REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte de diciembre de dos mil dieciséis
206º y 157º


ASUNTO: NP11-N-2013-000023

RECURRENTE: PUEBLO PEQUEÑO, C.A.

APODERADAS JUDICIALES LUIS RAON GONZALEZ RIVAS, inscrito en el I.P.S.A. Bajo el Nro. 27.444.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS
PARTICILARES CONJUNTAMENTE ACCION DE AMPARO
CONSTITUCIONAL CAUTELAR


ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, en fecha 04 de marzo 2013, el cual fuere interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano Luís Ramón González Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-8.480.425, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.444, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PUEBLO PEAUEÑO, C.A., inscrita en fecha 23 de abril de 1990, bajo el N° 152, Tomo III del Libro de Comercio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en contra de la Providencia Administrativa signada con el N° 00003-2013, de fecha 22 de enero 2013, contenida el expediente administrativo distinguido con el Nº 044-2011-01-01193, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual declaró Procedente el reenganche y pago de salarios caídos, a favor de la ciudadana Minerva del Jesús Urbina, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.055.576.

En fecha 17 de mayo de 2012, se le da por recibido al presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, y mediante auto de fecha 13 de marzo de 2013, se pronunció este Tribunal sobre su admisión acordándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación del ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a los fines de que remita el expediente o los antecedentes administrativos dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación conforme lo previsto en el artículo 79 de la referida Ley, al Procurador General de la República y al ciudadano Fiscal General de la República y a la ciudadana Minerva del Jesús Urbina. Asimismo, una vez que conste en auto la última de las notificaciones anteriormente señaladas, se ordenará la notificación por cartel a cualquiera de los interesados, de acuerdo con lo establecido en los artículos 80 y 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Agotados los trámites de notificación correspondientes sin que la parte recurrente hubiese retirado ni publicado el referido ejemplar del cartel al que alude el artículo 80 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, fue por lo cual este juzgado en fecha 09 de agosto de 2013 publico sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual Declara el Desistimiento del Recurso incoado.

Posteriormente en fecha 18 de marzo de 2014 la parte recurrente apela de la sentencia dicta, correspondiéndole al Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal del y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial conocer del referido recurso de apelación, el cual en fecha 10 de junio de 2014 fue declaro Sin Lugar la apelación interpuesta, procediéndose a confirmar la sentencia proferida por este tribunal, una vez firme la referida sentencia se ordena la remisión del expediente dándosele entrada por este juzgado el día 22 de julio de 2014, luego en fecha 28 de julio de 2014 se da por terminado el proceso y se ordena el archivo del presente expediente.

En fecha 25 de noviembre de 2015 este juzgado da por recibido oficio N° 15-1229 remitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por medio del cual remite copia certificada de la decisión veintitrés (23) de octubre de 2015, en la cual DECLARA: 1.- HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional presentada por el Abogado Luís Ramón González Rivas, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PUEBLO PEQUEÑO, C.A, de la sentencia dictada el 10 de junio de 2014 por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 2.- Se ANULAN las decisiones dictadas por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 10 de junio de 2014 y la del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial del 9 de agosto de 2013 y en atención a la potestad que le atribuye el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, REPONE la causa al estado de admisión del recurso contencioso administrativo y la suspensión del proceso hasta tanto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo deje constancia de haberse verificado el cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 00003-2013, del 22 de noviembre de 2013, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas.

Luego, este juzgado dicta auto de 27 de noviembre de 2015, por medio del cual se ordena la notificación de las partes, agotados los tramites de notificación este tribunal dicta auto de fecha 29 de noviembre de 2016, mediante el cual se fija la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, el cual fue revocado por contrario imperio el día 20 de diciembre de 2016, por cuanto no se consta el cumplimiento por parte de la recurrente Pueblo Pequeño, C.A., el cumplimiento de la providencia administrativa impugnada.
Ahora bien, una vez practicada las notificaciones libradas en los términos señalados en el auto de fecha 27 de noviembre de 2015, y encontrándose la causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA
De la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente, la recurrente no consigna con el libelo de la demanda la certificación emitida por la respectiva autoridad administrativa del trabajo, en donde se deja expresa constancia del cumplimiento de la orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida a que se refiere el ordinal 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; sin embargo, la presente demanda fue admitida de forma correcta motivado al principio pro accione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, al debido proceso, derecho a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto la Sala Constitucional en su sentencia publicada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2015, en la cual ordeno reponer la causa al estado de admisión del recurso contencioso administrativo y la suspensión del proceso hasta tanto el juzgado primero de primera instancia de juicio del nuevo régimen procesal y transitorio del trabajo deje constancia de haberse verificado el cumplimiento de la providencia administrativa N° 00003-2013, del 22 de noviembre de 2013, por la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas.

No obstante lo anterior, estima este Juzgador, que atendiendo al obligatorio cumplimiento, de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dado su carácter vinculante, y más específicamente la sentencia N° 13-0669, publicada en fecha 05 de agosto de 2014, en el recurso de revisión interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA, estableció lo siguiente:

En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.
En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrillas del Tribunal)

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se evidencia, que dicha suspensión debe mantenerse hasta el Tribunal, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; condición que expresamente prevé la Sala Constitución en la sentencia antes transcrita.

En razón de lo anterior, y en aras de brindar seguridad jurídica y mantener la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Suspende el Tramite de la causa y se ordena requerir la certificación de la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DECLARA:

PRIMERO: La Suspensión del Trámite, del presente asunto hasta tanto conste la Certificación emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, de la orden de Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica infringida por parte del patrono.

SEGUNDO: Se ordena a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, REMITA la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, contenido en el expediente administrativo Nº 044-2011-01-01193, ello de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese oficio.

TERCERO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). 206º y 157º. Dios y Federación
La Jueza,

Abg. Carmen González.
Secretario (a),

En esta misma fecha siendo las 11:50 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

Secretario (a),