REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, ocho (08) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º
SENTENCIA DEFINITIVA.
ASUNTO: NP11-L-2014-001088
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: GABRIEL GUILLERMO MONTES, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N° V.-19.091.965, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO RAFAEL ZAPATA y MILAGROS BEATRIZ RODRÍGUEZ URBANEJA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 129.714 y 75.689, en su orden respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de Mayo de 2010, bajo el Nº 11, Tomo 13-A RM2DOETG.
APODERADOS JUDICIALES: FERNANDO CHACIN y NATHALY RODRIGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 76.783 y 87.814, en su orden respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa en fecha diecisiete (17) de Octubre de 2014, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada siendo presentada y consignada por el ciudadano GABRIEL GUILLERMO MONTES, supra identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, igualmente identificado al inicio de la presente sentencia, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos, que incoara en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., supra identificada. En fecha veinte (20) de Octubre de 2014, es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio cuarenta (40) del presente expediente.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que prestó servicios para la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A., en fecha ocho (08) de Octubre de 2013, por contrato a tiempo indeterminado, desempeñando el cargo de SAMPLE CATCHER, asignado al equipo de trabajo del contrato N° BDC-DMLIS-J0510213/PDV54-F4 de MUD LOGGIN SEGUNDO (CABINA DMLF-108) RIG: PDV-51, Cuadrilla BHDC-MLF (PDV-51), siendo beneficiaria de la obra, la entidad de trabajo PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., cumpliendo una jornada de trabajo rotativa de doce (12) horas diarias de lunes a viernes, bajo el sistema de guardias de la industria petrolera conocida como 7 x 7, (7 días de trabajo x 7 días libres), con las siguientes funciones:
- Recolectar, lavar, empacar e identificar las muestras de canal del pozo en operaciones mediante la operación del equipo diseñado para tal fin.
- Preparar las muestras de canal para su análisis geológico por el Operador Mud Logger.
- Mantener el orden y limpieza en el área de trabajo.
- Llevar en orden todo lo referente a las muestras de canal según solicitud del cliente.
- Mantener actualizado el inventario de materiales que se utilizan en el área de trabajo, disponibles e la Base, para hacer los pedidos necesarios.
- Ejecutar el mantenimiento y la calibración de los sensores y equipos de gas y con la responsabilidad de comunicar cualquier información que ayude a mantener el control del pozo durante las operaciones.
- Respetar todas las normas y procedimientos de seguridad, según lo especificado por el cliente, la empresa o las autoridades de seguridad pertinentes.
- Cumplir con los procedimientos establecidos en el Manuel de Procedimientos de la Calidad y los Manuales Operacionales.
- Realizar otras tareas que le fueran asignadas por el supervisor directo.
Aduce que trabajó en turno rotativo de doce (12) horas cada día de trabajo, pudiendo ser de día o turno de noche; por ejemplo, su jornada comenzaba los días martes, a las 18:00 horas y terminaba a las 06:00 horas del día siguiente, durante los tres (03) primero días de la semana su labor, es decir, martes, miércoles y jueves. Luego, el día viernes recibía la guardia a las 14:00 horas hasta las 22:00 horas; seguidamente, los días sábados y domingos recibía la guardia a las 06:00 horas hasta las 18:00 horas, y finalmente, el día lunes recibía la guardia a las 18:00 horas hasta las 06:00 del día martes; seguidamente le correspondían siete (07) días libres. Encontrándose amparado por los beneficios y conceptos en la Convención Colectiva Petrolera, por cuanto realizaba una actividad eminentemente relacionada con la industria petrolera. Que la entidad de trabajo demandada tratando de disimular la desmejora económica, le otorga el cargo de SAMPLE CATCHER B (traducido al español quiere decir: Aquel que toma muestras para su análisis), sin embargo ese cargo pertenece a la nómina mensual, ya que no es un cargo de dirección ni de representación patronal.
Señala que el salario que devengó es inferior al salario mínimo establecido por industria petrolera, es decir, cuando para la fecha de ingreso el mínimo mensual del salario básico para el trabajador a tiempo completo de la nómina mensual era de Bs. 5.672,80 mensuales, (efectivos desde el 1° de octubre de 2013), y devengó la cantidad de Bs. 2.702,73 por igual concepto; y a partir del 1° de enero de 2014, cuando el salario base mínimo estaba por la cantidad de Bs. 5.972,80 mensuales, y devengó la cantidad de Bs. 3.270,30 por igual concepto, a partir del 1° de abril de 2014, devengó la cantidad de Bs. 3.500,00 mensuales, y finalmente a partir del 1° de mayo de 2014, devengó la cantidad de Bs. 4.251,40. Continua señalando que la relación de trabajo se desarrollaba con normalidad hasta que, en vista de que realizó el reclamo de los beneficios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera, la entidad de trabajo demandada lo despidió injustificadamente el día quince (15) de Agosto de 2014, desde la fecha del despido la entidad de trabajo demandada le pagó parcialmente las prestaciones sociales el día tres (03) de Septiembre de 2014, es decir, incurrió en dieciocho (18) días de mora. En razón de estos hechos demanda una diferencia de prestaciones sociales, conforme a las estipulaciones previstas en la vigente Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, por lo que se le adeudan diferentes conceptos tales como:
Fecha de Ingreso: 08/10/2013.
