REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 05 de diciembre de 2016
206° y 157°
No. Expediente: NP11-L-2015-000085.
Parte Demandante: ORLANDO RAMON GARCIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.831.270.
Apoderado Judicial: Neubek Hanna, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.778.
Parte Demandada: LOS NIMEDIOS, C.A.,(CENTRO HIPICO) debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13 de julio de 1999, bajo el N° 32, Tomo A-1. Solidariamente los Ciudadanos EDUARDO GIL Y ALCIDES VILLAROEL. Titulares de la cédula de identidad Nº V-5.397.030.y V-3.665.307.
Apoderado Judicial: Armando Oliveira, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.514.
Motivo de la Acción: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
La presente causa se inicia en fecha 20 de Mayo de 2015, con la interposición de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, intentara la ciudadana abogada Neubek Hanna inscrita en el Inpreabogado bajo el, Nº 55.778 en su condición de apoderado Judicial del ciudadano Orlando Ramón Gracia Pérez, antes identificado, contra la entidad de trabajo LOS NIMEDIOS, C.A., (CENTRO HIPICO).
Señala la accionante en su escrito libelar que su representado comenzó a prestar sus servicios en fecha 03 de junio de 2002, de forma personal para la Entidad de Trabajo Los Ni medíos, desempeñando el cargo de cobrador de subasta, cuya actividad consistió, en Recabar las apuestas y consignarlas a la Administración, por el cual la empresa le cancelaba un salario a la fecha de culminación de la delación laboral de Bs. 2.973,00 mensual hasta el 28 de Diciembre del 2.013, alega así mismo su representado le sugirió al Patrono conjuntamente con los demás empleados, que debía cancelarles los bonos nocturnos pendientes, por los días que laboraba en el horario de jornada Mixta, tomando la decisión el Presidente de la compañía EDUARDO ANTONIO GIL ORTTIZ , de despedirlo sin ninguna causa que lo justificara solo por el hecho de reclamar sus derechos laborales establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica del trabajo. Arguye que al terminar la relación laboral su representado solicitó a su ex –patrono la cancelación de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que por derecho le corresponde, siendo que hasta los actuales momentos son inútiles las gestiones realizadas; razón por lo que acude a demandar los conceptos y montos dinerarios que a continuación se mencionan.
Garantías de las Prestaciones Sociales Artículos 142 de la L. O. T. T .T, literal A y B: Bs. 29.395,04. Antigüedad Artículo 142 Literal C: Bs. 40.435,20. Antigüedad Artículo 142 Literal D: Bs. 40.435,20. Intereses Sobre Garantías de las Prestaciones Sociales Articulo 143 de la L. O. T. T .T: Bs. 9.324,09. Indemnización por despido injustificado: Bs. 40.435,20. Vacaciones Vencidas y fraccionadas: Bs. 31.811,10. Bono Vacacional Vencido y Fraccionado: Bs. 11.973,10. Vacaciones Vencidas y no Canceladas: Bs. 4.829,78. Bono de Alimenticio y Cesta ticket: Bs. 18.136,50. De la seguridad Social: Bs. 8.919,00. Total demandado: Bs. 167.836,97. De igual forma la parte accionante demanda el pago de la condenatoria o indexación sobre la totalidad de lo dejado de cancelar de acuerdo a la inflación, así como el pago de los intereses de mora que hayan causados sobre las prestaciones sociales.
La demanda es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual en fecha 04 de febrero de 2016, se abstiene de admitirla por cuanto consideró que la misma no cumplió con lo preceptuado en los numerales 3,4, y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 20 de mayo de 2015, proceden el ciudadano abogado Neubek Hanna en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Orlando Ramón García , plenamente identificado, a subsanar el escrito libelar.
Luego por auto de fecha 07 de mayo de 2015, es admitida la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de la prosecución del juicio. Agotados los trámites de notificación correspondiente, se da inicio a la fase de mediación con la celebración de la audiencia preliminar de fecha veinticinco de noviembre de 2015, dejándose constancia mediante acta de la consignación que hicieren las partes de sus escritos probatorios, y dadas las subsiguientes prolongaciones sin que las partes intervinientes llegaren a cuerdo alguno se dio por concluida la audiencia en fecha 14 de abril de 2015, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el juez de juicio que corresponda.
