REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 06 de diciembre de 2016.
206º y 157º
ASUNTO: NP11-N-2015-000046.
PARTE RECURRENTE: JESUS COLMENARES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Industrial, titular de la cédula de identidad N° V.-20.264.350, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: GLORIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.876.988, abogada e inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 38.217.
PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: PDVSA SERVICIOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2007, bajo el N° 29, Tomo 265-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES
MOTIVO: ROBERT GONZALEZ y SHIRIANA DIAZ, abogados Inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 181.223 y 73.582, respectivamente.
NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y MEDIDA INNOMINADA CON CARÁCTER CAUTELAR.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD.
En fecha diez (10) de Agosto de 2015, el ciudadano JESUS COLMENARES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Industrial, titular de la cédula de identidad N° V.-20.264.350, debidamente asistido por la abogada en ejercicio GLORIA HERNANDEZ, inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 38.217, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), la Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar y consecuencialmente Medida Innominada con carácter cautelar, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00092-2015, de fecha dos (02) de marzo de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2013-01-00595, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS, S.A. en contra del ciudadano JESUS COLMENARES HERNANDEZ, antes identificado.
En fecha once (11) de Agosto de 2015, es recibido por éste Tribunal la presente Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar y Constitucional Cautelar y consecuencialmente Medida Innominada con carácter cautelar, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado
ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente, acude a interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el Díez (10) de agosto de 2015, de acuerdo a los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda:
En el escrito libelar del recurso de nulidad, alega e que el día dos de marzo del año 2015, se publicó Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas que dictara Con Lugar la solicitud de la solicitud de autorización de despido en su contra, cometiéndose varios errores e imprecisiones que vician de nulidad dicho acto administrativo los cuales : En el escrito de solicitud de autorización para el despido, de fecha Veintisiete de Junio del Año 2013, presentada por la sociedad mercantil, S,A, la cual riela a los folios del 01 al 06 del presente Expediente administrativo N° 044-2013-01-00594, se expresa lo siguiente.
“…Ciudadana Inspectora, en fecha Primero de Junio del año dos mil trece(01-06-2013), el ciudadano JESUS COLMENARES en su guardia y en compañía de otros trabajadores se encontraba en la instalaciones de mi representada en uno de los Pozos de Petróleos CHB-43, que se encuentra en Distrito morichal, División Carabobo , donde se está operando el taladro de PDV-76, ubicado en el Caserío, Municipio Libertador del Estado Monagas mostrando una conducta poco ética ante sus compañeros de trabajo, al encontrarse consumiendo licor Sin Haber terminada de realizar las labores al el asignadas para ese día y sin haber terminado la guardia, con el agravante de haberse encontrado por una comisión de la guardia nacional comprando licor en la licorería conocida como el” Guamachito ”, del caserío El aceital Municipio Libertador del estado Monagas junto a otros trabajadores que eran su conjunto tripulantes de la unidad vehicular distinguida con el Nº 16673, propiedad de mi representada, siendo prudente aclarar a esta instancia que el ciudadano JESUS COLMENARES, es el Ingeniero del Taladro PDV-76 por lo que al encontrarse en la licorería antes mencionada se encontraba en un lugar distinto a su lugar de trabajo, con evidente abandono a su sitio de trabajo en horas laborales conforme a su asignación sin estar autorizado por ninguna persona para que se ausentara de dicho lugar de trabajo …” (Sic).
De lo antes Transcrito expresa que estuvo realizando actividades poco ética en un lugar distinto de de su sitio de trabajo, y en su jornada de guardia, pero es el caso que en la ya descrita solicitud de autorizaron de despido, no existe precisión cuál era su jornada laboral de ese día primero de julio del año 2013, tampoco precisa a qué hora comenzaba ni a qué hora culminaba la jornada de ese día. Además señala que esa conducta poco ética las realizo sin haber terminado de realizar sus labores signadas para ese día, sin precisar a cuales labores se refiere, es decir sin especificar a qué labores se refieren a ese día y que no culminó de realizar. Alude así mismo que esto evidencia una clara indeterminación de los hechos, por cuanto, primero: al no precisar horas exactas de la jornada, mal se puede concluir que esta supuesta falta de se cometió en hora de trabajo; y segundo: si no se expresa cuales eran las labores asignadas para ese día, mal se puede establecer que no se terminó alguna de ella. Así mismo señala la supuesta actividad que el tuvo realizando, y por lo cual se configura los motivos de hecho por la que se solicitó la autorización de despido, siendo estas el “CONSUMO DE LICOR” y “COMPRA DE LICOR “, lo que negó en forma absoluta .