Fecha de Egreso: 15/08/2014.
Tiempo de Servicio: diez (10) meses y siete (07) días.
Cargo: SAMPLE CATCHER B.
Régimen Aplicable: Convención Colectiva Petrolera 2013-2015.
Salario Básico: Bs. 126,04.
Salario Normal: Bs. 153,05.
Salario Integral: Bs. 223,56.
Conceptos Adeudados:
Diferencia Salarial: Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 151.064,41.
Preaviso: De conformidad con la Cláusula 25, numeral 1, literal a), de la Convención Colectiva de la industria petrolera, le adeudan la cantidad de Bs. 16.121,70.
Antigüedad Legal: Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 23.007,60.
Antigüedad Adicional: De conformidad con la Cláusula 25, numeral 1, literal c), de la Convención Colectiva de la industria Petrolera, le adeudan la cantidad de Bs. 11.503,80.
Antigüedad Contractual: De conformidad con la Cláusula 25, numeral 1, literal b), de la Convención Colectiva de la industria Petrolera, le adeudan la cantidad de Bs. 11.503,80.
Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con la Cláusula 24, literal c), de la Convención Colectiva de la industria Petrolera, le adeudan la cantidad de Bs. 15.224,25.
Ayuda Vacacional Fraccionada: De conformidad con la Cláusula 24, literal c), de la Convención Colectiva de la industria Petrolera, le adeudan la cantidad de Bs. 9.768,38.
Utilidades Fraccionadas: De conformidad con la Cláusula 70, numeral 09, de la Convención Colectiva de la industria Petrolera, le adeudan la cantidad de Bs. 68.216,46.
Diferencia de pago de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA): Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 34.000,00.
Indemnización por Retardo en el pago de las Prestaciones Sociales: Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 29.019,06.
Total demandado: Bs. 369.429,46, menos la cantidad de pago parcial de prestaciones y demás conceptos de Bs. 42.043,14; total adeudado la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISITE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 327.386,32). Adicionalmente solicita sea condenada la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A., a pagar la corrección monetaria e intereses moratorios sobre las cantidades acordadas y la indexación de las cantidades condenadas, así como también solicita se condene al pago de los intereses de mora.
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.
Recibido el expediente en fecha veinte (20) de Octubre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quién procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha veintiuno (21) de Octubre de 2014, notificándose a la demandada en fecha veintinueve (29) de Octubre de 2014, y comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, tal como consta en autos al folio 11 del presente asunto.
En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha catorce (14) de Noviembre de 2014, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. En Acta de prolongación de fecha seis (06) de Mayo de 2015, siendo la última celebrada, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, y se concedió el lapso correspondiente, a los fines de que la parte demandada diera contestación a la demanda y su remisión posterior a los Juzgados de juicio, a los fines de la prosecución de la causa. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio Nathaly Rodríguez, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., consigna escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 120 al 126, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:
En fecha catorce (14) de Mayo de 2015, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo la dirección de la Jueza Temporal Miladys sifontes de Nessi, quién presidía éste Despacho para ese momento, y recibió la presente causa mediante auto de fecha quince (15) de Mayo de 2015, y en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2015, se INHIBE de conocer la presente causa, siendo declarada Con Lugar la inhibición formulada por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de ésta misma Circunscripción Judicial, ordenándose la remisión del expediente a la unidad de recepción y distribución de documentos, (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo el conocimiento a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quién lo recibe en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2015, y en la misma fecha pasó el Juez Provisorio Víctor Elías Brito García, quien presidía este Despacho para ese momento, a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 157, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem. Consta al folio 158, reprogramación de la audiencia de juicio, motivado al reposo otorgado al Juez Provisorio Víctor Elías Brito García, quién presidía este Despacho para ese momento, y se procedió a fijar la fecha y hora para el inicio de la audiencia de juicio.
Es de resaltar que éste Tribunal se encontraba paralizado por mas de diez (10) meses, a la espera de la designación de un nuevo Juez o Jueza, y en fecha veintiocho (28) de Junio de 2016, ésta Juzgadora se Aboca al conocimiento del presente asunto, como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-16-1227, de fecha veintiséis (26) de Abril de 2016, motivado a ello, ordenó notificar a las partes involucradas de dicho abocamiento, a los fines de que la presente causa continúe su curso legal.-
Ahora bien, en fecha treinta (30) de Septiembre de 2016, una vez notificadas las partes del abocamiento de la Jueza a cargo de éste Juzgado al conocimiento de la presente causa, se reanudó la causa en el estado en el que se encontraba; y por cuanto no se había dado inicio a la Audiencia de Juicio, se procedió a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 166 del expediente.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha dieciocho (18) de Octubre de 2016, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado ANTONIO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, y por la demandada comparece su apoderada judicial abogada NATHALY RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.814. Se declaró constituido el Tribunal, se dejo constancia de la grabación de la Audiencia. Posteriormente la ciudadana Jueza, establece las directrices de la Audiencia, otorgándole a las partes la oportunidad de realizar de sus exposiciones, a lo cual las partes realizaron sus alegatos y defensas, procediendo este Tribunal a establecer el punto controvertido en la presente causa. Se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora siendo realizadas por los apoderados judiciales las observaciones que a bien tuvieron y particularmente con relación a las documentales marcadas “A” y “D”, la parte demandada señaló que de ser copias las impugna y de ser en original las desconoce en su contenido y firma. En este estado, la Jueza a cargo señalo que se hace necesario prolongar la presente audiencia, en la oportunidad de la reanudación se evacuarán las pruebas promovidas por la parte demandada. Asimismo se hizo saber a las partes que la continuación de la Audiencia de Juicio se fijara por auto separado.