En fecha 03 de mayo de 2016, el ciudadano Armando José Oliveira Naranjo, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 91.514, como apoderado judicial de la parte accionada ocurre a fin de dar contestación a la demanda. Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 16 de mayo de 2016, este Tribunal, procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas, fijándose fecha y hora a los fines de celebrarse la audiencia de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha 06 de Julio del año 2016, tuvo lugar el inicio de la Audiencia de Juicio, en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del demandante ciudadano Orlando Ramón García Pérez, y su apoderado judicial el Abogado Neubek Hanna Lozada, plenamente identificados, se dejó constancia así mismo de la comparecencia de la representación judicial tanto de la entidad de trabajo demandada LOS NI MEDIO, C.A, (Centro Hípico), como de los codemandados los ciudadanos Alcides Villarroel Monroy y Eduardo Antonio Gil Ortiz, por intermedio del abogado Armando Oliveira, igualmente identificados. Una vez constituido el Tribunal y reglada la audiencia. En este estado la Jueza que preside el acto reglamentó la audiencia, concediendo a las partes un lapso prudencial para que explanaran sus alegatos y defensas; oídas las exposiciones de los intervinientes, la Jueza que preside el acto procedió a establecer los puntos controvertidos y se le dio inicio a la evacuación de las pruebas, iniciando con las testimoniales promovidas por la demandada principal la entidad de trabajo Los ni Medio, C.A, por lo que el Secretario de Sala procedió a identificar a los siguientes ciudadanos: Asunción Barreto, Jesús Bastardo, Ángel Bastardo, Luís Fermín, Manuel Salado, Rafael García, Ronald Rodríguez, Miguel Martínez, Ángel Arias, Bárbara Aguilera, Carlos Merchán, Ángelo López y Cesar Enrique, y de inmediato solicitó al Alguacil que realizara el llamado del ciudadano Asunción Barreto, en este sentido el apoderado judicial promovente e informó al Tribunal los motivos por las cuales los testigos no acudieron al respectivo acto, por lo que solicitó nueve oportunidad, la cual fue acordada por el Tribunal. Inmediatamente se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte demandante, conformadas solo por documentales, a las cuales los apoderados judiciales les realizaron las observaciones que estimaron pertinente. En este estado y vista la nueva oportunidad otorgada para la evacuación de las testimoniales el Tribunal prolongó la audiencia.
En fecha 11 de Agosto del año 2016, oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia del demandante ciudadano Orlando Ramón García Pérez, y su apoderado judicial el Abogado Neubek Hanna Lozada, plenamente identificados, se dejó constancia así mismo de la comparecencia de la representación judicial tanto de la entidad de trabajo demandada LOS NI MEDIO, C.A, (Centro Hípico), como de los codemandados los ciudadanos Alcides Villarroel Monroy y Eduardo Antonio Gil Ortiz, por intermedio del abogado Armando Oliveira, igualmente identificados, una vez constituido al tribuna y reglamentada la audiencia, la Jueza que preside el acto, solicitó al Secretario de Sala que indicara las pruebas a ser evacuadas en el día de hoy, señalándose que serian evacuadas las testimoniales de los ciudadanos: Asunción Barreto, Jesús Bastardo, Ángel Bastardo, Luís Fermín, Manuel Salado, Rafael García, Ronald Rodríguez, Miguel Martínez, Ángel Arias, Bárbara Aguilera, Carlos Merchán, Ángelo López y Cesar Enrique, quienes fueron promovidos por la parte accionada, identificados los testigos, el apoderado judicial promovente intervino para señalar que solo comparecieron los ciudadanos Jesús Bastardo, Ángel Bastardo y Ronald Rodríguez, de inmediato se procedió al llamado del ciudadano Ángel Bastardo, titular de la cedula de identidad N° V- 17.487.633, quien una vez juramentado rindió su declaración, procediendo los apoderados judiciales acto seguido a realizar las observaciones pertinentes, posteriormente realizado el llamado del ciudadano Jesús Bastardo, el Alguacil informo al Tribunal que el mismo no compareció, siendo declarado desierto; y finalmente fue llamado el ciudadano Ronald Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.050.240, a quien los apoderados presentes le formularon una serie de preguntas y posteriormente realizaron las observaciones necesarias en este estado se procedió a prolongar la audiencia.
En fecha 27 de Octubre del año 2016, oportunidad fijada para dar continuidad fijada para dar continuidad a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia del demandante ciudadano ORLANDO RAMÓN GARCIA PEREZ, y su apoderado judicial el Abogado NEUBEK HANNA LOZADA antes identificados, se dejó constancia así mismo de la comparecencia de la representación judicial tanto de la entidad de trabajo demandada LOS NI MEDIO, C.A, (Centro Hípico), como de los codemandados los ciudadanos ALCIDES VILLARROEL MONROY y EDUARDO ANTONIO GIL ORTIZ, por intermedio del abogado ARMANDO OLIVEIRA, igualmente identificado. Así mismo compareció a este acto a los fines de la Declaración de Parte, el ciudadano Eduardo Antonio Gil Ortiz, titular de la cedula de identidad Nº V-5.397.030, en su carácter de presidente de la entidad de trabajo demandada; concluida la exposición del demandante, la Jueza ordenó el llamado del presidente de la empresa, quien posteriormente fue interrogado sobre el desarrollo de la relación laboral, cumplida la evacuación de las partes, el Tribunal concedió a los apoderados la oportunidad para que realizaran las respectivas observaciones, acto seguido se les permitió que expusieran las conclusiones finales de su defensa, evacuadas como han sido todas las pruebas en el presente juicio, la Jueza se retiró de la Sala a los fines de la deliberación del caso para emitir su veredicto, a su retorno, consideró necesario diferir el dispositivo del fallo.