Delata que la Inspetoría del trabajo del Estado Monagas, incurrió en la providencia Administrativa, en el Vicio de Incongruencia, debido a que se violentó los Artículos 12 y 243 en su ordinal 5°; del Código de Procedimiento Civil, es decir cuando el sentenciador no decide de acuerdo a lo alegado por las partes. Arguye que en el caso que les ocupa es evidente la incongruencia al no señalarse hechos claros y precisos, ya que no haber precisión de hechos tan importantes para determinar si se incurrió o no en cual de despido ( como lo es el tipo de bebida), para determinar si entra dentro la clasificación de alcohólica o no en causal de despido ( como lo es el tipo de bebida, para determinar si entra dentro de la clasificación de alcohólica o no, por una parte, y por la otra, la jornada de trabajo, para saber si el hecho fue cometido dentro de esta la Inspectora bebió declarar sin lugar la autorización por la imprecisión de los hechos.
DE LA VIOLACIÓN DE NORMAS DE ORDEN PÚBLICO
Y DE LA INDEFENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE.-
Expone la parte recurrente que en el caso de marras la Administración del trabajo infringió por falta de aplicación las normas de orden público absoluto contenida en el Artículo 422 de la Ley Orgánica del trabajo, aplicables para el trámite de ese procedimiento, pues sin prueba alguna Ordena su despido, infracción esta determinante en el Dispositivo de la Providencia administrativa, pues este ilegal proceder, fue el basamento sobre unos supuestos hechos, para declarar con Lugar la Solicitud hecha por el accionante, quedando patentada en la Providencia hoy recurrida, además violenta las normas de Orden Publico previstas en los Artículos 3.4.5,12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con los artículos 12 y 30 de la LEY Orgánica de Procedimientos administrativos que establece que la actividad administrativas está regida por los principios de legalidad, igualdad , objetividad , honestidad, transparencia, buena fe, confianza prosperidad, racionalidad, técnicas y jurídicas , dejando en estado de indefensión a la parte accionada, soslayando la Inspectoría del Trabajo su deber de atenerse en sus decisiones a las normas de derecho y de garantizar el derecho a la defensa de las partes, manteniéndose los derechos fundamentales comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, y los derechos constitucionales al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, consagrados estos últimos en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna.
Aunado a lo expuesto, señala que la parte accionante no se expreso circunstancias se hechos muy importantes para determinar la falta, como lo es el tipo de bebida alcohólica que supuestamente ingirieron, que pudieron dar origen a la causa del despido, menos aun se realizo la relación de causalidad para enmarcar el supuesto de hecho en las causales de despido, más aun no se puede percibir claramente los hechos sobre los cuales se solicita la autorización del despido.
Por las razones antes señaladas y en atención a lo antes expuesto y atención a la violaciones de las normas de orden público arriba delatadas, solicitó se declare con lugar el presente recurso, es decir, Decrete la Nulidad del acto administrativo de Efectos particulares, contenido en la providencia administrativa ° 00092-2015, de fecha 02/03/2015, y en consecuencia Ordene su reenganche y pago de Salarios Caídos.
De la Medida Cautelar. -
Solicitó de conformidad con los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 08 de la ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre derechos Humanos. Pacto de san José de Costa Rica, y con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decrete Amparo constitucional cautelar, la cual ente Tribunal, en sentencia de fecha 13 del mes de Agosto del año 2015, fue declarado sin lugar y negó la medida preventiva de Suspensión de los efectos.
DEL PEDIMENTO
Solicita que sea admitido y declare con lugar, el presente recurso de nulidad ejercido conjuntamente con el amparo Constitucional con naturaleza y fines cautelares, así mismo se declare la nulidad absoluta de la providencia Administrativa Nº 00092-2015, de fecha dos de Marzo del Año Dos mil Quince (02/03/2015), dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido en su contra.