En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2015, oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó dejar constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, abogado ANTONIO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, y por la demandada comparece su apoderado judicial abogado FERNANDO CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.783. Se declaró constituido el Tribunal, se dejo constancia de la grabación de la Audiencia. Seguidamente se continúo con la evacuación de las pruebas promovida por la parte demandada marcadas con las letras “A”, B y C1”, siendo realizadas por los apoderados judiciales las observaciones que a bien tuvieron. En este estado, la Jueza a cargo señala una vez evacuadas las pruebas de ambas partes, no considera necesario realizar la declaración de parte. Acto seguido les concedió la oportunidad para que realizaran los Conclusiones Finales a ambos apoderados, realizando cada unos sus conclusiones pertinentes. En este estado y vista la complejidad del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de retirarse de la Sala, procedió a diferir el Dispositivo del Fallo para el Quinto Día hábil siguiente al de hoy, a las Once del día, (11:00 a.m.). Quedando las partes debidamente notificadas de la realización del acto.
El día jueves veinticuatro (24) de Noviembre de 2016, oportunidad fijada para dictar el Dispositivo del Fallo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial el abogado ANTONIO ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Visto que este Tribunal acordó la prolongación de la presente audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, en tal sentido es preciso señalar que visto que no comparece a esta audiencia la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, dicha incomparecencia no trae consecuencia alguna, tal como se ha establecido en sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Seguidamente, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: GABRIEL GUILLERMO MONTES, en contra de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado da contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Se observa tanto en el escrito de contestación de la demanda como en la exposición que hiciere en la audiencia de juicio la representación de la parte demandada, que existió una relación de trabajo entre el trabajador y la entidad de trabajo, bajo el cargo de SAMPLE CATCHER B, más sin embargo niega los demás conceptos reclamados en el libelo de la demanda, quedando como hecho controvertido: a) determinar el régimen jurídico aplicable al ciudadano Gabriel Guillermo Montes, en relación a la prestación del servicio a favor de la entidad de trabajo Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., ello en virtud de que la parte accionante señala que le eran aplicable los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, en cambio la parte accionada señala que la demandada es Bohai Drilling Service Venezuela, S.A., y no la entidad de trabajo Petróleos De Venezuela, S.A., no siendo la demandada contratista ni subcontratista de Pdvsa, por lo tanto no aplicaría la Convención Colectiva Petrolera; b) determinar la jornada efectiva laborada por el accionante, preestablecido como sistema de guardia, en virtud de que éste señala que trabajaba de 7 horas x 7 horas de descanso; c) determinar la forma de culminación de la relación de trabajo, por cuanto el accionante señala haber sido despedido injustificadamente de acuerdo a la exposición que explanó en su escrito libelar, mientras que la parte accionada señaló que fue por culminación de contrato, y por último determinar el cobro de tiempo de viaje. Tomando en consideración lo expuesto, se evidencia que la distribución de la carga de la prueba, en éste sentido corresponde a la parte accionada probar lo concerniente al régimen jurídico aplicable al caso de marras, es decir, desvirtuar que al actor le sea aplicable la Convención Colectiva Petrolera o la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma deberá desvirtuar el despido injustificado alegado por el actor, por lo que deberá probar que fue por culminación de contrato, y que no le adeudan las cantidades en la forma como son reclamadas por el actor, y en cuanto al accionante este deberá demostrar haber laborado en la jornada expresamente señalada en su escrito libelar.
En consecuencia, a los fines de decidir el fondo del asunto, se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE;
La parte accionante promueve las siguientes pruebas documentales:
• Promueve marcado con la letra “A”, constante de cinco (05) folios útiles, Copias Simples con la información de la entidad de trabajo demandada, emanada de la página oficial del Registro Nacional de Contratista, instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar. (Folios 18 al 22).