En fecha 02 de noviembre de 2016, oportunidad fijada para dar continuidad a la audiencia de juicio, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de las partes en el presente Juicio. Constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia, procedió la Jueza a exponer las consideraciones del caso y una vez proferidos los argumentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión pasó a declarar; PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: ORLANDO RAMÓN GARCIA PEREZ, en contra de la entidad de trabajo: LOS NI MEDIO, C.A, (Centro Hípico), y de los codemandados los ciudadanos: ALCIDES VILLARROEL MONROY y EDUARDO ANTONIO GIL ORTIZ.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación laboral queda como controvertido: 1.-La jornada efectivamente trabajada por el actor, ello en virtud, que la parte accionada señalo que el servicio prestado era parcial, es decir los días sábados y domingos de todas las semanas, en una jornada de 1 a 6 p.m., y a partir de julio de 2012 prestó servicios los días viernes, sábado y domingo. 2.- El salario devengado por el accionante, por cuanto la demandada reconoció que al acto se le cancelaba el salario mínimo establecido por el Ejecutivo nacional, pero por los días efectivamente laborados. 3.- la forma de culminación de la relación de trabajo por cuanto el actor señala haber sido despedido injustificadamente y la entidad de trabajo demandada alega que el trabajador dejo de asistir a su puesto de trabajo. 4.- Si se adeudan los conceptos demandados, por cuanto la parte accionada alego haber cancelado los mismos. Aunado a lo antes expuesto fue alegada la falta de cualidad de los ciudadanos Eduardo Gil Ortiz y Alcides Villarroel. Tomando en consideración lo antes expuesto corresponde a la parte actora demostrar la jornada efectivamente laborada y el salario devengado, y en lo que concierne a la parte accionada esta deberá desvirtuar el despido injustificado alegado, así como deberá probar los pagos realizado por los conceptos demandados.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.-
Promueve el merito favorable que se desprende de los autos en cuanto le favorezca, Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:
• Promovió marcada con la letra A, recibo de pago de salarios. (f. 92 al 95).
Visto que las referidas documentales fueron reconocidas por la parte accionada, es por lo cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto los pagos realizados por concepto de salarios y bono de alimentación (BA), en los periodos expresamente señalado en dichos recibos (27/06 al 30/06/13, 31/05 al 02/06/13, 04/07 al 07/07/13 y 11/07 al 14/07/13). Y así se resuelve.
• Promovió marcada con la letra B, recibo y copias simple de cheques se pago de utilidades años 2012 y 2013. (f. 96 al 99)
Este tribunal le otorga pleno valor probatorio a las documentales señaladas, visto que no fueron impugnadas o desconocidas en su oportunidad legal, motivos por el cual se tiene como cierto el pago realizado por concepto de utilidades correspondiente a los años 2012 y 2013. Así se establece.
• Promovió marcada con la letra C, recibo de pago de salario semanal. (f. 100 al 101).
Tomando en consideración que la documental fue reconocida por la parte accionada, es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que al accionante le fue cancelado el bono de alimentación generado en los 3 día laborados durante 22 semanas lo cual arrojo la cantidad a cancelar de 66 días. Así se declara.
• Promovió marcada con la letra D, Providencia Administrativa N° 00077-2013 de fecha 11 de marzo de 2013. (f. 101 al 106).
Este juzgado le da pleno valor probatorio a las correspondientes copias certificadas, por cuanto las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal correspondiente. De la revisión y análisis de la referida providencia, se puede concluir que el ciudadano Orlando García efectúo reclamo por condiciones de trabajo y otros conceptos laborales por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, aperturandose el procedimiento correspondiente en el cual la parte accionada no compareció al mismo, procediendo el órgano administrativo a declarar la admisión de los hechos alegados por el trabajador, a ordenar el pago y disfrute efectivo de los periodos vacacionales que se encuentran pendiente y por `ultimo a remitir las actuaciones contenidas en el presente expediente a los órganos jurisdiccionales a los fines de que decida sobre las cuestiones de derecho que cursan dentro del mismo, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6ª del artículo 513 en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Así se dispone.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA.
Promueve el merito favorable que se desprende de los autos en cuanto le favorezca, Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
La parte accionada promueve las siguientes Testimoniales:
En cuanto a los testigos Asunción Barreto, Jesús Bastarlo, Luís Fermín, Manuel Salado, Rafael García, Miguel Martínez, Ángel Arias, Bárbara Aguilera, Carlos Merchán, Ángel López, Cesar Enrique, debe señalar este juzgado que al inicio de la audiencia de juicio los referidos ciudadanos no comparecieron por lo que a solicitud de la parte promovente se le concedió una nueva oportunidad, dejándose constancia que a la continuación de la audiencia de juicio tampoco hicieron acto de presencia a los fines de rendir sus declaraciones, motivo por el cual se declaró desierto su acto y respecto a ellos no hubo méritos que valorar. Así se decide.
En lo que concierne a los ciudadanos Ángel Bastarlo y Ronald Rodríguez fueron contestes en reconocer la actividad desarrollada por la entidad de trabajo Los Ni Medios, C.A., y por ende la labor del hoy demandante Orlando García. En consecuencia, éste Tribunal aplicando el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que los testigos son hábiles, no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio, quedando demostrado que la entidad de trabajo demandada es un centro hípico en el cual se realiza apuestas de caballos los días sábados y domingos (la Rinconada) hasta el mes de julio del año 2012 fecha en la cual comenzó a efectuarse las mismas los días viernes, sábado y domingo (La Rinconada y Valencia). Así mismo señalaron, que a finales del mes de diciembre de 2013 no hubo carreras de caballos por lo que se suscito inconvenientes con los trabajadores (cobradores de subastas) los cuales según sus dichos no asistieron a prestar el servicio las 2 primeras semanas del mes de enero de 2014, por lo tanto el propietario del local como algunas de las personas que asisten a las carreras dentro de los cuales se encontraban los testigos, tuvieron que realizar las labores de dichos trabajadores, hasta que la empresa contrato nuevo personal (femenino) para realizar dicha labor. Y así se decide.