En fecha doce (12) de agosto de 2015, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes. Asimismo se observa que una vez que constó en actas procesales las notificaciones respectivas; se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 ejusdem se fija la oportunidad de celebrarse la audiencia de Juicio para el día martes veinticinco (25) de julio de 2016, a las 11:15 a.m., la cual se llevó a cabo en la fecha y hora indicada, dejándose constancia de la comparecencia de la parte Recurrente por intermedio de la Abogada GLORIA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.217, se deja constancia además de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno, así mismo se deja constancia de la comparecencia del Tercero Interesado PDVSA SERVICIOS, S.A, por intermedio de los abogados ROBERT GONZALEZ y SHIRIANA DIAZ, ambos inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 181.223 y 73.582, quienes a los fines de acreditar su representación consignan original y copia del poder otorgado por la empresa PDVSA SERVICIOS, S.A, para que una vez certificada la copia por Secretaría sea agregada a los autos y devuelto el original, de igual forma se dejó constancia de la comparecencia de la representación fiscal, por intermedio del abogado TERRY GIL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 209.980, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Publico, con competencia en Materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales, quien consignó en este acto copia simple de la resolución que acredita su condición. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Jueza que preside el acto otorgó a las partes un lapso de 10 minutos a los fines de que expusieran sus alegatos y defensas una vez escuchadas las intervenciones, siendo la oportunidad de ley, la Jueza solicitó a los intervinientes que consignaran las pruebas que estimara pertinentes, procediendo la apoderada judicial recurrente a consignar escrito constante de Siete (07) folios útiles, por su parte la representación del Tercero Interesado consignó escrito de pruebas constante de Tres (03) folios útiles. Acto seguido el Tribunal concedió la oportunidad a la representación Fiscal para que emitiera su opinión, señalando dicha representación que se reserva el lapso de ley para plasmar y consignar la opinión fiscal. Vistos los escritos de prueba consignados tanto por la recurrente, como por el Tercero Interesado se ordena agregarlos a los autos a los fines legales consiguientes. En tal sentido la Jueza procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se les conceden a partir del día hábil siguiente a la presente fecha un lapso de Tres (03) días de Despacho a los fines de que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba, vencido dicho lapso este Tribunal procederá a pronunciarse sobre las pruebas promovidas y si el caso lo amerita se aperturara el lapso de evacuación, posteriormente se abrirá el lapso de presentación de informes y vencido este, se iniciará el lapso de sentencia de conformidad con lo pautado en la ley supra señalada. Acto seguido la Jueza da por concluido el acto.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2016, el Tribunal procede a admitir las pruebas promovidas por la parte recurrente; se observa que en el presente procedimiento no se abrió el lapso de evacuación de pruebas previsto en la Ley, ello en virtud, a las pruebas promovidas por la parte recurrente y las promovidas por el tercero interesado. Cabe señalar que hubo oposición a las pruebas por parte de la representación judicial del tercero interesado, las cuales este Juzgado por razones especificadas en auto las declara improcedente. En fecha 04 de agosto de 2016, la abogada gloria V. Hernández, inscrita en el inpreabogado Nº 38.217 en su condición de apoderada judicial del ciudadano Jesús Colmenares Hernández, antes identificado presenta el escrito de informe, de igual modo en fecha 08 de agosto de 2016 el apoderado Judicial del tercero interesado Abogado Roberto González, inpreabogado Nº 181.223 consignó su respectivo escrito de informe, el cual fue agregado a las actas procesales y en la misma fecha, este Juzgado dice “VISTOS” y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En fecha 26 de septiembre de 2016, se agrega a los autos, la opinión emitida por el Ministerio Público. Consta que en fecha 10 de octubre de 2016, la jueza que preside este tribunal acuerda diferir la publicación de la sentencia por un lapso de 30 días hábiles siguientes.