Considera necesario señalar quien juzga que la apoderada judicial de la entidad de trabajo accionada antes de proceder a realizar las observaciones a dichas documentos señaló que si los mismos fueron consignados en originales las desconoce en su contenido y firma y si fueron consignados en copia simple los impugna; en este sentido la representación judicial de la demandada procedió a desconocer el mismo en contenido y firma. Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, observa quien juzga que dicha documental es una impresión de una página web y la parte promovente sólo se limitó a señalar que con dicha documental se pretende demostrar las distintas actividades que realiza la entidad de trabajo demandada que son actividades ligadas a la industria petrolera, por lo que al ser impugnada la referida prueba, es por lo cual éste Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
• Promueve marcado con la letra “B”, constante de diez (10) folios útiles, Copias Simples de recibos de pago de salario mensual que le entregó la parte demandada al trabajador, instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar. (Folios 24 al 33).
Tales documentales fueron reconocidas por el representante legal de la parte demandada, señalando que los mismos fueron aceptados por el actor, y que con esta prueba se evidencia el cargo desempeñado por el actor, el cual no se encuentra establecido dentro de los tabuladores del contrato colectivo petrolero; por su parte, el representante legal de la parte demandante indicó que con estas documentales se pretende demostrar los conceptos percibidos por su representado, como el bono nocturno, el bono de taladro que especifica que el trabajo se realizó en taladro y el lugar donde trabajaba el actor en el estado Anzoátegui y por cuanto los mismos no fueron impugnados, éste Tribunal le atribuye todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se dispone.
• Promueve marcado con la letra “C1”, constante de un (01) folio útil, Original de la Liquidación de las Prestaciones Sociales del trabajador por parte de la entidad de trabajo demandada, instrumento probatorio consignado conjuntamente con el escrito libelar. (Folio 35).
Éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, por cuanto la misma no fue desconocida ni impugnada en su oportunidad legal, sin embargo, la representante legal de la parte demandada señaló que la misma fue aceptada por el actor, el cargo, los salarios y que efectivamente las prestaciones sociales fueron canceladas al término de la relación de trabajo conforme a los salarios que correspondían para la época, por lo que al actor nada se le adeuda; por su parte el representante de la parte demandante señaló que con esta prueba se pretende demostrar el monto que se le canceló a su representado al finalizar la relación laboral, por consiguiente se tiene como cierto que al actor le cancelaron todos los conceptos en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), conforme al salario devengado por el actor. Así se dispone.
• Promueve marcado con la letra “D”, constante de un (01) folio útil, Copia Simple de Cuenta Individual de Gabriel Guillermo Montes, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, instrumento probatorio consignado conjuntamente con el escrito libelar. (Folio 37).
En relación a tal documental la representante legal de la parte demandada señaló que la relación de trabajo fue aceptada por su representada, y si el mismo fue consignado en original lo desconoce en su contenido y firma y si fue consignado en copia simple lo impugna; por su parte el representante de la parte demandante señala que con esta prueba se busca demostrar la existencia de la relación laboral. Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, observa quien juzga que dicha documental es una impresión de una página web; y en virtud de que dicha prueba nada aporta al presente asunto, por cuanto la relación de trabajo no está discutida ni la no afiliación del seguro social, es por lo que éste Tribunal procede a desechar dicha prueba. Así se decide.
La parte accionante solicita las siguientes exhibiciones:
En lo que concierne a la exhibición de los recibos de pagos marcados con la letra “B”. Una vez instada a la representación judicial de la parte accionada a exhibir la referida documental, la apoderada judicial expuso que los mismos fueron promovidos por el accionante, de los mismos resalta el cargo y al ser promovidos por la parte actora, fueron aceptados, se encuentran dentro de las pruebas aportadas por su representación, lo cual fue constatado por éste Tribunal observándose que los documentos correspondientes al ciudadano Gabriel Guillermo Montes, corren insertos a los folios 108 al 119 de la presente causa, evidenciándose que son del mismo tenor a los promovidos por la parte accionante, por lo que se tienen como cierto tanto en contenido como en firma. Y así se resuelve.
En cuanto a la solicito en exhibición de la documental consistente en la relación de trabajos realizados por la empresa durante los últimos dos (02) años, específicamente para PDVSA, S.A., y sus empresas filiares o contratistas de éstas marcada con la letra “B”, relativa de la planilla de liquidación; una vez instada a la representación judicial de la parte accionada a exhibir la referida documental, la apoderada judicial de la misma señaló que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil dispone que la exhibición de documento se realiza cuando no tienes el documento original sobre copias que reposen en el expediente o afirmaciones que realice sobre el contenido del documento, por lo que como puede solicitar la exhibición de un documento que no fue promovido, por lo que es imposible que lo exhiba, por lo que considera que la exhibición no prospera y fue mal promovida. Visto lo expuesto por la representación judicial de la parte actora, es por lo cual este juzgado desecha la referida prueba por lo antes expuesto. Y así se resuelve.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Invoca el Mérito Favorable de los Autos. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
La parte accionada promovió las siguientes documentales:
• Promovió marcado con la letra “A”, constante de dos (02) folios útiles, Original de Contrato de Trabajo, correspondiente al vínculo laboral que sostuvieron BOHAI y el ciudadano Gabriel Montes. (Folios 49 y 50).