DE LA DECLARACION DE PARTES.-
En lo que respecta a la declaración del ciudadano Orlando García accionante en la presente causa señaló que comenzó a prestar servicios para la empresa LOS NIMEDIOS C.A, el 03 de junio de 2002, ocupando el cargo cobrador de Subasta, actividad que consistía en recaudar el dinero de las apuestas que se realizaban, la forma en que la entidad de trabajo le cancelaba explicó que anteriormente se le cancelaba en efectivo, luego a través de trámites realizados por los funcionarios se les hicieron mediante sobres de pago, de igual manera en efectivo, inclusive hasta que terminó la prestación del servicio, el respectivo pago le era cancelado de manera semanal, arguye que el último salario devengado por su persona era la cantidad de de Bs.700 refiriéndose a las ultimas semanas del año 2013. En lo que respecta los motivos por las cuales culminó la prestación del servicio, señaló que en la semana del 26 al 30 de diciembre del 2013, el hizo acto de presencia los 05 días en el centro Hípico los Ni medíos, por motivos ajenos en el hipódromo la rinconada no se realizaron la carreras de caballos, pero expuso que la tasca no depende nada mas de las carreras de caballos, allá se vende comida se sella Parley, se corren la carreras internacionales de los Hipódromo de los Estados Unidos, todos los días, se juegan truco, domino, se vende cervezas a altas hora de la noche, a legó también que desde que inició la relación de trabajo con la mencionada empresa el tres de junio del 2002, con lo único que la empresa le cumplió fue con la semana de trabajo negándole el resto de los beneficios, por lo que les dijo a ellos que no trabajaba con el Hipódromo, sino que él trabajaba con la respectiva entidad de trabajo, el cual le exigió que le cancelara su semana de trabajo que le corresponde por Ley, la cual respondieron que no, que ellos no le iban a pagar nada, que fuera a reclamar donde le diera la gana, es mas que estaba despedido, que estaba botado que no hiciera más acto de presencia en sus instalaciones del CETRO HIPICO LOS NI MEDIOS, porque ya tenían una persona que iba a trabajar por él, aseguró de esta manera que fue despedido el 29 de diciembre que fue cuando le exigió el pago de su semana porque asistió los 05 días y se negaron rotundamente. Delata que esta entidad de trabajo presta servicio de bar restauran y apuestas, esto servicios son prestado en una misma sede, en este mismo sitio es donde cumple la labor de cobrar las subastas.
En cuanto a la actividad que desempeñó como cobrador de subasta solamente era en las carreras y le colaboraban también, con diversos trabajos, con las cervezas, trucos, domino a parte de las asignaciones que tenía él como tal. Señaló que cuanto prestaba las colaboraciones era de forma eventual. La actividad que desempeñaba como cobrador de subasta la desempeñaba los días miércoles, jueves, viernes, sábado y domingos, como lo establece su providencia administrativa, asegurando de esta manera que esta fue el mismo lapso de trabajo, tal cual lo mencionó. Esgrimió que en ese sitio las apuestas que se daban era la de Santa Rita, que eran los días miércoles de 05 de la tarde hasta las 10:00 de la noche y jueves era valencia en horario nocturno, sábado y domingo la rinconada; desde el 2002 has el 2013 esta carretera de caballo se han efectuado con estas mismas condiciones. Por otra parte aseguró que en el lapso que prestó el servicio no disfrutó el periodo vacacional ni tampoco recibió ningún pago al respecto, le fueron cancelados las utilidades en dos ocasiones 2012-2013, en ese espacio de tiempo tampoco les fueron cancelados las vacaciones, de igual modo señaló que solicitó el beneficios de vacaciones, bono vacacional y utilidades ante la Inspectoría del trabajo se trasladó a este organismo, ya que la empresa entró en desacato, también acudió ante el Ministerio Público, cuyo reclamo lo realizó en el año, 2012, haciendo otro intento de reclamo a la mencionada entidad de trabajo sobre este beneficio. Cuando termina la relación de trabajo aseveró que la entidad de trabajo no le canceló las prestaciones sociales. Durante la relación de trabajo prestó un horario de servicio de los días miércoles, jueves y viernes ingresando a las 5:00 de la tarde y salía a las 10:00 de la noche, sábado y domingo ingresaba a las 12:00 del día y salía a las 5:00 o 6:00 de la tarde; cuando la empresa le realizaba los pago de su semana no le hacía ningún descuento y cuan faltaba en el trayecto de miércoles a domingo algún día de trabajo de, la empresa no le descontaba dicho día, ya que lo justificaba el motivo de su ausencia.
