REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, cinco (05) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA.

ASUNTO: NP11-L-2016-000364


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ASDRÚBAL JOSÉ GASCÓN NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N° V.-18.387.363, y de éste domicilio.
APODERADA JUDICIAL: ROSA A. NATERA A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.353.948, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 30.436, de este domicilio.
DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Mayo de 2010, bajo el Nº 11, Tomo 13-A RM2DOETG.
APODERADOS JUDICIALES: NATHALY RODRIGUEZ, FERNANDO ANTONIO CHACIN y LUÍS ARMANDO MATA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 87.814, 76.783 y 183.836, en su orden respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

ANTECEDENTES.

Se inicia la presente causa en fecha cuatro (04) de Abril de 2016, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por la abogada en ejercicio ROSA A. NATERA A., supra identificada, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ GASCÓN NÚÑEZ, igualmente identificado al inicio de la presente sentencia, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que incoaran en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., antes identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
En el presente caso, alega la apoderada judicial del demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que en fecha dieciséis (16) de Julio de 2013, su poderdante, el ciudadano Asdrúbal José Gascón Núñez, celebró con la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., un contrato verbal e indeterminado, para desempeñarse en el cargo como OBRERO DE TALADRO, tal como lo señala la lista de nómina diaria de la Convención Colectiva de Petróleo vigente, siempre el servicio de PDVSA Petróleo y Gas, C.A., pues su mandante laboró en el Taladro Bohai 24 en la locación petrolera del Estado Monagas, siendo por ello entonces la empresa contratista matriz, y que a su vez se la constituido fiadora y principal pagadora de las obligaciones contractuales y legales de sus contratistas como es el caso, tal y como lo señala la cláusula 69 numeral 14 d la vigente contratación colectiva petrolera de la cual es beneficiario el trabajador, devengando un salario básico diario de Bs. 224,25, cuyo monto se observa claramente en los recibos de pago del trabajador, pero debió haber terminado su relación de trabajo con un salario de Bs. 274.38, cuyo salario debe ser la base del cálculo, pues la Convención Colectiva de Petróleo entró en vigencia en fecha primero (01) de octubre del año 2013, razón por la cual la entidad de trabajo demandada le debe a su representado una diferencia de salario; por lo que de acuerdo a dicho aumento salarial su poderdante ha debido recibir un salario básico de Bs. 274,38, un salario normal de Bs. 436,73 y un salario integral de Bs. 629,57. Continúa señalando que hasta el día treinta (30) de Mayo del año 2015, fecha en la cual fue despedido de manera unilateral e injustificada por parte del patrono, sin que previo a ello mediara ningún tipo hecho que pudiera fundamentar tal situación, violentando totalmente con dicho despido la inamovilidad laboral existente, según decreto 1.583, gaceta oficial 6.168, vigente desde el 1° de Enero hasta el día 31 de Diciembre del 2015, decretada por el ejecutivo nacional.
Aduce que en fecha posterior al despido, su mandante solicitó de muchas maneras legales extrajudiciales el pago de lo que por salarios no pagado y prestaciones sociales le corresponden. En razón de estos hechos demanda formalmente en nombre y representación de su mandante a la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., por cobro de prestaciones sociales, tomando en cuenta que su mandante laboró en la referida entidad de trabajo por un periodo de un (01) año, diez (10) meses y catorce (14) días, en cuyo periodo no le ha pagado los beneficios laborales previstos en la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, razón por la cual acude a demandar a la entidad de trabajo demandada, los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Conceptos Adeudados:
• Preaviso Legal: De conformidad con la cláusula 25, de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, le adeudan la cantidad de Bs. 18.887,10.
• Antigüedad Legal: De conformidad con la cláusula 25, de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, le adeudan la cantidad de Bs. 37.774,20.
• Antigüedad Contractual: De conformidad con la cláusula 25, de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, le adeudan la cantidad de Bs. 18.887,10.
• Vacación: De conformidad con la cláusula 24, cláusula 25, de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, le adeudan la cantidad de Bs. 14.848,82.
• Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con la cláusula 24, literal c, de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, le adeudan la cantidad de Bs. 12.359,45.
• Ayuda para Vacaciones: De conformidad con la cláusula 24, literal b, de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, le adeudan la cantidad de Bs. 17.011,56.
• Bono Post-Vacacional Único y sin Incidencia salarial: De conformidad con la cláusula 24, literal b, de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, le adeudan la cantidad de Bs. 8.231,04.
• Bono Vacacional: De conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), le adeudan la cantidad de Bs. 12.964,45.
• Incidencia de Bono Vacacional: Le adeudan la cantidad de Bs. 14,05.
• Un día de fiesta nacional de pago obligatorio en vacación: De conformidad con lo previsto en el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con la cláusula 24, de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, le adeudan la cantidad de Bs. 436,73.
• Utilidades: De conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), le adeudan la cantidad de Bs. 483,99.
• Incidencia de Utilidades: De conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), le adeudan la cantidad de Bs. 14.519,70.
• Examén Médico de Pre-retiro: De conformidad con la cláusula 41, de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, le adeudan la cantidad de Bs. 274,38.
• Vivienda-Indemnización sustitutiva/ayuda única y especial: De conformidad con la cláusula 24, literal b, de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, le adeudan la cantidad de Bs. 340,00.
• Pago de los días de Espera: De conformidad con la cláusula 70, numeral 11, de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, le adeudan la cantidad de Bs. 404.848,71.

Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 561.881,28). Adicionalmente solicita el pago correspondiente de la indexación, de los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, así como también el pago de fideicomiso y el pago de costas o costos procesales generadas en la presente causa.

Finalmente, fundamenta la presente acción de prestaciones sociales que se le deben a su poderdante, en las cláusulas 8, 9, 30, 64, 65 y siguientes de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015; en los artículos 108, 133, 146, 166, 174, 179, 219, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y en los artículos 192, 274, 340 y 341 y siguientes del vigente Código de Procedimiento Civil.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

Recibido el expediente en fecha cuatro (04) de Abril de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quién procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes, y en fecha seis (06) de Abril de 2016, procedió a dictar Despacho Saneador y ordenó notificar a la parte actora por efecto del mismo, cumplido y conforme a la Ley, se pronunció dicho Juzgado sobre su admisión en fecha veintiuno (21) de Abril de 2016, ordenándose la notificación de la entidad de trabajo demandada, notificándose en fecha diecisiete (17) de Mayo de 2016, (folio 53), comenzando a computarse, el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha veinticinco (25) de Julio de 2016, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. En Acta de prolongación de fecha cuatro (04) de Octubre de 2016, siendo la última celebrada, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, y se concedió el lapso correspondiente, a los fines de que la parte demandada diera contestación a la demanda y su remisión posterior a los Juzgados de juicio, a los fines de la prosecución de la causa. En la oportunidad procesal correspondiente, el abogado en ejercicio Luís Armando Mata Márquez, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., consigna escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 86 al 88, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:

