REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-L-2015-000141

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

DEMANDANTE: JIMY LEONARDO RUIZ, JOSE FELIX ROMERO y HERNAN ANDERICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de N° 12.830.065, 14.704.862 y 24.863.801 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ERRICO DESIDERIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.284

DEMANDADA: REPRESENTACIONES Y CONSTRUCCIONES ARES, C.A. Inscrita en el Registro Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14/03/2001, bajo el N° 60, Tomo 5-A-Tro, teniendo varias modificaciones.

APODERADOS JUDICIALES: MARLENE JOSEFINA ORTIZ HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 132.360.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, presentada y consignada por los ciudadanos: JIMY LEONARDO RUIZ, JOSE FELIX ROMERO y HERNAN ANDERICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de N° 12.830.065, 14.704.862 y 24.863.801 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado ERRICO DESIDERIO, Inpreabogado N° 42.28. La presenta demanda es por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la empresa REPRESENTACIONES Y CONSTRUCCIONES ARES, C.A; en la misma fecha es recibida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio trece (13) del presente expediente. Admitida como fue la misma se ordeno la notificación de la parte demandada, correspondiendo la celebración de la audiencia preliminar en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015), dejándose sentado en acta la incomparecencia de la parte accionada, por lo que el Tribunal bajo el amparo de los artículos 5, 6, 11 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se reservo el lapso para publicar el fallo dentro de los 5 días hábiles siguientes a dicha fecha, siendo publicada la misma en fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015). En fecha doce (12) de noviembre del mismo año, la parte demandada interpone recurso de apelación y escuchado en ambos efectos, correspondió conocer de dicho recurso al Juzgado Superior Segundo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien declaró: Con Lugar el recurso interpuesto y revocó la sentencia dictada reponiendo la causa al estado procesal de fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente. Una vez devuelto el expediente el Tribunal acatando la sentencia mediante auto fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar a la cual asistieron ambas partes, consignando cada una sus respectivos escritos de pruebas, siendo prolongada dicha audiencia en reiteradas oportunidades, no lográndose una mediación entre las partes, el Tribunal mediante acta cursante al folio 115, dio por concluida la audiencia y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, dejando constancia que la parte demandada no dio contestación a la presente demandada.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
En el presente caso, alegan los demandantes en su escrito libelar los siguientes hechos:

1.- JIMY LEONARDO RUIZ: Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 21-10-2013 en calidad de AYUDANTE, por lo que tuvo un tiempo de servicio de de un (01) año y cuatro (04) días, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. devengando un último salario básico diario de Bs. 175,44, un salario normal diario de Bs. 210.52 y un salario integral de 315.78. Que en fecha 25 de octubre de 2014, fue despedido injustificadamente. Reclamando los siguientes conceptos, todos ellos de conformidad con lo establecido en Convención Colectiva de la Construcción:
• Prestación de antigüedad: Bs. 20.248,26
• Indemnización por despido injustificado: Bs. 20.248,26.
• Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.367,83
• Utilidades fraccionadas: Bs. 25.731,37.
• Vacaciones vencidas y Bono vacacional vencido: Bs. 14.034.93.
• Asistencia puntual y perfecta: Bs. 11.268,32
• Suministros de botas y trajes de trabajo: Bs. 19.200,00.
• Mora de las prestaciones sociales: Bs. 18.771,88.

2.- JOSE ROMERO: Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 21-01-2014 en calidad de AYUDANTE, por lo que tuvo un tiempo de servicio de de diez (10) meses y dos (02) días, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. devengando un último salario básico diario de Bs. 175,44, un salario normal diario de Bs. 210.52 y un salario integral de 315.78. Que en fecha 23 de noviembre de 2014, fue despedido injustificadamente. Por lo que reclama los siguientes conceptos:
• Prestación de antigüedad: Bs. 17.793,13
• Indemnización por despido injustificado: Bs. 17.793,13
• Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 795,19
• Utilidades fraccionadas: Bs. 21.442,84
• Vacaciones vencidas y Bono vacacional vencido: Bs. 11.695,73
• Asistencia puntual y perfecta: Bs. 9.821,68
• Suministros de botas y trajes de trabajo: Bs. 13.200,00
• Mora de las prestaciones sociales: Bs. 13.859,56

