REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
206° y 157 °
No. Expediente: NP11-L-2013-000374
Partes Demandantes: MILVIGUELYS BRUNIMAR DEL CARMEN BEJARANO RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.659.627
Apoderado Judicial: Eduardo Oviedo Meneses, abogado en ejercicio inpreabogado bajo los Nº. 92.851
Parte Demandada: GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS
Apoderados Judiciales YUMIKO MARGOT NAKADA HERRERA, MILAGROS COROMOTO SUBERO VELAZQUEZ, SANDRA MARGARITA RODRIGUEZ MORENO, CRUZ DEL CARMEN BADARACO, NADIA MIROSLABA IZQUIERDO DIAZ, MARILUISA SOLANGER LOPEZ BRITO, LUISA VIOLETA CABELLO, Y MARIA GIL FARIA., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 41, 693.961, 74.055, 83.465, 93.945, 110.598,114.474, 113.39, y MARIA GIL FARIA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.370,, en sustitución del PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Se inicia la presente causa en fecha 07 de abril de 2016, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que intentara la ciudadana MILVIGUELYS BRUNIMAR DEL CARMEN BEJARANO RIVAS, asistido por el Abogado Eduardo Oviedo Meneses, abogado en ejercicio inpreabogado bajo los Nº. 92.851, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS
Señala el accionante en su escrito libelar que en fecha 25 de marzo de 2013 comenzó a prestar servicios para la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS , desempeñándose en la dirección de OBRAS PUBLICAS ESTADALES, bajo el cargo de Ingeniero Inspector, en la modalidad de contratado a tiempo determinado prorrogas sucesivas , hasta el 31 de diciembre de 2013, fecha en la cual fue despedida sin justa causa , devengando un salario mensual de Bs. 4.468,76 durante toda la relación laboral. Su labor consistía en la Inspección y control de de las obras ejecutadas para dicho organismo, para lo cual debía disponer de una jornada fija de 08 horas diarias de lunes a viernes, donde permanecía en la sede de la Dirección de Obras Publicas, ubicada en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo. Añade que su capacidad de libre actuación estaba limitada ya que no podía realizar, a su libre actuación y conocimiento técnico, en lo relativo a la construcción sin la autorización de su patrono a través de sus jefes inmediato. Este desempeño se llevó a cabo hasta el día 31/12/2013, fecha en la cual le manifestaron que no trabajara mas, indicándole se le cancelaría prestaciones por ser una persona contratada y sin considerar que se encontraba en periodo de lactancia materna de su hijo que era recién nacido (tres meses), con gozo de fuero maternal, es por esta razón que acude a demandar los montos y conceptos que a continuación se discriminan:
Antigüedad: Bs. 8.658,22. Interés de Antigüedad: Bs. 1.675,79. Bono Vacacional: 1.675,79. Utilidad Fracción 2013: Bs. 10.054,71. Bono de Alimentación: Bs. 119.475,00. Salarios no pagados: Bs. 8.937,52. Total: Bs. 159.135,25
La demanda es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Medicación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo admitida en fecha 30 de junio de 2016, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio.
En fecha 30 de junio del mismo año 2016, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; sin embargo, por cuanto no hubo conciliación entre las partes se dio por concluida la audiencia mediante acta de fecha 03 de noviembre del año 2016, incorporándose al expediente las pruebas promovidas, dejándose constancia que en fecha 09 de noviembre de 2016 es recibido el escrito de contestación de la demanda de la constante de 04 folios útiles presentado por el abogado en ejercicio GUSTAVO ADOLFO RINALDI KUFFATY, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 256.553 actuando en su condición del ciudadano Procurador del estado Monagas, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 12 de marzo de 2014, éste Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 12 de diciembre de 2016 tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la incomparecencia de la parte demandante como de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo se dejó constancia comparecencia de la Abogada MARÍA FERNANDA GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 183.370, en representación de la Procuraduría General del Estado Monagas. Se declaró constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado vista la incomparecencia de la accionante como de la parte accionada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, la Jueza que preside la audiencia, señaló que el Tribunal aplicará las consecuencias jurídicas establecidas en la ley, por lo que en este mismo acto procedió a Dictar el Dispositivo del Falló, declarando, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentada por la ciudadana, MILVIGUELYS BEJARANO RIVAS, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:
En todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a la audiencia, la cual se fija señalando expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien, si alguna de las partes no comparece a la audiencia, se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.
En el caso in comento se trata de la audiencia de juicio fijada a los fines de que las partes expongan al Tribunal en forma oral sus alegatos y defensas para proceder con la evacuación de las pruebas aportadas al juicio durante la Audiencia Preliminar, para así determinar la procedencia de la reclamación efectuada por la parte actora. Sin embargo, éste Tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte recurrente a la audiencia fijada, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos anteriormente señalados, considera desistida la acción intentada; ello motivado al deber del juez en su aplicación, es decir, que resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1184/2009, estableció lo siguiente sobre el desistimiento procesal, de la siguiente forma:
“Que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas, y que específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in ide, y que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio, y que tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella, y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, y que no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión, esto es, la acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción, por lo cual, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella, de allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.”
Señala la Sala Constitucional que al establecerse el desistimiento por parte del actor debido a su incomparecencia a la audiencia de Juicio, no puede tenerse en cuenta, como la renuncia a sus derechos laborales constitucionalmente protegidos (Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implica en si, a la renuncia a sus pretensiones o sus acciones, que se debaten dentro del proceso para hacer valer sus derechos que considera vulnerados por la contraparte, la renuncia de la acción a la cual hace referencia la anterior decisión parcialmente transcrita, se establece en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente “…Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, la norma es clara al establecer la obligatoriedad que tiene la parte actora de comparecer a la audiencia de juicio, por cuanto es esta la que impulsa el proceso y consigo la activación de todo el aparato judicial, para la resolución del conflicto planteado, la no comparecencia acarrea consecuencias jurídicas como una forma de castigar la falta de algunas de las partes al llamado de la audiencia dentro del proceso, en el caso de la parte demandante, acarrea el desistimiento de la acción, es decir la terminación del proceso la cual impulsa con su acción, mas sin embargo con ello no pretende hacer referencia a la terminación de sus derechos laborales, por cuanto son derechos propios inherentes a la persona.
Por lo antes expuesto, valorado como ha sido el caso concreto y al quedar demostrado la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA, de la ciudadana MILVIGUELYS BRUNIMAR DEL CARMEN BEJARANO RIVAS plenamente identificada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia oral y pública de juicio celebrada el día lunes doce (12) de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), se declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO intentado, en contra de la ENTIDAD DE TRABAJO GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentado por la ciudadana MILVIGUELYS BRUNIMAR DEL CARMEN BEJARANO RIVAS, contra la entidad de trabajo GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS. Identificados en autos. Se ordena la notificación del Procurador General del Estado Monagas de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R. Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
|