En fecha trece (13) de Octubre de 2016, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quién lo recibe en fecha catorce (14) de Octubre de 2016, y en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2016, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 94, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem.
Igualmente, se fijó acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día catorce (14) de Noviembre de 2016, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia de ambas partes; quienes procedieron a manifestar que existe una propuesta en curso la cual está bajo estudio por parte de la entidad de trabajo; en tal sentido visto tal señalamiento, ambas partes solicitan se de continuidad a la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2016, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano Asdrúbal José Gascón, titular de la cedula de identidad N° V- 18.387.363 y de su apoderada judicial, abogada ROSA NATERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.436, así como de la apoderada judicial de la parte demandada la abogada NATHALY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 87.814. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora, procediendo la jueza a reglamentar la audiencia juicio concediendo a los intervinientes un lapso prudencial de diez minutos a cada parte, para que realizaran sus alegatos y defensas; oídas las exposiciones de las partes el Tribunal procedió a determinar los puntos controvertidos en la presente causa. Seguidamente se procedió con la evacuación de las pruebas documentales promovidas por la parte demandante, dejándose constancia que en lo relativo a los recibos de pagos, la parte demandada, los impugna por ser copias y carecer de sello y firma de la empresa. Luego se continúo con la evacuación de la prueba documentales de la parte demandada, marcada con la letra A, referente al recibo de pago de liquidación final de prestaciones sociales, el cual la secretaria de sala expuso que no se encontraba el físico agregado en el expediente, en virtud de lo expuesto, la apoderada judicial señala que la misma se debió extraviar en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas, indicando que en la empresa reposa el original y que la puede consignar en original. Visto lo señalado por la parte demandada, este Tribunal procede a revisar las actas procesales donde se dejo constancia que en la instalación de la audiencia preliminar ambas partes consignaron el escrito de prueba sin anexos, en el cual esta juzgadora declara improcedente lo expuesto por la apoderada, en virtud que las prueba se consigna en el momento de la instalación de la audiencia, siendo este un lapso preclusivo. Con respecto a la Inspección Judicial realizada en la sede de la Inspectoría del Trabajo, se procedió con la lectura del acta levantada, inserta en el folio 95 al 96, realizando las partes las observaciones pertinentes. Seguidamente se le otorgó a las partes el lapso correspondiente a los fines de que realizaran las conclusiones generales sobre el proceso que ha bien tuvieren lugar. A los fines de decidir el Tribunal señala de acuerdo a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en virtud de lo debatido y por dada la complejidad de la causa, difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo y le hace del conocimiento a las partes que el mismo será dictado para el Quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy a las once de la mañana (11:00 a.m.).

El día lunes veintiocho (28) de Noviembre de 2016, oportunidad fijada para dictar el Dispositivo del Fallo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia del ciudadano Asdrúbal José Gascón, titular de la cedula de identidad N° V.-18.387.363, con su apoderada judicial, la abogada ROSA NATERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 30.436, así como de la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada NATHALY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 87.814. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, manifiesta: este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ASDRUBAL ASDRÚBAL JOSÉ GASCÓN NÚÑEZ, contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Visto que fue reconocida por la parte accionada la relación laboral existente con el hoy demandante. De esta manera, evidencia éste Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar si el ciudadano Asdrúbal José Gascón Núñez, fue despedido injustificadamente, y en su defecto si le corresponde lo solicitado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo o con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera. Tomando en consideración lo expuesto, se evidencia que la distribución de la carga de la prueba, en éste sentido corresponde a la parte accionada probar lo concerniente al régimen jurídico aplicable al caso de marras, es decir, desvirtuar que al actor le sea aplicable la Convención Colectiva Petrolera o la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma deberá desvirtuar el despido injustificado alegado por el actor, y que no le adeudan las cantidades en la forma como son reclamadas por el actor.
En consecuencia, a los fines de decidir el fondo del asunto, se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Invoca el Mérito Favorable de los Autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

La parte accionante promueve las siguientes pruebas documentales:
• Promueve constante de siete (07) folios útiles, Recibos de pago, instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar. (Folios 21 al 27).
Al respecto, la representante de la parte demandante insiste en el valor que arroja la documental, señalando que con esta prueba se pretende demostrar la absoluta relación laboral entre el trabajo y la entidad de trabajo demandada, emitidos por le empresa, y que en los referidos recibos de pago se evidencian los salarios efectivamente devengados por el trabajador, así como también el cargo, y el Taladro y el número en el cual laboraba el trabajador, lo cual lo vincula directamente con el ejercicio de un trabajo en un puesto de taladro, que sólo esta especificado para el sector petrolero; por su parte la representante de la parte demandada procedió a señalar que dichas documentales no tienen ningún valor probatorio, por no estar sellados ni debidamente firmados, y si los mismos fueron consignados en originales las desconoce en su contenido y firma y si fueron consignados en copia simple los impugna. Éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto la parte accionada solo se limitó a realizar dicho señalamiento, más no utilizó el medió probatorio idóneo para que sea desestimada la prueba y mediante la referida documental se demuestra que el demandante laboró para la demandada; en consecuencia, se tiene como cierto la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el salario devengado, motivo por el cual se tiene como cierto los pagos efectuados y los periodos en los cuales fueron cancelados los mismos. Así se decide.
• Promueve constante de quince (15) folios útiles, Procedimiento de citación interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo, instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar. (Folios 28 al 42).