En relación a tal documental señaló el representante legal de la entidad de trabajo demandada, que con dicha documental se pretende demostrar la denominación de cargo que no está controvertido, pero dicha denominación de cargo no aparece en el tabulador de puestos de trabajo del contrato colectivo petrolero, así como el números de días y porcentaje cancelados por utilidad, vacaciones, bono vacacional, que son exactamente el mismo números de días cancelados por el contrato colectivo petrolero, en dicho contrato colectivo petrolero se señala que están excluidos de la aplicación de éste instrumento las personas que tengan ingresos superiores a lo previsto en dicho contrato, por lo que los beneficios del trabajador eran superiores, en caso contrario que se demuestre que su representada sea contratista o subcontratista de PDVSA, que es la única forma que se pueda aplicar el contrato colectivo petrolero; por su parte el representante de la parte actora señaló que en dicho contrato se señala el cargo desempeñado por su representado era de SAMPLE CATCHER B, en inglés que está prohibido por la alineación venezolana (traducido al español quiere decir: Recolector de muestras B), que dicho cargo si está tipificado en la convención colectiva petrolera, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las apariencias, y dada las funciones que realizaba su representado y por la jornada que laborada de 7 x 7, es porque es beneficiario de la convención colectiva petrolera. Éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la referida documental, por cuanto la misma no fue impugnada ni desconocida en su oportunidad legal. Así se decide.
• Promovió marcado con la letra “B”, constante de dos (02) folios útiles, Original de Liquidación final de la relación de trabajo y copia de cheque, correspondiente al vínculo laboral que sostuvieron BOHAI y el ciudadano Gabriel Montes, emitida en fecha 08 de Marzo de 2014. (Folios 51 y 52).
Ambas partes realizan las observaciones pertinentes. Éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas en su oportunidad legal, sin embargo, el representante legal de la entidad de trabajo demandada, señaló que la planilla de liquidación fue aportada al expediente y coincide con la aportada por la parte demandante a los autos y de la misma se determina que la entidad de trabajo demandada hizo pago de las prestaciones sociales, en la cual se reflejan todos los conceptos cancelados al demandante, así como la fecha de ingreso y egreso, el cargo desempeñado, el salario devengado y el tiempo de servicio, motivo por el cual se tiene como cierto los pagos efectuados en los cuales fueron cancelados los mismos. Así se decide.
• Promovió marcado con la letra “C”, constante de doce (12) folios útiles, Original de Recibos de Pago de salario, correspondiente a la relación de trabajo. (Folios 108 al 119).
Ambas partes realizan las observaciones pertinentes, y visto que los mismos fueron aportados al expediente y coinciden con los aportados por la parte demandante a los autos y aceptadas. Éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal. Y así se resuelve.
Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado demostrado lo siguiente:
De este modo, sin lugar a dudas, el proceso de Constitucionalización de los derechos laborales, impone a los juzgadores analizar y resolver los conflictos que se susciten teniendo como norte el principio protector. Sin embargo, éste Juzgado debe puntualizar, que tal afirmación no debe ser entendida como que todos los juicios deben ser resueltos favoreciendo al trabajador, sino que en aquellos casos en los que exista duda en la interpretación de una norma o en la aplicación de uno más normas a un caso concreto, deben activarse en el proceso de juzgamiento las reglas del principio protector mencionadas con anterioridad.
Efectuado el análisis valorativo del libelo de la demanda, de la contestación de la demanda, y de las pruebas aportadas por ambas partes, conforme a lo previsto en el artículo 72 y 135 de la ley adjetiva Laboral, se encuentran admitidos los hechos alegados por el demandante en cuanto a la relación de trabajo entre éste y la entidad de trabajo demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., por un tiempo de servicio de diez (10) meses y siete (07) días, contados a partir de la fecha de ingreso ocho (08) de Octubre de 2013, por contrato a tiempo indeterminado, y que la relación de trabajo culminó en fecha quince (15) de Agosto de 2014, por despido injustificado.
En la presente causa el punto controvertido radica, si al actor le corresponde o no la aplicación de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera para la fecha de la prestación del servicio.
A los fines de Resolver el presente asunto, esta Juzgadora se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006. Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicio, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario y que son producto de lo convenido en el contrato individual o colectivo de trabajo.
Corresponde a esta juzgadora analizar si le corresponden o no al ciudadano Asdrúbal José Gascón Núñez, los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera ó los beneficios contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Para ello, resulta indispensable exponer señalar consideraciones referida a los conceptos de inherencia y conexidad.
En la contestación de la demanda, la parte demandada no negó ni rechazó que existiera inherencia y conexidad entre ella (Bohai Drilling Service Venezuela, S.A.) con la entidad de trabajo PDVSA, por lo que esto no constituye un punto controvertido en el presente asunto, más cuando quedo probado de lo manifestado por la demandada que todas las labores del actor eran en actividades en taladros petroleros, que por máximas de experiencia se sabe son exclusividad del estado y administrados por la estatal PDVSA.
Al no haber rechazado la inherencia y conexidad entre la demandada y PDVSA, existe un primer indicio para la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, al determinarse que la actividad realizada por la demandada era conexa con la de la Industria Petrolera Nacional. Así se establece.