DE LAS PRUEBAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:
Considera pertinente señalar quien aquí juzga que si bien es cierto, en la oportunidad de la promoción de las pruebas la parte recurrente procedió a consignar es Escrito constante de 07 folios útiles, no es menos cierto que de la revisión del mismo no se evidencia la promoción de medió probatorio alguno, por el contrario el recurrente pasa esgrimir nuevamente los hechos expuesto en el escrito libelar así como también procede a señalar la violación de normas de orden público y de la notificación, por consiguiente, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA: No promovió prueba alguna, no comparación a la audiencia de juicio.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO:
Al respecto debe señalar este juzgado, que el tercero interesado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio consigno escrito constante de 03 folios útiles correspondientes a los argumentos, esgrimidos en dicho acto como lo relativo a la promoción de las pruebas, en cuanto este último punto debe hacer la salvedad este tribunal que dicha representación judicial pasa a realizar un esbozo de las pruebas promovidas por las partes en el procedimiento administrativo, más no así promueve un medio de prueba especifico, por lo que debe entenderse que su señalamiento se refiere a las copias certificadas del expediente administrativo remitido por el órgano administrativo, motivos por el cual este juzgado le da pleno valor probatorio. Y así se dispone.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 26 de septiembre de 2016, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito de Opinión, en el cual señala lo siguiente:
En el Capítulo I, denominado “REFERENCIAS PROCESALES”, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento.
En el Capítulo II, denominado “ANTECEDENTES”, hace referencia a los alegatos delatando que la parte accionante esgrime que el inspector del trabajo tomó y dio pleno valor probatorio a lo alegado por la accionante en la solicitud de autorización de despido violentando el derecho de alegación y de pruebas y el principio de la carga de la prueba y da por demostrado sin pruebas la ocurrencia de unas causales de despido, es decir da por demostrado un hecho controvertido sin haberse probado, así mismo señala que su derecho a la tutela judicial efectiva tipificada en el artículo 26 de la Constitucional ..( ), Manifiesta en el capitulo I I I que “... la administración del Trabajo Infringió sopor falta de aplicación de norma de orden publico absoluto contenido en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para el tramite de ese procedimiento pues sin prueba alguna ordenó su despido.
En el Capítulo III, denominado “FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN”, y el Capítulo IV del “PETITORIO”, solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada.
En el Capítulo V, denominado “OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO”, luego de un análisis de los alegatos expuestos, así como del análisis de las normas invocadas, concluyendo que la parte actora que carece de elementos que guarden la debida coherencia argumentativa y estructural, no existiendo una relación de causa y efecto entre los hechos y petitorio, ya que a su criterio revela lo impreciso de las pretensiones alegadas por el actor, solo se limitó a señalar que sus derechos constitucionales y legales han sido violentados flagrantemente por la Inspectoria del Trabajo de Maturín Estado Monagas sin aportar elementos que guarden la debida coherencia argumentativa y estructural que permitan determinar, con certeza cuales vicios según su dichos presenta el acto recurrido administrativo. En tal sentido consideró esta representación Fiscal que del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa que la Administración procedió a sustanciar el procedimiento administrativo conforme a lo previsto en el artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, procediendo a valorar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes incursas en el procedimiento, permitiéndole de esta manera concluir que no se incurrió en el vicio de incongruencia delatado por la parte recurrente de nulidad.
Por lo antes expuesto, y en virtud de las consideraciones supra mencionadas, solicita a este Despacho sea declarada Sin Lugar la presente acción
DE LA COMPETENCIA
Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, al efecto, la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de
los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras).
Del texto antes trascrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, corresponde a la jurisdicción laboral. Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambio de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.
DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO
Tomando en consideración los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, tanto en el libelo como en la celebración de la Audiencia de Juicio, este juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Considera este Tribunal señalar que de la revisión que hiciere del escrito libelar correspondiente al presente recurso de nulidad, hacer la salvedad que la parte recurrente no paso a desarrollar de forma específica y pormenorizada los vicios denunciados, sino que por el contrario desarrolla los mismos de forma conjunta, por lo que visto los distintos señalamientos realizados en el punto denominado como De los Vicios de la Providencia Administrativa impugnada, este tribunal en razón a un orden metodológico debe pasar a pronunciarse en primer lugar, al señalamiento realizado concerniente al Derecho a la Defensa, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
En relación a lo anterior tenemos que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, los cuales deben aplicarse y respetarse en cualquier estado en que se encuentra la causa lo cual parte del principio de igual frente a la ley, de este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, como fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela justa efectiva, por lo que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesiona el derecho a la defensa.