3.- HERNAN ANDERICO, Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada desde el 17-06-2014 en calidad de AYUDANTE, por lo que tuvo un tiempo de servicio de de cuatro (04) años y catorce (14) días, cumpliendo un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 5:00 p.m. devengando un último salario básico diario de Bs. 175,44, un salario normal diario de Bs. 210.52 y un salario integral de 315.78. Que en fecha 31 de octubre de 2014, fue despedido injustificadamente.
• Prestación de antigüedad: Bs. 9.586,25
• Indemnización por despido injustificado: Bs. 9.586,25
• Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 261,07
• Utilidades fraccionadas: Bs. 10.721,50
• Vacaciones vencidas y Bono vacacional vencido: Bs. 5.847,73
• Asistencia puntual y perfecta: Bs. 4.701,61
• Suministros de botas y trajes de trabajo: Bs. 9.600,00
• Mora de las prestaciones sociales: Bs. 17.894,68

Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCO MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 305.471,20). Adicionalmente solicita la condenatoria expresa en costas procesales, corrección monetaria y los intereses de las prestaciones sociales y la indexación judicial del mismo.


DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:

En fecha treinta (30) de junio de 2016, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien lo recibe en fecha cuatro (04) de julio de 2016, y en fecha seis (06) de julio de 2016, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 133, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem.

Igualmente, se fijó acto conciliatorio, de acuerdo a las atribuciones dadas y conformidad con lo dispuesto en los Artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual tuvo lugar el día primero (01) de agosto de 2016, y mediante Acta levantada a tales efectos, se dejó constancia de la comparecencia al acto de la Abogada MARLENES JOSEFINA ORTIZ, Inpreabogado N° 132.360, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha nueve (09) de agosto de 2016, siendo diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, día y hora fijada para la celebración del inicio de la audiencia Oral y Pública de Juicio, pasa a dejar constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, Abg. ERRICO DESIDERIO SCALA, Inpreabogado N° 42.284 y por la parte demandada comparece su apoderada judicial Abg. MARLENES ORTIZ HERNÁNDEZ, Inpreabogado N°. 132.360. Seguidamente, se declaró constituido el Tribunal, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente la Jueza, señala a las partes que visto que la accionada no dio contestación a la presente demanda, teniéndose en consecuencia, como una admisión relativa de los hechos, según lo reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, no procediéndose entonces a la oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas de las partes, evacuándose directamente las promuevas promovidas por la accionante. Acto seguido se da inicio con las testimoniales, no compareciendo los testigos promovidos, declarándose en consecuencia desierta dicha prueba. Con respecto a la Prueba Documental, la misma fue impugnada por la representación de la parte demandada. En relación a la Prueba de Informe, la parte promovente renuncia a dicha prueba. No habiendo más pruebas por evacuar, la Jueza señaló que se hace necesaria la realización de la declaración de parte y solicita a ambas representaciones judiciales la comparecencia de la parte demandante y de un representante de la Entidad de Trabajo accionada que tenga conocimiento de los hechos aquí debatidos. En tal sentido, la Jueza a cargo señala que se debe prolongar la presente audiencia y en la oportunidad de la reanudación se continuará con la declaración de parte ya acordada; por consiguiente la fecha y hora de la reanudación de la audiencia de juicio se fijará por auto separado.

En fecha cinco (05) de octubre de 2016, llegada la oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la audiencia se dejo constancia de de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, por intermedio del abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, Inpreabogado N° 42.284 y por la parte demandada comparece su apoderada judicial la Abogada MARLENES ORTIZ, Inpreabogado N°. 132.360, igualmente comparece la ciudadana MORALIZA MONTILLA BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.051.504, en su condición de representante de la entidad de trabajo demandada, tal como se evidencia de copia de poder que presento al momento de su identificación. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado y visto que en la audiencia anterior fueron evacuadas las pruebas promovidas por la parte demandante, en el día de hoy se procederá a la realización de la Declaración de Parte acordada por este Juzgado en su oportunidad, en consecuencia la Jueza que preside el acto, solicito al apoderado judicial de los demandantes que informara al Tribunal si se encuentran presentes sus defendidos, manifestando este, que los trabajadores no pudieron comparecer en el día de hoy, por lo que en este acto solicita nueva oportunidad para presentarlos, en consecuencia y visto que la Jueza de la causa considera necesaria la realización de la declaración de parte, acuerda una única y última oportunidad para que los demandantes comparezcan a rendir su declaración; en consecuencia este Tribunal insta a las representaciones judiciales a garantizar la comparecencia tanto de los demandantes, como de la representación de la entidad de trabajo accionada que tenga conocimiento de los hechos aquí debatidos, el Tribunal procedió a prolongarla presente audiencia, la fecha y hora de su continuación será fijada por auto separado.