Ahora bien, si bien una actividad pueda ser inherente y conexa con la actividad de hidrocarburos, la misma Convención Colectiva Petrolera indica a que trabajadores incluye y a cuales excluye de su ámbito de aplicación, conforme lo establece la Cláusula 3 del referido Contrato Colectivo.
Por lo que del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio, de las actividades desempeñadas por el trabajador y en aplicación del principio de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas jurídicas consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera quien aquí juzga que existen elementos de convicción para incluir al trabajador en la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolera. Así se establece.
A criterio de quien decide, a los fines de excluir a un trabajador de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, deben conjugarse una serie de elementos. Al respecto, la Cláusula 3 Contractual establece:
CLÁUSULA 3: ÁMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCIÓN.
Se encuentra amparado por esta CONVENCIÓN, el TRABAJADOR comprendido en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquél que realmente desempeñe los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni aquel personal que pertenece a la Nómina Mayor, la cual está conformada por un personal cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la EMPRESA, a quienes les aplica una serie de beneficios, procedimientos y condiciones fundamentados en su Normativa Interna, inspirados en una básica filosofía Gerencial, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto en ningún caso son inferiores a las existentes para el personal amparado por la presente CONVENCIÓN y, en consecuencia, quedan exceptuados de la aplicación de la misma.
(omissis) …
A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier TRABAJADOR que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral 4 de la Cláusula 57 de esta CONVENCIÓN.
Si la decisión fuere favorable al TRABAJADOR, éste comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente CONVENCIÓN a partir de la fecha de la sentencia del tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta CONVENCIÓN, ni retroactividad de los beneficios contractuales.
En cuanto al personal de las CONTRATISTAS o Subcontratistas que ejecuten para la EMPRESA, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la EMPRESA les garantizará el disfrute en las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su TRABAJADOR, salvo aquél personal de CONTRATISTAS que desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A tales efectos, el personal de las CONTRATISTAS, Subcontratistas o empresas de servicios, que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un REPRESENTANTE del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, subcontratista o empresa de servicio según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo.
En la Cláusula 69 de esta CONVENCIÓN se han estipulado disposiciones expresas de excepción, cuya exacta aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir. Las PARTES velarán por el cumplimiento de la presente CONVENCIÓN en los talleres y empresas de servicio que realicen obras y servicios inherentes o conexos con las actividades a que se refieren los Artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, de modo que al TRABAJADOR ocupado exclusivamente en dichos trabajos, se le apliquen los beneficios legales y contractuales a que se refiere esta Cláusula, en la cual se estipulan disposiciones cuya aplicación la EMPRESA se compromete a hacer cumplir a dichos talleres o empresas de servicios. Si las PARTES comprobasen que un taller o empresa de servicio obligado a cumplir las disposiciones de esta Cláusula, no lo hiciere, tomarán las medidas necesarias para que cese tal situación. Para los efectos del cumplimiento del acuerdo estipulado en esta Cláusula, las PARTES convienen en nombrar una COMISIÓN de alto nivel conformada por un representante designado por la EMPRESA y otro por la FEDERACIÓN.
(omissis) …
En esta Cláusula se establece que aquellos trabajadores que desempeñen los puestos contemplados en los artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510, de la Ley Orgánica del Trabajo no están amparados por la Convención Colectiva. La Ley Sustantiva dispone:
Artículo 42.
Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Artículo 45.
Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.
Artículo 47.
La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Artículo 50.
A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono toda persona que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración.
Artículo 51.
Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
Artículo 510.
No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.
Conforme los artículos anteriores, para catalogar a un trabajador como de confianza o de dirección, debe establecerse de conformidad a las actividades que realiza, con base en el principio de la realidad de los hechos y no con fundamento a la calificación que en forma unilateral o convencional le otorguen. Por tanto, los trabajadores de confianza, de dirección, representantes del patrono y demás que ejerzan funciones de dirección o administración se excluyen del ámbito de aplicación.
Asimismo, la empresa petrolera Nacional excluye de la aplicación del contrato colectivo petrolero, aquellos trabajadores que pertenecen a la categoría conocida como Nómina Mayor, la cual está conformada por un grupo de empleados cuyo nivel dentro de la estructura organizativa de la empresa tienen un conjunto de beneficios que en ningún caso son inferiores para el personal amparado por la norma contractual. En este sentido, las empresas contratistas para obras inherentes o conexas con las actividades de la empresa – como es el caso que nos ocupa según se determinó ut supra – le garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que corresponden a sus trabajadores directos, salvo los que ya mencionamos se excluyen.
En conclusión, luego del razonamiento y valoración concordada de los elementos probatorios y demás medios de pruebas evacuados en la Audiencia de Juicio, así como las máximas de experiencia de este Juzgador y aplicando el principio de la realidad de los hechos, es por lo que llega al convencimiento que al ciudadano Gabriel Guillermo Montes, debe aplicársele el contrato colectivo petrolero. Así se decide.