Declaración de parte de la empresa demandada:
En lo que respecta a la declaración de parte del Ciudadano EDUARDO GIL, parte accionada en la presente causa, quien dijo ser Presidente del Centro Hípico los NIMEDIOS, C.A, el cual reconoce que el ciudadano Orlando Ramón García, prestó servicios para la empresa desde el año 2002, señalando que la empresa se dedica a la explotación de la Hípica negó que la empresa funcionara otra actividad, como bar restauran y Tasca, ya que no tenía una venta de cerveza, es decir al público se le daba unas cervezas, el cual era distribuida por otro trabajador y la ganancia de esta cerveza era de ellos, el no percibía nada de ganancia, asegurando que no funcionaba nada de restauran, ni cerveza, ni nada de eso. Señaló que el ciudadano Orlando Ramón García desempeñaba el cargo de cobrador de Subasta, cancelándole con el sueldo mínimo de la época y le pagaba por sus días laborados, ya que las carreras de caballo son viernes sábado y domingo, alegó que antes de Julio de 2012 ellos trabajaban sábado y domingo, aunado a ello por una visita del ministerio del Trabajo, ellos comenzaron a laborar Luego del 2012, viernes, sábado y domingo y se le cancelaba de acuerdo a esos días de trabajo y siempre le pagaba su cesta ticket de esos días laborados. También afirmó que antes de 2012 trabajaban los días sábado y domingo posteriormente del 2012, viernes sábado y domingo. Las carreras o subasta que se realizaban en esta empresa Santa Rita los jueves, los viernes Valencia, corrigió que santa Rita tenía bastante tiempo suspendido, viernes sábado y domingo valencia y la rinconada, cuando prestaba el servicio de santa Rita a veces se realizaban los jugos, porque no asistía nadie. Se jugaba más que todo viernes sábado y domingo. Así mismo estableció que el ciudadano Orlando Ramón García cobraba un salario de mínimo y por sus días trabajados ya que afirmó que no tenían días de descanso porque ellos laboraban los únicos días antes señalados. Aseveró que la mencionada entidad de Trabajo funcionaba como una bodega no existiendo ningún tipo de administración y nunca se llegó a un acuerdo relacionado con el pago de vacaciones, en lo que respecta a las utilidades y aguinaldo recalcó que siempre se le eran canceladas, no estando seguro que era un mes. Una vez terminada la prestación de servicio del ciudadano del EDUARDO Gil no recibió pago por prestaciones sociales y además no recibió descuento por adelanto de prestaciones sociales. Aseguró que los días laborado viernes sábado y domingo comenzaba la jornada de trabajo de 1:00 de la tarde a la 5:30. Señaló que la Inspectoría del Trabajo realizó un procedimiento en contra de la empresa la cual representa, relacionada a las utilidades y vacaciones. El pago que realizaba al ciudadano EDUARDO GIL era en efectivo. En alguna oportunidad cuando el ciudadano recibió el pago de utilidades se le otorgó recibo de pago. La denominación específica a la entidad de trabajo que representa es CENTRO HIPICO LOS NIMEDIOS, C.A, pero en el registro dice tasca restauran, pero el objeto que desarrolló fue la apuesta.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
DE LA FALTA DE CUALIDAD.-
Considera pertinente señalar este tribunal que los ciudadanos Co-demandados ciudadanos EDUARDO GIL ORTIZ y ALCIDES VILLARROEL, alegaron como punto previo en sus correspondientes escrito de promoción de prueba la falta de cualidad pasiva para atender el presente proceso, por cuanto según sus dichos no existe desde el punto de vista legal ni materia la supuesta solidaridad y/o responsabilidad laboral entre dichos ciudadanos y el hoy demandante, por cuanto nunca fueron sus patrones directos, por cuanto no existe solidaridad alguna con la entidad de trabajo Los Ni Medio, C.A., éste Tribunal visto lo expuesto pasa a pronunciarse sobre el referido punto en los siguientes términos:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:
“Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando éstas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas”.
En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente observa quien decide que el actor tanto en el libelo de demanda y el escrito de corrección de la misma, así como también en el interrogatorio de parte que hiciere este Tribunal señalo que la prestación del servicio fue de manera subordinada e ininterrumpida con la entidad de trabajo LOS NI MEDIO, C.A.; aunado a lo antes expuesto no fue promovido medio de prueba alguna que demostrara la cualidad de los ciudadanos Eduardo Gil y Alcides Villarroel, para estar en el presente proceso, motivos por el cual este Tribunal declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por los co-demandantes. Y así se decide.
DE LA A JORNADA EFECTIVAMENTE TRABAJADA
Y DEL SALARIO DEVENGADO.-
Considera quien aquí juzga traer a colación que en el caso de marras la parte accionada reconoció la relación laboral alegada por el actor quedando como controvertido la jornada efectivamente laborada por este y por el salario devengado, ello en virtud, que el accionante señala en su escrito libelar que ingreso a prestar servicios desde el 02 de junio de 2002 en el cargo de cobrador de subasta hasta el 28 de diciembre de 2013, en cuanto a la jornada de trabajo solo hace mención que la misma era mixta, más no así especifica que días a la semana efectivamente laboraba, sin embargo, al momento de subsanar los vicios señalados por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante el despacho saneador, la parte accionante en su escrito de corrección de la demanda, tampoco describe o determina los días laborados, solo al momento de efectuar el reclamo del concepto de Cesta Ticket es que procede a especificar los días laborado a partir del año 2011 señalando que son los días miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo.
Partiendo de lo expuesto, observa este tribunal que la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda, si bien es cierto reconoció la relación laboral, la cual según sus dichos era de forma parcial, por cuanto alega que desde el inicio de la misma hasta el mes de junio de 2012 el trabajador laboraba dos días a la semana siendo estos los días sábado y domingo de 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., y a partir del mes de julio de 2012 laboraba los días viernes, sábado y de 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., en cuanto al cargo desempeñado esta señalo que el mismo era el de vender y pagar, por lo que rechazo el cargo de cobrador de subasta, y por consiguiente la actividad señalada por el accionante como lo es el de recaudar las apuestas y consignarlas en la administración, en cuanto al salario devengado expuso que era el salario mínimo decretado el cual era prorrateado en función a los días efectivos laborados.