Se puede observar que este Tribunal a los fines de la búsqueda de la verdad, acordó la prolongación de la audiencia en dos oportunidades más ello en virtud de que consideraba necesaria realizar la Declaración de parte, por lo que se acordó prolongar la audiencia para las fechas primero (01) de noviembre de 2016 y treinta (30) de noviembre de 2016, en esta última fecha de prolongación, se dejó constancia de la asistencia de amabas partes en la que no se presentaron los actores a rendir declaración, por lo que el Tribunal acordó que evacuado como ha sido todo el cúmulo probatorio de las partes, ambas representaciones realizan las conclusiones finales al proceso y terminadas las exposiciones la jueza señala que en aras de la celeridad procesal no hará uso del tiempo contenido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en este mismo acto manifiesta que se hace necesario diferir el dictamen del Dispositivo del Fallo a los fines de revisar la procedencia en derecho de lo alegado por el actor en su libelo, para el quinto día despacho siguiente a la presente fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Llegada la oportunidad para el dictamen del dispositivo del fallo, el cual correspondió para el día ocho (08) de diciembre de 2016, mediante Acta el Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial el Abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.284. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Visto que este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, en tal sentido es preciso señalar que visto que no comparece a esta audiencia la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dicha incomparecencia no trae consecuencia alguna, tal como se ha establecido en sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: JIMMY LEONARDO RUIZ, JOSÉ FELIX ROMERO y HERNAN ANDERICO, en contra de la entidad de trabajo REPRESENTACIONES y CONSTRUCCIONES, C.A. La sentencia se publicará dentro del lapso legal correspondiente.

En consecuencia, a los fines de decidir el fondo del asunto, se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Invoca el Mérito de Autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

Documentales, la parte accionante promueve la siguiente:

Promueve marcado con la letra “A”, constante de tres (03) folios útiles, Recibos de Pagos en copias simples que rielan en autos (Folios 120 al 122). Éste Juzgado no le otorga valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto las mismas fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se resuelve.

Promueve la testimonial de los ciudadanos: Jhonny Brito Ferrer y Eusebio Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.419.085 y 6.109.023, quienes no comparecieron a rendir su declaración en la audiencia de juicio, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

En cuanto a la prueba de informe dirigida a la entidad financiera Banco Caroní, la cual fuera tramitada mediante exhorto dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) Caracas, en virtud de la nueva normativa que rige la actividad Bancaria, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en gaceta Oficial Nº 6015, de fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2010, la parte promovente en la audiencia de juicio desistió de la misma, motivo por el cual no hay prueba que valorar.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte accionada en su oportunidad legal si bien es cierto consigna escrito constante de un (01) folio útil, no es menos cierto que solo se limita a establecer un punto previo en el cual descose en forma pura y simple la relación laboral invocada por los actores, mas no así promueve prueba alguna, motivos por el cual no hay prueba que valorar. Así se establece.-

DE LAS DECLARACIONES DE PARTES.

No hubo declaración de partes.

Encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

La controversia en la presente causa, se evidencia que el punto controvertido es la existencia o no de la relación de trabajo entre los actores y la accionada, en consecuencia la procedencia de los beneficios laborales que reclaman. A tales efectos se observa que:

En primer lugar; si bien es cierto se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no dio contestación a la demanda, considerando que la confesión ficta, es una sanción de un rigor extremo, prevista en nuestro procedimiento laboral, a) En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan; b) En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente (Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), c) En el caso del supuesto de confesión relativa desarrollado mediante criterio casacional antes mencionado, y así mismo, d) En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia preliminar, o al audiencia oral y pública de juicio; supuestos en los cuales el Juzgador debe proceder a la aplicación de esta presunción legal, partiendo de la ficción legal sobre “admisión de los hechos” por parte de la parte demandada, en relación a aquellos hechos alegados por el actor en su escrito libelar; aclarando que dicha presunción tiene como excepción, que la admisión de los hechos conlleve al Juzgador a tener como cierto lo aducido por el accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, razón por la cual, debe revisarse la procedencia en derecho de los mismos, conforme a las ley sustantiva vigente en la materia. Así se decide.-

En segundo lugar; respecto a la presunción de la relación de la relación laboral, según lo dispone el artículo 65 de la ley sustantiva laboral, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, observando pues que, aun cuando el mencionado artículo, (sic) establece la presunción de laboralidad, puede presentarse el caso que la misma sea desvirtuada por la parte demandada; o que, de acuerdo como la demandada de contestación a la demanda se invierta la carga de la prueba.

Con respecto a la presunción de la existencia de la relación de trabajo, ha establecido la jurisprudencia patria, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y acogida en la sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso, JUVENAL ARAY y otros contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (I.A.A.M.) “…De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000)…”

Igualmente, dicha Sala, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, caso FÉLIX RAMÓN RAMÍREZ y otros contra POLAR S.A. -DIPOSA- lo que sigue: “(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto…”

De lo anterior se deduce que si bien es cierto debe considerarse existente la relación de trabajo, y que admite dicha presunción prueba en contrario, la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, se establece una vez demostrado un hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal, en consecuencia corresponde a los pretendidos trabajadores probar la prestación de un servicio personal a la accionada, pues sólo así podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, ello igualmente de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social, Sala Accidental, de fecha 28 de Octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, caso NELSON PAIZÁN y otros, contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A, se estableció que, se lee:

“…El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que:
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
En efecto, de acuerdo con lo señalado en la norma transcrita, corresponde al pretendido trabajador probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado, pues sólo así podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta un servicio y el que lo recibe, pudiendo el patrono desvirtuar la supuesta vinculación laboral cuando no exista alguno de sus elementos constitutivos.
En el caso concreto al no existir prueba alguna que demuestre que los demandantes prestaron un servicio personal, por cuenta ajena, subordinado y remunerado a la empresa demandada, no podía la Alzada establecer la presunción de la existencia de la relación laboral, entre los accionantes y la empresa demandada, razón por la cual aplicó falsamente la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Ahora bien, de los elementos anteriormente expuestos, que permiten evidenciar las características determinantes de una relación laboral, se observa, que, por cuanto el hecho controvertido en primer lugar es la existencia o no de la relación de trabajo alegada por la parte actora y negada por la parte demandada, debiendo señalar esta Juzgadora que si bien es cierto de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, y por otra parte también podrá contra quien obre tal presunción desvirtuarla, ya que el prenombrado artículo una establece una presunción legal desvirtuable o iuris tantum, siembre que pueda demostrar que tal prestación del servicio ejecutada no concuerde con los supuestos para la existencia de la relación de trabajo; y en el presente caso al no existir tal relación de trabajo, ya que nunca se demostró que existió una prestación personal de servicio; ni remuneración, ni dependencia o subordinación por parte de la accionada, pudiendo evidenciar quien decide, tanto del acervo probatorio, lo dilucidado en la audiencia de juicio, que la parte actora no trajo elementos suficientes para demostrar que efectivamente los actores prestaron servicios para la accionada o que laboraban bajo la subordinación y dependencia de la misma, ni que hayan demostrado los requisitos legales para que se configure el carácter de trabajadores, no demostraron la prestación de un servicio y en consecuencia la presunción de la relación de trabajo, no puede establecerse, al no demostrar los demandantes el hecho constitutivo de la presunción prestación personal del servicio, por lo que quien juzga no puede establecer el hecho presumido por la ley, como lo es la existencia de una relación de trabajo. Así se decide.
DECISIÓN.

Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JIMY LEONARDO RUIZ, JOSE FELIX ROMERO y HERNAN ANDERICO, en contra de la entidad de trabajo REPRESENTACIONES Y CONSTRUCCIONES ARES, C.A.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-

SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 10:00 a.m. Conste.-


SECRETARIO (A),
ABG.





JGL/nr.-