Por lo que una vez establecido el ámbito jurídico aplicable al trabajador deben establecerse los cálculo de acuerdo a dicho precepto legal, sin embargo al no haber recibido el trabajador beneficios similares a los de la convención colectiva se debe establecer el pago por la aplicación del nuevo régimen legal, tomando en consideración lo cancelado por la demandada durante la relación de trabajo.
Ahora bien el hoy accionante señala que de acuerdo en su libelo que desempeño el cargo de SAMPLE CATCHER denominación dada por la empresa al momento de ser contratado, pero que sin embargo este alega en su escrito libelar que es digno de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera. Y que de acuerdo a las funciones realizadas por el actor y las cuales no fueron desvirtuadas por la representación de la parte demandada, son funciones propias que desempeñadas por los llamados Operarios, cargo este que se encuentra en el tabulador de cargos de la Convención Colectiva Petrolera.
Dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el Juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Así, los Tribunales se encuentran obligados a buscar la verdad conforme al principio de primacía de la realidad, lo que se traduce en que poco importa la denominación que las partes le den al contrato, o lo que aparentemente se deduce de la forma o lo que resalta en principio, sino que se debe ir más allá, escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente.
En caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge entre documentos o acuerdos, debe darse preferencia a los primero, es decir, a los que sucede en el terreno de los hechos. La defensa que se hace de este principio representa un choque contra las tendencias que postulan una desregulación absoluta en el mundo del trabajo; quienes insisten en crear artificios alrededor de la relación de trabajo, valiéndose de diversas modalidades de contratos para ocultar lo que fehacientemente la realidad de los hechos confirman.
Asimismo mediante sentencia número 0401 del 08 de abril de 2014, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ), con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, reitero el carácter imperativo del principio fundamental de la realidad sobre las formas o apariencias.
De esta manera, en la sentencia antes referida, la Sala señaló que:
“(…) en el ámbito del Derecho del Trabajo, las normas jurídicas son de estricto orden público y por tanto, no pueden ser relajadas en virtud del principio de la autonomía de la voluntad de las partes, pues se desvirtuaría su finalidad protectora….”
Finalmente, quien aquí decide se acoge al principio fundamental de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 9, literal c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.
Reclama el accionante el cobro de diferencia de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegando que le fueron canceladas sus prestaciones sociales, en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), y que por ello no quedaron debidamente satisfechos, punto de controversia, por cuanto la parte demandada alegó que todos los conceptos fueron cancelados a cabalidad a la fecha de la culminación de la relación de trabajo; en consecuencia, de acuerdo al análisis de las pruebas aportadas y valoradas con el valor de plena prueba por estar aportadas y aceptadas recíprocamente por ambas partes, en especial de los recibos de pago que rielan a los folios 108 al 119 (parte demandada) y, Liquidación final de la relación de trabajo y copia de cheque a folios 51 y 52, en el cual se detallan todos y cada uno de los conceptos correspondientes a las prestaciones sociales cancelados por la demandada de autos; pasa éste Tribunal a verificar si los derechos del demandante fueron plenamente satisfechos con el pago realizado al finalizar la relación laboral, o si por el contrario existe alguna diferencia a su favor, para lo cual se pasa a verificar los componentes del salario normal e integral utilizado, y luego detallar los conceptos que en derecho le correspondían y compararlos con los que le fueron pagados, tomando como base las estipulaciones previstas en la vigente Convención Colectiva Petrolera 2013-2015.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar los siguientes conceptos que se generaron durante la relación de trabajo, no sin antes señalar lo siguiente:
En cuanto a los Salarios correspondientes en derecho para el cálculo de las prestaciones sociales, se pudo verificar que el mismo alegó en su escrito libelar que devengó un Salario Básico de Bs. 2.702,73, cuando debió ser de Bs. 5.672,80 mensuales (efectivos desde el 1 de octubre de 2013), y que desde el 1 de enero de 2014 devengo 3.270,30 cuando debió ser 5.972,80 y que a partir del 1 de abril de 2014 devengo la cantidad de Bs. 3.500 culminando con un salario de Bs. 4.251,40.
En éste orden de ideas, en cuanto al Salario Normal correspondiente al accionante en la presente causa, es de hacer notar que el mismo puede ser definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; resultando menester precisar que el “salario normal” no constituye una “clase” o “especie” del salario en los términos antes señalados, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador -en la actualidad- por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.
Por otra parte, con respecto al Salario Integral procedente en la presente controversia laboral, es de hacer notar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).
En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral.
En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, debe éste jurisdicente verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral; y una vez descendido al registro y análisis de los medios probatorios traídos por las partes no se observó que el ciudadano Gabriel Guillermo Montes, haya devengado alguno de los conceptos descritos en líneas anteriores para ser computados a su Salario Integral, razón por la cual, solo resulta procedente adicionar a su Salario Normal las Alícuotas de Ayuda para Vacaciones y de Utilidades, y para lo cual se tomara como salario del trabajador el establecido en la Clausula 37 del texto que rige la presente relación laboral; las cuales se obtienen de las siguientes operaciones aritméticas.