Al respecto la representante legal de la parte demandante insiste en el valor probatorio de dicha documental, señalando que con esta prueba se pretende demostrar que el objeto de la entidad de trabajo demandada previsto en el registro mercantil es netamente petrolero, y su labor es absolutamente petrolera, y en el procedimiento de citación se evidencia estos elementos lo cuales no fueron negados y es prueba evidente que la entidad de trabajo demandada trabaja para el sector petrolero y su fiadora y principal pagadora es la entidad de trabajo es Pdvsa Petróleo y Gas, por que el trabajador es del campo petrolero; por su parte la representante legal de la parte demandada señaló que con dichas copias certificadas no se prueba que su representada sea contratista o subcontratista de Pdvsa. Observa esta sentenciadora que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por cuanto contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se resuelve.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte accionada promovió las siguientes documentales:
• Promovió marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, Recibo de Pago de liquidación final de Prestaciones Sociales y demás comprobantes relacionados, correspondientes al vínculo laboral que sostuvieron BOHAI y el ciudadano Asdrúbal José Gascón Núñez.
Considera necesario señalar quien juzga que referente al recibo de pago de liquidación final de prestaciones sociales, la secretaria de sala expuso que no se encontraba el físico agregado en el expediente, en relación a tal documental la representante legal de la parte demandada señaló que la misma se debió extraviar en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Monagas, indicando que en la empresa reposa el original y que la puede consignar en original. Visto lo señalado por la parte demandada, el Tribunal procedió a revisar las actas procesales donde se dejó constancia que en la instalación de la audiencia preliminar ambas partes consignaron el escrito de prueba sin anexos, en el cual esta juzgadora declara improcedente lo expuesto por la apoderada, en virtud que las prueba se consigna en el momento de la instalación de la audiencia, siendo este un lapso preclusivo; en este sentido, éste Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se dispone.

En lo que concierne a la prueba de Inspección judicial:
Solicita inspección judicial, a efectuarse en la Inspectoría del Trabajo, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas. La misma se materializó en fecha 11/11/2016 y, consta Acta inserta a los folios (95 y 96). Dejándose constancia en la celebración de la audiencia de juicio la parte promovente que el objetivo de la prueba no se cumplió, aun cuándo estaban presente las pruebas, el objeto de la prueba era confrontar el expediente con las copias certificadas, y por cuanto el expediente no pudo ser localizado, por lo que considera que dicha prueba no tiene ningún valor, motivos por el cual no hay prueba que valorar. Así se decide.

DE LAS DECLARACIONES DE PARTES.

No hubo declaración de partes.

Expuestas las conclusiones por ambas partes, y encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:

De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de Constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, éste Juzgado debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad.

Efectuado el análisis valorativo del libelo de la demanda, de la contestación de la demanda, y de las pruebas aportadas por ambas partes, conforme a lo previsto en el artículo 72 y 135 de la ley adjetiva Laboral, se encuentran admitidos los hechos alegados por el demandante en cuanto a la relación de trabajo entre éste y la entidad de trabajo demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., por un tiempo de servicio de un (01) año, diez (10) meses y catorce (14) días, contados a partir de la fecha de ingreso dieciséis (16) de Julio de 2013, por contrato verbal e indeterminado, y que la relación de trabajo culminó en fecha treinta (30) de Mayo del año 2015, por despido injustificado.