Ha señalado tanto la Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, que el debido proceso debe ser respetado no solo en sede judicial sino también en las Instituciones administrativas. La garantía Constitucional del derecho a la defensa y al debido Proceso (Artículo 49 de la Carta magna), es por su puesto aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues el interés de aquella como de estos.
Al respecto tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de acto administrativo, es con tal valoración se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea 1- porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo 2.- porque le impide su participación 3.- porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derecho e intereses.3.- porque se impide el ejercicio de sus derechos 4.-porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses. 5.- porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativas.
Por consiguiente, se entiende que efectivamente en todas y cada una de la actuaciones judiciales y administrativas deben observarse las disposiciones del artículo 49 de nuestra carta magna del cual se extraen una serie de condición, en el que las partes en conflicto, en igualdad de condiciones deben de disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, sin intereses, sin importar cuál de ellas resultasen gananciosa en el proceso, pues esta ultima en todo caso, había probado efectiva y eficientemente sus alegatos en el proceso y desvirtuados los de su contraparte. Circunstancia ésta que deberá ser verificada por el operador de justicia, de los elementos probatorios vertidos al expediente.
Ahora bien tomando en consideración los señalamientos realizados por la parte recurrente al momento de señalar los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo y por ende a la nulidad del acto, se constata de las copias certificadas del procedimiento administrativo que riela en el presente expediente, que la Inspectoría del Trabajo sustanció la causa sometida a su conocimiento conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, procediendo a valorar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siendo el caso que una vez culminado el proceso de sustanciación de la solicitud de autorización de despido, fue emitido un pronunciamiento a través de la Providencia Administrativa N° 00092-2015, en fecha 02 de marzo de 2015, contenida en el expediente administrativo N° 044-2013-01-00595, en consecuencia, al comprobarse que no hubo omisión que pudiese mermar la efectiva capacidad de las partes de defender sus derechos o intereses, realizar las actividades probatorias durante el procedimiento, dándose cabalmente los lapso procesales, es por lo cual este tribunal concluye que no existe violación alguna al Derecho a la Defensa, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva alegado por la parte recurrente. Y así se establece.
En lo que respecta al VICIO DE INCONGRUENCIA la parte recurrente que la providencia administrativa Nº 00092-2015, violenta los artículos 12 y 243 en su Ordinal 5°, del código de Procedimiento Civil, ya que al no haber precisión de hechos tan importantes para determinar si se incurrió o no en causal de despido ( como lo es el tipo de bebida, para determinar si entra dentro de la clasificación de alcohólica o no, por una parte, y por la otra, la jornada de trabajo, para saber si el hecho fue contenido dentro de esta), la Inspectoría bebió declarar sin lugar la autorización de despido por imprecisión de los hechos, pues tal como se demuestra de la mencionada providencia administrativa, el Inspector del Trabajo en el Estado Monagas, otorga pleno valor probatorio a lo alegado por la Accionante en su escrito de solicitud de autorización de despido, violentando el derecho de alegación y prueba, y el principio de la carga de la prueba, y da por demostrado sin prueba la ocurrencia de unas causales de despido, es decir da por demostrado un hecho controvertido sin haberse probado .
Así las cosas, visto lo alegado por la parte recurrente del recurso de nulidad, al respecto este sentenciador señala: El numeral 5to de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que toda sentencia debe contener: “Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
Por consiguiente todo acto emanado de la autoridad administrativa debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juzgador el deber de resolver, solo sobre lo alegado, tanto en el libelo de demanda y la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, a riesgo que si no resuelve lo pedido, incurra en el vicio de incongruencia, vicio este denunciado por la parte recurrente, motivos por el cual, el fallo debe guardar congruencia con la acción deducida y la defensa opuesta no obliga al juez a escoger necesariamente el punto de vista del actor o del demandado ni declarara sin lugar la demanda porque el petitorio del libelo no haya correspondido en un todo con la realidad resultante de lo probado.