Salario Básico Diario: Bs. 5.672,80
Salario Integral Diario: Alícuota de bono vacacional Bs. 189.09 x 62= Bs. 11.723/ 360= 32.56 Alícuota de utilidades 120 x Bs. 189.09= Bs. 22.78/ 360= Bs. 63.30 Salario Integral = Bs. 189.09 + Bs. 32.56 + Bs. 63.30 = Salario Integral = 284.95. Así se decide.-
Todas las cantidades antes discriminadas por éste Tribunal con el Salario Normal diario Bs. 189.09 resulta un Salario Integral de Bs. 284.95 correspondiente al ciudadano GABRIEL GUILLERMO MONTES para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
Fecha de Ingreso: 08/10/2013.
Fecha de Egreso: 15/08/2014.
Tiempo de Servicio: diez (10) meses y siete (07) días.
Cargo: SAMPLE CATCHER B. (Operador)
Régimen Aplicable: Convención Colectiva Petrolera 2013-2015.
Salario Básico: Bs. 189.09
Salario Integral: Bs. 284.95
Motivo culminación relación laboral: Despido Injustificado
• Diferencia Salarial: Le corresponde por este concepto la cantidad de Bs.
MES/AÑO SALARIO RECIBIDO SALARIO QUE CORRESPONDE DIFERENCIA SALARIAL
Oct-13 Bs 2.702,73 Bs 5.672,80 Bs 2.970,07
Nov-13 Bs 2.973,73 Bs 5.672,80 Bs 2.699,07
Dic-13 Bs 2.973,74 Bs 5.672,80 Bs 2.699,08
Ene-14 Bs 3.270,30 Bs 5.672,80 Bs 2.402,49
Feb-14 Bs 3.270,31 Bs 5.672,80 Bs 2.402,50
Mar-14 Bs 3.270,32 Bs 5.672,80 Bs 2.402,51
Abr-14 Bs 3.500,00 Bs 5.672,80 Bs 2.172,80
May-14 Bs 4.251,40 Bs 5.672,80 Bs 1.421,40
Jun-14 Bs 4.251,41 Bs 5.672,80 Bs 1.421,41
Jul-14 Bs 4.251,42 Bs 5.672,80 Bs 1.421,42
Ago-14 Bs 4.251,43 Bs 5.672,80 Bs 1.421,43
TOTAL Bs 38.966,79 Bs 62.400,80 Bs 23.434,18
• Preaviso Legal: Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 30 días que multiplicado por Bs. 189.09 le corresponde la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 5.672.27).
• Indemnización de Antigüedad Legal: Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 30 días que multiplicado por Bs. 284.95 le corresponde la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 8.548.50).
• Indemnización de Antigüedad Adicional: Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 15 días que multiplicado por Bs. 284.95 le corresponde la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.274.25).
• Indemnización de Antigüedad Contractual:, Cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponde 15 días que multiplicado por Bs. 284.95 le corresponde la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 4.274.25).
• Vacaciones Fraccionadas: Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 28.33 días remunerados a su salario normal de Bs. 189.09 por lo que le corresponde la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.356.91).
• Ayuda Vacacional: Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 51.66 días remunerados a su salario normal de Bs. 189.09 por lo que le corresponde la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CHO CENTIMOS (Bs. 9.768.38).
• Utilidades: De acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden la cantidad de 100 días remunerados a su salario normal de Bs. 189.09 por lo que le corresponde la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.909.00).
• Diferencia en el pago de Tarjeta de Alimentación (TEA): Cláusula 18, literal b), de la Convención Colectiva Petrolera, le corresponden 10 meses a razón de Bs. 5.000 esto arroja la cantidad de cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 50.000.00) menos lo recibido, es decir dieciséis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 16.000.00) por lo que le corresponde una diferencia por la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.34.000.00).
• Mora en el pago de las prestaciones: De acuerdo a lo planteado que no recibió sus prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral, reclamando la cantidad de 18 días de mora; y por cuanto de las actas procesales se evidencia del folio 52 que el pago al actor fue realizado en fecha 23 de agosto de 2016, correspondiéndole la indemnización por mora en dicho pago, desde por la cantidad de 08 días x 3, da un total de 24 días por el salario normal diario: Bs. 189.09 le corresponde la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 4.538.16).
Total a pagar al ciudadano GABRIEL GILLERMO MONTES: La cantidad de ciento dieciocho mil setecientos setenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 118.775.90) menos lo recibido cuarenta y dos mil cuarenta y tres bolívares con catorce céntimos (Bs. 42.043,14); para un total a pagar de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 76.732,76).
Se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral del accionante, es decir, desde el quince (15) de Agosto de 2014, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, es decir, desde el veintinueve (29) de Octubre de 2014, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.
Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadores.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada el ciudadano GABRIEL GUILLERMO MONTES, en contra de la de la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., ambas partes plenamente identificados en autos al inicio de la presente sentencia, se ordena la cancelación de la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 76.732,76) de acuerdo a la parte motiva del presente fallo; en lo que respecta a los intereses de mora y la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.
Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes, a la publicación de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, ocho (08) día del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-
SECRETARIO (A),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 11:20 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
SECRETARIO (A),
ABG.
JGL/nr.-
|