DE LA NORMATIVA JURÍDICA APLICAR:

A los fines de Resolver el presente asunto, esta Juzgadora se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006. Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicio, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de lo convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo.

Corresponde a esta juzgadora analizar si le corresponden o no al ciudadano Asdrúbal José Gascón Núñez, los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera ó los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Para ello, resulta indispensable exponer señalar consideraciones referida a los conceptos de inherencia y conexidad.

En la contestación de la demanda, la parte demandada no negó ni rechazó que existiera inherencia y conexidad entre ella (Bohai Drilling Service Venezuela, S.A.) con la entidad de trabajo PDVSA, por lo que esto no constituye un punto controvertido en el presente asunto, más cuando quedo probado de lo manifestado por la demandada que todas las labores del actor eran en actividades en taladros petroleros, que por máximas de experiencia se sabe son exclusividad del estado y administrados por la estatal PDVSA.

Al no haber rechazado la inherencia y conexidad entre la demandada y PDVSA, existe un primer indicio para la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, al determinarse que la actividad realizada por la demandada era conexa con la de la Industria Petrolera Nacional. Así se establece.

Ahora bien, si bien una actividad pueda ser inherente y conexa con la actividad de hidrocarburos, la misma Convención Colectiva Petrolera indica a que trabajadores incluye y a cuales excluye de su ámbito de aplicación, conforme lo establece la Cláusula 3 del referido Contrato Colectivo.

Por lo que del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, de las actividades desempeñadas por el trabajador y en aplicación del principio de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas jurídicas consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí juzga que existen elementos de convicción para incluir al trabajador en la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolera. Así se establece.

A criterio de quien decide, a los fines de excluir a un trabajador de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, deben conjugarse una serie de elementos. Al respecto, la Cláusula 3 Contractual establece:

CLÁUSULA 3: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN.
Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquél que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel personal que pertenece a la Nómina Mayor, la cual está conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la EMPRESA, a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en su Normativa Interna, inspirados en una básica filosofía Gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIÓN y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.
(omissis) …
A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier TRABAJADOR que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral 4 de la Cláusula 57 de esta CONVENCIÓN.
Si la decisión fuere favorable al TRABAJADOR, éste comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente CONVENCIÓN a partir de la fecha de la sentencia del tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta CONVENCIÓN, ni retroactividad de los beneficios contractuales.
En cuanto al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA les garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A tales efectos, el personal de las CONTRATISTAS, Subcontratistas o empresas de servicios, que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, subcontratista o empresa de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo.
En la Cláusula 69 de esta CONVENCIÓN se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir. Las PARTES velarán por el cumplimiento de la presente CONVENCIÓN en los talleres y empresas de servicio que realicen obras y servicios inherentes o conexos con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que al TRABAJADOR ocupado exclusivamente en dichos trabajos, se le apliquen los beneficios legales y contractuales a que se refiere esta Cláusula, en la cual se estipulan disposiciones cuya aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir a dichos talleres o empresas de servicios. Si las PARTES comprobasen que un taller o empresa de servicio obligado a cumplir las disposiciones de esta Cláusula, no lo hiciere, tomarán las medidas necesarias para que cese tal situación. Para los efectos del cumplimiento del acuerdo estipulado en esta Cláusula, las PARTES convienen en nombrar una COMISIÓN de alto nivel conformada por un representante designado por la EMPRESA y otro por la FEDERACIÓN.
(omissis) …
En esta Cláusula se establece que aquellos trabajadores que desempeñen los puestos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510, de la Ley Orgánica del Trabajo no están amparados por la Convención Colectiva. La Ley Sustantiva dispone:

Artículo 42.
Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo 45.
Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
Artículo 47.
La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Artículo 50.
A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.
Artículo 51.
Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.

Artículo 510.
No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.