Visto lo expuesto fue por lo cual este tribunal al momento de establecer los límites de la controversia determino que la carga probatoria correspondía a la parte accionante demostrar la jornada Laborda y el salario devengado, en este sentido, se observa de las actas procesales que la parte actora procede a promover las siguientes pruebas: recibos de pago de salarios cursantes al folio 92 al 95, los cuales este tribunal le otorgo pleno valor probatorio, observándose en los mismos que los periodos a cancelar expresamente se señalan los siguientes: 27/06 al 30/06/13, 31/05 al 02/06/13, 4/07 al 7/07/13 y 11/07 al 14/07/13, es decir, los recibos 1, 3 y 4 corresponde al pago de 4 días (jueves, viernes, sábado y domingo) y el recibo 2 se refiere al pago de 3 días (viernes, sábado y domingo), en cuanto al salario cancelado expresamente se establece la cantidad de Bs. 574, así mismo se realiza el pago denominado BA, el cual presume este tribunal que se refiere al bono de alimentación. En cuanto al resto de las pruebas promovidas nos encontramos con copias fotostáticas de cheques y recibos de pago de las utilidades de los años 2012 y 2013, de las cuales se consta el pago del referido beneficio y el salario base de cálculo del mismo el cual era la cantidad de Bs. 2.047 y Bs. 3.000, de acuerdo al año cancelado; recibo de pago de bono de alimentación en el cual se constata que al accionante le fue cancelado el referido beneficio generado en los 3 día laborados durante 22 semanas lo cual arrojo la cantidad a cancelar de 66 días. Por último, consigna copia certificada de Providencia Administrativa Nª 00077-2013 de fecha 02/11/2012, una vez revisada la misma se constata que el ciudadano Orlando García efectúo reclamo por condiciones de trabajo y otros conceptos laborales por ante la Inspectorìa del Trabajo del Estado Monagas, aperturandose el procedimiento correspondiente en el cual la parte accionada no compareció al mismo, procediendo el órgano administrativo a declarar la admisión de los hechos alegados por el trabajador, a ordenar el pago y disfrute efectivo de los periodos vacacionales que se encuentran pendiente y por último a remitir las actuaciones contenidas en el presente expediente a los órganos jurisdiccionales a los fines de que decida sobre las cuestiones de derecho que cursan dentro del mismo, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 513 en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.
En cuanto a las pruebas promovidas por la accionada observamos que solo promueve prueba testimonial para la cual solo comparecen los ciudadanos Ángel Bastarlo y Ronald Rodríguez, a los cuales este tribunal le otorgo pleno valor probatorio, quedando demostrado evidenciando con sus declaraciones las cuales fueron contestes que la entidad de trabajo demandada es un centro hípico en el cual se realiza apuestas de caballos los días sábados y domingos (la Rinconada) hasta el mes de julio del año 2012 fecha en la cual comenzó a efectuarse las mismas los días viernes, sábado y domingo (La Rinconada y Valencia).
Del análisis del material probatorio promovido y evacuado forzosamente debe concluirse que el accionante no pudo demostrar la jornada laborada señalada en su demanda, por lo que se tiene que la prestación del servicio fue efectuada de forma parcial, es decir, desde el 02 de junio de 2002 hasta el mes de junio de 2012 su jornada de trabajo era los días sábado y domingos de 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., y a partir del mes de julio de 2012 hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el demandante prestó servicio los días jueves, viernes, sábado y de 1:00 p.m. hasta las 6:00 p.m.. En cuanto al salario devengado, es pertinente acotar que el mismo corresponde al prorrateo del salario mínimo esto en lo que respecta al primer lapso señalado, en lo que concierne al segundo periodo expuesto, visto el número de días se observa de los recibos el pago correspondiente a la semana de trabajo, incluyéndose los días de descanso legal. Y así se declara.
DE LA FORMA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.-
Señala el accionante en su escrito libelar que la relación de trabajo culmino el día 28 de diciembre de 2013, por cuanto el trabajador le sugirió a su patrono conjuntamente con los demás empleados que debía cancelarles los bonos nocturnos pendientes, por los días que laboraba en el horario de jornada mixta, tomando la decisión el Presidente de la compañía ciudadano Eduardo Antonio Gil Ortiz a despedirlos sin justa causa justificada solo por el hecho de reclamar sus derechos laborales. Al respecto la entidad de trabajo demandada negó lo antes expuesto en su escrito de contestación de la demanda, y a tal fin expuso que los días viernes 27, sábado 28 y domingo 29 de diciembre de 2013, ningún hipódromo nacional realizo carrera y este actor pretendía que le cancelaran esos días de trabajo sin haber prestado servicio alguno, por lo que se negó a continuar prestando el servicio en la jornada parcial que este tenía, aunado a ello señala que al actor se le había solicitado días antes que firmara una hoja a los fines de dejar constancia de la jornada parcial en la que prestaba el servicio, donde debían firmar su hora de ingreso y egreso del trabajo, siendo estos motivos según sus dichos los motivos por los cuales el hoy demandante dejo de asistir a su puesto de trabajo.
