de las prestaciones sociales, en su decir todas las actividades necesarias relativas a la defensa del derecho de la hoy accionada.
Señalado lo anterior, quien decide pasa a revisar la competencia para conocer, ello en virtud que la misma se puede verificar en cualquier estado y grado de la causa en todo estado y grado de la causa, por cuanto es materia de orden público, por cuanto una sentencia dictada por un juez incompetente es una sentencia nula, esto ya que la misma violentaría una garantía fundamental del proceso, como los es el derecho de toda persona a ser juzgada por sus Jueces Naturales, dicha garantía se puede sintetizar expresando que es la garantía de que la causa sea resuelta por el Juez competente o por quién funcionalmente haga sus veces, como lo exige el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(omissis)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Este Tribunal observa que el presente proceso versa sobre la intimación de honorarios profesionales por actuaciones profesionales extrajudiciales, en consecuencia, con fundamento a la norma atributiva de competencia (artículo 22 de la Ley de Abogados), la cual establece que en caso de disconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía, en consecuencia, siendo que los Tribunales Laborales como tribunales especializados conocen por la materia de los asuntos y por razones de accesoriedad en caso de intimación de honorarios por actuaciones judiciales que constan en expediente laboral que, hecho contrario al caso de marras, siendo que que no existen actuaciones judiciales que consten en expediente laboral alguno, verificándose que en el presente caso se intima por actuaciones profesionales extrajudiciales.
Para mayor discernimiento, considera esta juzgadora necesario establecer la competencia de los Tribunales Laborales en los casos de interposición de demanda de Estimación e Intimación de honorarios profesionales, en tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia numero 3.325, del 4 de noviembre de 2005, Caso: “Gustavo Guerrero Eslava”, estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme. En este sentido, señaló lo siguiente:
“(…) En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del ‘juicio contencioso’, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
(…)
Por todo lo anteriormente expresado y establecido como ha quedado que las actuaciones realizada por la abogada Bebzabeth Bermúdez son de carácter extrajudicial, no corresponde su conocimiento a este Tribunal en este caso la intimación de honorarios por las actuaciones extrajudiciales, el cual se hizo por esta vía, sino todo lo contrario, debe ser por la vía del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, ante un Juzgado con Competencia Civil. Así se decide.
En virtud de todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal concluye que el órgano judicial competente para conocer la causa que por Intimación de Honorarios Profesionales incoado por la abogada BEBZABETH EUNISES BERMUDEZ MOTA, en contra de la ciudadana KAREN RUTH VASQUEZ GONZALEZ, es el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por ser Honorarios Profesionales causados en forma extrajudicial. SEGUNDO: DECLINA la competencia para conocer en Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que corresponda por distribución, a quién se ordena la remisión del expediente en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Patricia Arostegui.
El Secretario (a),
PAO/pao.-
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