Conforme los artículos anteriores, para catalogar a un trabajador como de confianza o de dirección, debe establecerse de conformidad a las actividades que realiza, con base en el principio de la realidad de los hechos y no con fundamento a la calificación que en forma unilateral o convencional le otorguen. Por tanto, los trabajadores de confianza, de dirección, representantes del patrono y demás que ejerzan funciones de dirección o administración se excluyen del ámbito de aplicación.

Asimismo, la empresa petrolera Nacional excluye de la aplicación del contrato colectivo petrolero, aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa tienen un conjunto de beneficios que en ningún caso son inferiores para el personal amparado por la norma contractual. En este sentido, las empresas contratistas para obras inherentes o conexas con las actividades de la empresa – como es el caso que nos ocupa según se determinó ut supra – le garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo los que ya mencionamos se excluyen.

En conclusión, luego del razonamiento y valoración concordada de los elementos probatorios y demás medios de pruebas evacuados en la Audiencia de Juicio, así como las máximas de experiencia de este Juzgador y aplicando el principio de la realidad de los hechos, es por lo que llega al convencimiento que al ciudadano Asdrúbal José Gascón Núñez, debe aplicársele el contrato colectivo petrolero. Así se establece.

Una vez establecido el ámbito jurídico aplicable al trabajador deben establecerse los cálculo de acuerdo a dicho precepto legal, sin embargo al no haber recibido el trabajador beneficios similares a los de la convención colectiva se debe establecer el pago por la aplicación del nuevo régimen legal, tomando en consideración lo cancelado por la demandada durante la relación de trabajo.

DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS

Reclama el accionante el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando que no le fueron canceladas sus prestaciones sociales, punto de controversia, por cuanto la parte demandada negó que se le adeude al ciudadano Asdrúbal José Gascón Núñez, cualquier beneficio establecido en la Convención Colectiva Petrolera; en consecuencia, de acuerdo al análisis de las pruebas aportadas y valoradas con el valor de plena prueba por estar aportadas por las partes; pasa éste Tribunal a verificar si los derechos del demandante fueron plenamente satisfechos con el pago realizado al finalizar la relación laboral, o si por el contrario existe alguna diferencia a su favor, para lo cual se pasa a verificar los componentes del salario normal e integral utilizado, y luego detallar los conceptos que en derecho le correspondían y compararlos con los que le fueron pagados, tomando como base las estipulaciones previstas en la vigente Convención Colectiva Petrolera 2013-2015.

En lo que respecta a los conceptos reclamados:

Bono Vacacional; observa quien juzga que el presente reclamo se encuentra encuadrado dentro de la normativa jurídica establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto se encuentra determinado que el régimen aplicable en la presente relación laboral es el establecido en la vigente Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, por lo que considera improcedente la reclamación del presente concepto. Así se establece.-

Incidencia del Bono Vacacional e Incidencia de las utilidades; respecto a estas incidencias, las cuales fueron reclamadas en forma individual, es preciso señalar que las mismas se encuentran establecidas en la base salarial del salario integral, salario este que es utilizado para realizar el cálculo de algunos de los conceptos que hoy reclama el accionante, por lo que condenarlos se estaría realizando un pago indebido, por lo que este Tribunal considera que no debe prosperar en derecho tal reclamación. Así se decide.-

Respecto al reclamo del pago día de fiesta Nacional, para que el pago del mismo proceda debe la parte reclamante demostrar que dicho día fue laborado, y en virtud que el día reclamado no es indicado por el actor, considera este Tribunal que el mismo se encuentra indeterminado, por lo que resulta forzoso condenar el pago de dicho concepto. Así se establece.-

En lo atinente al pago por concepto de vivienda-indemnización sustitutiva/ayuda única y especial; se observa de las actas procesales y queda evidenciado de los recibos de pagos aportados que dicho concepto era cancelado, por lo que libera a la parte demandada el pago de la reclamación del presente concepto, en consecuencia resulta improcedente condenar quien juzga algún monto por dicho concepto. Así se decide.-