Partiendo de lo expuesto la carga probatoria corresponde a la parte accionada demostrar el abandono del puesto de trabajo por parte del ciudadano Orlando García, a este respecto fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos Ángel Bastarlo y Ronald Rodríguez, a los cuales este tribunal le otorgo pleno valor probatorio, quedando demostrado evidenciando con sus declaraciones las cuales fueron contestes en señalar que a finales del mes de diciembre de 2013 no hubo carreras de caballos por lo que se suscito inconvenientes con los trabajadores (cobradores de subastas) los cuales según sus dichos no asistieron a prestar el servicio las 2 primeras semanas del mes de enero de 2014, por lo tanto el propietario del local como algunas de las personas que asistieron a las carreras dentro de los cuales se encontraban los testigos, tuvieron que realizar las labores de dichos trabajadores, hasta que la empresa contrato nuevo personal (femenino) para realizar dicha labor. Con las testimoniales promovidas la parte accionada pudo desvirtuar lo alegado por el actor, debiendo actor quien aquí juzga que la parte actora no promovió medio de prueba alguna de haber sido amparado por ante la Inspectoria del Trabajo vista la inamovilidad laboral vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en consecuencia, se tiene como cierto que la relación de trabajo no culmino por despido injustificado, por el contrario fue por cuanto el trabajador dejo de asistir a su puesto de trabajo. Y así se decreta.
DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.-
Reclama el accionante el pago correspondiente a la Antigüedad, Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, este tribunal acuerda la procedencia de los referidos conceptos, debiendo hacer la salvedad que a los fines de realizar el referido cálculo se tomara en consideración el tiempo efectivo de servicio y el salario devengado. En consecuencia, pasa este tribunal a determinar el tiempo efectivo laborado para lo cual lo realizara mediante dos cortes, el primero de ello visto que el accionante solo laboraba 2 días a la semana, es decir, sábados y domingos, lo queda un total de días efectivamente laborados desde su fecha de de ingreso hasta el mes de junio de 2012 de 1050, lo cual equivale a 2 años y 11meses. En lo que respecta al segundo periodo visto que laboraba los días jueves, viernes, sábado y domingo, aunado a los días de descanso que le corresponde, es por lo cual en dicho periodo no es necesario realizar prorrateo alguno, sino que por el contrario se tomara de forma completa y se calculara en base al salario mínimo vigente para dicho periodo el cual comprende desde el 01 de julio de 2012 hasta la fecha de culminación de la relación laboral. Partiendo de lo anteriormente expuesto, debe concluirse que el trabajador tuvo un tiempo efectivo de 4 años 5 meses y 26 días periodo este que será calculado de acuerdo a los parámetros antes expuesto. Y así se resuelve.
En lo que respecta a la Indemnización por despido injustificado reclamada este juzgado no la acuerda, visto que fue desvirtuada por la parte accionada el referido despido, tal como se determino en el punto denominado como de la forma de terminación de la relación de Trabajo. Así se decreta.
En cuanto a los conceptos de Vacaciones Vencidas y fraccionadas, Bono Vacacional Vencido y Fraccionado, este juzgado acuerda la procedencia en derecho de los referidos conceptos, los cuales serán calculados tomando en consideración los parámetros señalados por este juzgado relativo al tiempo efectivo laborado y el salario devengado. Así se dispone.
La parte accionante reclama el pago del concepto de utilidades vencidas correspondientes a los años 2002 al 2012, por cuanto según sus dichos solo le fueron canceladas las relativas al año 2013, en este sentido, debe señalar quien aquí juzga que la parte accionada pudo demostrar el pago de las utilidades generadas del año 2012, y en cuanto al resto de los periodos reclamados si bien es cierto el representante de la entidad de trabajo al ser interrogado expuso que los mismos fueron cancelados, no es menos cierto que la carga de la probatoria corresponde a la empresa demandada la cual no demostró por medio de prueba alguna que haya efectuado el correspondiente pago, motivos por el cual se acuerda la procedencia en derecho del concepto de utilidad, para lo cual se toma en consideración el tiempo efectivo laborado, el cual es de 4 años 5 meses y 26 días, por lo que visto que fue cancelado los años 2012 y 2013, el tribunal calculara los periodos correspondientes de la fracción del año 2009, y los años 2010 y 2011. Y así se decide.
En cuanto al bono de alimentación reclamado debe señalar este tribunal que la carga de la prueba corresponde a la parte accionada demostrar la cancelación del mismo, y visto que solo consta en las actas procesales los recibos promovidos por la parte actora en el cual se refleja el pago de dicho concepto en los lapso expresamente señalados en los recibos, es por lo cual este tribunal acuerda la procedencia en derecho del referido concepto, en el lapso reclamado a excepción de los cancelados en los recibos, a tal fin se tomará en consideración los días efectivamente laborados los cuales son sábado y domingo en el periodo comprendido del mes de mayo de 2011 a junio de 2012, y los días jueves, viernes, sábado y domingo, desde el mes de julio de 2012 hasta la fecha de la terminación de la relación laboral. Así se establece.
En cuanto a la reclamación de la indemnización prevista en la ley de Régimen Prestación de Empleo, en donde el punto controvertido fundamentalmente es la cancelación del beneficio del pago de la cesantía por perdida involuntaria del empleo, ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En la contestación de la demanda expone que la misma no procede por cuanto niega que la entidad de trabajo haya incurrido en la omisión de la inscripción ante el sistema de seguridad social, por lo que no se encuentra obligada a pagar el referido concepto, ya que la terminación de la relación de trabajo fue por causa imputable al trabajador.