Al respecto nuestra la Sala de Casación Social se ha pronunciado expresamente sobre los requisitos necesarios para que prospere el vicio de incongruencia, tal como fue expresamente señalado en la sentencia de fecha 04 de abril de 2006 (caso: Eva Faria contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal) cuando dice:
“…Consecuente con la sentencia precedentemente transcrita, esta Sala de Casación Social a partir de la publicación del presente fallo conocerá las delaciones que se fundamenten bajo el vicio de incongruencia. Por consiguiente, de proceder una denuncia sustentada bajo este supuesto de casación, la misma debe tener influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, requisito éste que viene exigiendo la doctrina para que un quebrantamiento de esta especie pueda dar lugar a la anulación del fallo, atendiendo a todos los postulados de nuestra Constitución Nacional, en el sentido, de no declarar la nulidad de la sentencia si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia, y en esto, si la violación es capaz de alterar lo decidido por la alzada, impide el control de la legalidad del fallo o afecta el derecho a la defensa de las partes …”
Pues bien, precisado lo anterior la Sala estima necesario señalar, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juzgador incumple con su deber de dictar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
La doctrina también ha señalado que del concepto de congruencia emergen dos reglas que son:
a) Decidir sólo lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado. También es importante señalar que con fundamento a la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. También es importante destacar lo que el procesalista Jaime Guasp llama incongruencia mixta, que es la combinación de las dos anteriores, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso (NE EAT IUDEX EXTRA PETITA PARTIUM). (Guasp. Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I.IV edición. Editorial Civitas Año 1.998, Pág. 484).
De lo anterior se desprende que el vicio de incongruencia negativa se manifiesta cuando el juez silencia el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, es decir, cuando omite lo relacionado con la pretención deducida en el escrito libelar o con las excepciones o defensas opuestas en la contestación de la demanda.”
De la sentencia parcialmente transcrita forzosamente se concluye que el vicio de incongruencia negativa se patentiza cuando Inspector del Trabajo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema, es decir, cuando omite lo relacionado con alguna pretensión deducida. Al realizar un análisis exhaustivo al caso de marras, específicamente de las copias certificadas consignadas en el presente expediente se observa que el órgano administrativo realizo el pronunciamiento correspondiente con los hechos planteados en el procedimiento administrativo, por cuanto señala:
“…Por todo lo antes expuesto se considera como cierta la conducta impropia e irresponsable por parte del trabajador “supra” identificado en autos al encontrase el día 01 de junio del año 2013, fuera de las instalaciones del taladro (en una licorería) consumiendo licor en compañía de otros trabajadores en hora laborables exponiendo al peligro tanto la seguridad propia como la seguridad de los compañeros de trabajo que laboran en la misma área de taladro constituyendo esta conducta desligada a las normas de seguridad e higiene que rigen la actividad de explotación y extracción de petróleo y servicios a pozos, dada la naturaleza de esta actividad. Es por ello que resulta forzoso para esta Autoridad Administrativa declarar como en efecto lo hace como cierto lo alegado por la entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS, S.A., en su escrito de solicitud de fecha 27/06/2013. Y así se Decide.”.
De la Providencia Parcialmente trascrita, así como de todos y cada uno de los medios probatorios promovidos, sustanciados, evacuados y valorados en el procedimiento administrativo, podemos concluir que la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas no incurrió en el vicio de Incongruencia Negativa delatado por la parte recurrente de la nulidad. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso por Nulidad de Acto Administrativo, que intentara ciudadano JESUS COLMENARES HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº: V-20.254.350., en contra del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas. SEGUNDO: Se CONFIRMA, la Providencia Administrativa Nº 00092-2015 de fecha 03 de diciembre de 2014, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2013-01-00595, mediante el cual declaró que declaró que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de despido, incoada por la entidad de trabajo PDVSA SERVICIOS, S.A. en contra del ciudadano JESUS COLMENARES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-20.264.350. TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República.
No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. CARMEN LUISA GONZALEZ R. Secretario (a),
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 3:00 p.m. Conste.
Secretario (a),
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