En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar los siguientes conceptos que se generaron durante la relación de trabajo, las cuales señalan a continuación:

De acuerdo a los recibos pagos aportados se desprende que el Salario Básico Diario del trabajador era de Bs. 224,25 por lo que el Salario Integral Diario, corresponde al siguiente: Alícuota de bono vacacional Bs. 224,25 x 62= Bs. 13.903/ 360= 38.62 Alícuota de utilidades 120 x Bs. 224,25 = Bs. 26.610/ 360= Bs. 74,75 Salario Integral = Bs. 224,25 + Bs. 38.62 + Bs. 74,75 = Salario Integral = 337,62. Así se decide.-

CONCEPTOS CONDENADOS:

Al ciudadano ASDRUBAL JOSE GASCON NUÑEZ:
Fecha de ingreso: 16-07-2013
Fecha de Egreso: 30-05-2015
Tiempo de Servicio: 1 año - 10 meses - 14 días
Salario Normal Diario: Bs. 224,25
Salario Integral Diario: de Bs. 337,62
Motivo culminación relación laboral: Despido Injustificado.

• Preaviso Legal: Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 30 días que multiplicado por Bs. 224,25 le corresponde la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.727,50).
• Indemnización de Antigüedad Legal: Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 30 días que multiplicado por Bs. 337,22 le corresponde la cantidad de DIEZ MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 10.116,60).
• Indemnización de Antigüedad Adicional: Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 15 días que multiplicado por Bs. 337,22 le corresponde la cantidad de CINCO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.058,30).
• Indemnización de Antigüedad Contractual:, Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 15 días que multiplicado por Bs. 337,22 le corresponde la cantidad de CINCO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 5.058,30).
• Vacaciones Anuales: Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 34 días remunerados a su salario normal de Bs. 224,25 por lo que le corresponde la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 7.624,50).
• Vacaciones Fraccionadas: Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 28.33 días remunerados a su salario normal de Bs. 224,25 por lo que le corresponde la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.353,00).
• Ayuda Vacacional: Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 62 días remunerados a su salario básico de Bs. 224,25 por lo que le corresponde la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMO (Bs. 13.903,50).
• Bono Post-Vacacional: Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 30 días remunerados a su salario básico de Bs. 244,25 por lo que le corresponde la cantidad de SIETE MIL TRECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMO (Bs. 7.327,50).
• Utilidades: De acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden la cantidad de 220 días remunerados a su salario normal de Bs. 224,25 por lo que le corresponde la cantidad de CUARENTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 49.335,00).
• Examen Médico Pre-Retiro: De acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden la cantidad de un (1) día de salario normal de Bs. 224,25 por lo que le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTINCINO CENTIMOS (Bs. 224,25).
• Mora en el pago de las prestaciones: De acuerdo a lo planteado que no recibió sus prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, lo cual fue en fecha 30 de Mayo de 2015, correspondiéndole la indemnización por mora en dicho pago, desde dicha fecha hasta la fecha de la introducción de la presente demandada, es decir hasta el 04 de abril de 2016, le corresponde la cantidad de 308 días x 3, da un total de 924 días por el salario normal diario: Bs. 224,25 le corresponde la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 207.207,00).

Total a pagar al ciudadano ASDRUBAL JOSE GASCON NUÑEZ: La cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVENCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 318.935,45).

Se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral del accionante, es decir, desde el treinta (30) de Mayo del año 2015, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, es decir, desde el diecisiete (17) de Mayo de 2016, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadores.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada el ciudadano ASDRÚBAL JOSÉ GASCÓN NÚÑEZ, en contra de la de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., ambas partes plenamente identificados en autos al inicio de la presente sentencia, se ordena la cancelación de la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVENCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 318.935,45) de acuerdo a la parte motiva del presente fallo; en lo que respecta a los intereses de mora y la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.

Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes, a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los cinco (05) día del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-



SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha siendo las 03:40 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


SECRETARIO (A),
ABG.







JGL/nr.-