Tomando en consideración lo expuesto, es pertinente acotar que la ley Orgánica del Sistema de seguridad Social, prevé la creación del sistema de Régimen Prestacional de empleo en virtud de la perdida involuntaria del empleo, así mismo en la Ley de Régimen Prestacional de empleo se desarrolla con detenimiento la atención integral a las personas integrantes de la fuerza de Trabajo en situación de desempleo, así mismo asegura al trabajador o trabajadora cotizante una prestación dineraria en caso de pérdida involuntaria del empleo, y a tal fin contempla en sus artículo 31 y 32 lo siguiente:
Capítulo II
De las prestaciones al trabajador o trabajadora cesante Prestaciones
Articulo 31. El Régimen Prestacional de Empleo otorgara al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:
1. Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los Últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.
2. Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo.
3. Orientación, información, intermediación y promoción laboral.
4. Los demás servicios que esta Ley garantiza.
Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.
Requisitos para las prestaciones dinerarias
Articulo 32. Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
2. Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
3. Que la relación de trabajo haya terminado por:
a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.
b) Reestructuración o reorganización administrativa.
c) Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.
d) Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.
e) Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.
4. Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.
Para que los trabajadores o trabajadoras no dependientes tengan derecho a las prestaciones dinerarias previstas en la presente Ley, deben haber perdido involuntariamente la fuente de ingresos y cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 4 de este articulo, de conformidad con lo previsto en la Resolución Especial que se apruebe a tal efecto.
En cada caso, una vez verificada la cesación por parte del Instituto Nacional de Empleo, debe iniciarse el procedimiento que permite al trabajador o trabajadora acceder a las prestaciones que el Régimen Prestacional previsto en esta Ley Garantiza. (Negrillas del Tribunal)
Partiendo de las disposiciones anteriormente trascrita se concluye que los fines de obtener la prestación dineraria el patrono debe afiliar al trabajador al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales dentro de los tres días hábiles siguientes al inicio de la relación de trabajo, el cumplimiento de forma regular a las cotizaciones señaladas en la ley de Orgánica del Sistema de seguridad Socia y que la terminación de la relación de trabajo sea por la pérdida involuntaria del empleo. En el caso de marras no quedo evidenciado ninguno de los requisitos señalados, por el contrario si bien es cierto la parte accionada no demostró la inscripción y correspondiente cotizaciones, no es menos cierto que pudo desvirtuar el despido injustificado alegado, por lo que forzosamente este tribunal no acuerda lo solicitado, visto que no hubo la perdida involuntaria del empleo, por el contrario la terminación de la relación de trabajo fue producto de la inasistencia del trabajador a su puesto de trabajo, motivos por el cual no se acuerda lo solicitado. Y así se decide.
A continuación pasa este tribunal a realizar el cálculo de los conceptos acordados, los cuales son los siguientes:
Antigüedad: 267 días= Bs.16.656,83
Intereses sobre antigüedad: Bs.4.262,49
Vacaciones sin disfrutar (4): 15 días X Bs. 99,10= Bs.1.486,5
16 días X Bs. 99,10= Bs.1.585,6
17 días X Bs. 99,10= Bs. 1.684,7
18 días X Bs. 99,10= Bs.1.783,8
Bono vacacional Vencido (4):07 días X Bs. 99,10= Bs.693,7
08 días X Bs. 99,10= Bs.792,8
09 días X Bs. 99,10= Bs. 891,9
18 días X Bs. 99,10= Bs.1.783,8
Vacaciones Fraccionadas: 7,91 días X Bs. 99,10= Bs. 784,54
Bono Vacacional Fraccionado: 7,91 días X Bs. 99,10= Bs. 784,54
Utilidades: Año 2009: 7,5 días X Bs. 32,25= Bs.241,87
Año 2010: 15 días X Bs. 40,80= Bs.612
Año 2011: 15 días X Bs. 51,61= Bs.774,15
Cesta Ticket: (enero 2011 a diciembre 2012): 420 días X Bs. 26,75= Bs.11.235.
TOTAL A CANCELAR: La cantidad de Cuarenta y Seis Mil Cincuenta y cuatro Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 46.054,22)
Conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto condenados, debiendo calcularse dichos intereses desde la fecha de terminación del vínculo laboral –el 09 de junio de 2013– hasta la fecha del pago efectivo por parte de la demandada; dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.
Igualmente, se ordena la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar desde la notificación de la demanda - el 03 de noviembre del año 2015 (folio 55) –, hasta la fecha en que la accionada efectúe el pago efectivo de las cantidades aquí condenadas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Asimismo, el experto contable debe tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios al Consumidor, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y la Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
Adicionalmente, si la demandada no cumpliere de manera voluntaria, el Tribunal deberá, mediante experticia complementaria del fallo y en aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calcular los intereses moratorios y la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo. Así se decide
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano: ORLANDO RAMÓN GARCIA PEREZ, en contra de la entidad de trabajo: LOS NI MEDIO, C.A, anteriormente identificados, en consecuencia, se ordena la cancelación de la cantidad de Cuarenta y Seis Mil Cincuenta y cuatro Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 46.054,22), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena la notificación de las partes, ello en virtud que la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal correspondiente.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular,
Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo la 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretario (a),
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