REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, nueve (09) de Diciembre de dos mil dieciséis (2016).
206º y 157º

SENTENCIA DEFINITIVA


ASUNTO: NP11-L-2016-000047

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: JOSÉ LUÍS ACOSTA, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N° V.-22.803.069, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: DAVID JOSÉ OSUNA, JESÚS ALIXEIS DÍAZ y PEDRO ILANJIAN ZAN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 100.665, 159.554 y 154.504, en su orden respectivamente y de este domicilio.
DEMANDADA: CUSEPROT, C.A., antigua VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., (VIVIPRICA), inscrita en el Registro Mercantil de esta ciudad de Maturín, quedando anotado bajo el N° 7, Tomo 13-A, en fecha 7 de Abril de 2010.
APODERADOS JUDICIALES: MILANGELA MILLÁN, JESÚS ALBERTO RAMÓN PORTILLO, JOSÉ ARMANDO SOSA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 57.007, 241.432 y 48.464, en su orden respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


ANTECEDENTES.


Se inicia la presente causa en fecha veintidós (22) de Enero de 2016, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada siendo presentada y consignada por el ciudadano JOSÉ LUÍS ACOSTA, supra identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio PEDRO ILANJIAN ZAN igualmente identificado al inicio de la presente sentencia, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, que incoara en contra de la entidad de trabajo CUSEPROT, C.A., antigua VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., (VIVIPRICA), supra identificada. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio ocho (08) del presente expediente.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:

Que en fecha doce (12) del mes de Enero del año 2007, comenzó a prestar servicios como vigilante privado, para la sociedad mercantil CUSEPROT, C.A., antigua VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., (VIVIPRICA), cuyas labores es la de resguardar las instalaciones de varias empresas en Maturín, los primeros cinco (05) años en la urbanización los girasoles, siendo los últimos tres (03) años en el Edificio de la Lotería de Oriente, frente a la Catedral en la ciudad de Maturín Estado Monagas, habiendo sido contratado por tiempo indeterminado, como contraprestación por sus servicio devengaba un último salario promedio diario de Bs. 501,00, en un horario de 7:00 a.m., a 7:00 p.m., para un tiempo de ocho (08) años, once (11) meses y veintidós (22) días; culminando la relación de trabajo en fecha cuatro (04) del mes de Enero de 2016, fecha ésta en la cual fue despedido en contra de su voluntad, por cuanto no incurrió en ninguna causal de despido; razón por la cual acude a demandar a la entidad de trabajo CUSEPROT, C.A., antigua VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., (VIVIPRICA), los conceptos y montos que se indican a continuación.

Conceptos Adeudados:
 Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y los artículos 122 y 142 (literal A, B) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), le adeudan la cantidad de Bs. 142.460,00.
 Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), le adeudan la cantidad de Bs. 142.460,00.
 Antigüedad: De conformidad con lo previsto en los artículos 122 y 142 (literal B, C) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), le adeudan la cantidad de Bs. 170.170,00.
 Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), le adeudan la cantidad de Bs. 170.170,00.
 Vacaciones: De conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), le adeudan la cantidad de Bs. 91.143,00.
 Bonos Vacacionales: De conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), le adeudan la cantidad de Bs. 91.143,00.
 Días de Descanso Vacacionales: De conformidad con el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), le adeudan la cantidad de Bs. 38.376,00.
 Vacaciones No Disfrutadas: De conformidad con el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), le adeudan la cantidad de Bs. 652.145,00.
Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 652.145,00). Adicionalmente solicita el pago correspondiente de los intereses de las prestaciones sociales y la indexación judicial del mismo.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.

Recibido el expediente en fecha veintidós (22) de Enero de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quién procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha veintisiete (27) de Enero de 2016, notificándose a la demandada en fecha quince (15) de Febrero de 2016, y comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, tal como consta en autos al folio trece (13) del presente asunto.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha veintinueve (29) de Febrero de 2016, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. En Acta de prolongación de fecha primero (01) de Agosto de 2016, siendo la última celebrada, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose incorporar las pruebas promovidas por ambas partes al expediente, y se concedió el lapso correspondiente, a los fines de que la parte demandada diera contestación a la demanda y su remisión posterior a los Juzgados de juicio, a los fines de la prosecución de la causa. En la oportunidad procesal correspondiente, el abogado en ejercicio José Armando Sosa, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo CUSEPROT, C.A., consigna escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 282 al 286, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:

En fecha diez (10) de Agosto de 2016, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quién lo recibe en fecha doce (12) de Agosto de 2016, y en fecha veinte (20) de Septiembre de 2016, pasó esta Juzgadora de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 292, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem.
Igualmente, se fijó acto conciliatorio, el cual tuvo lugar el día diecisiete (17) de Octubre de 2016, dejándose constancia en el acta levantada, de la comparecencia del abogado JESÚS ALBERTO RAMÓN PORTILLO, Inpreabogado N° 241.432, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la celebración del acto.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2016, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE LUIS ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.880.069, y de sus apoderados judiciales los abogados DAVID OSUNA y JESUS DIAZ, ambos inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 100.665 y 159.554, mientras que por la parte demandada comparece su apoderado judicial el Abogado JOSE SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 48.464. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado la Jueza reglamentó el acto, concediendo a los apoderados de las partes un lapso de Diez minutos a cada uno a los fines de que expusieran sus alegatos y defensas; oídos los planteamientos de los intervinientes, la Jueza que preside el acto procedió a establecer los puntos controvertidos en la presente causa y acto seguido, preguntó si las partes habían promovido testimoniales, informando el Secretario de Sala que la representación judicial de la demandada, promovió el testimonio del ciudadano Fabián Torres, por lo que se indico al ciudadano Alguacil, que formulara el llamado de dicho testigo, de inmediato el abogado de la demandada informo al Tribunal, que el testigo no pudo comparecer en el día de hoy por lo que pidió una nueva oportunidad para la presentación del testigo, en virtud de lo solicitado, la Jueza acordó una única oportunidad para la deposición de dicha prueba. En este estado se dio continuidad al debate probatorio, evacuando las documentales promovidas por el accionante, realizando ambas partes las observaciones correspondientes; se paso acto seguido, a la deposición de las pruebas documentales de la demandada y los apoderados judiciales presentes realizaron las observaciones que estimaron pertinentes; en cuanto a la Inspección Judicial planteada por la parte demandada, la misma fue declarada desierta, por lo que el promovente de dicha prueba solicito nueva oportunidad para su realización, vista la solicitud formulada, el Tribunal se pronuncio en los términos siguientes: visto que la inspección Judicial en referencia fue admitida y fijada su realización con suficiente anticipación y en vista que el promovente no compareció en la fecha indicada, siendo declara desierta dicha prueba, este Tribunal declara no a lugar, la solicitud formulada. Culminado el debate y en virtud que se concedió una nueva y única oportunidad a la testimonial promovida por la accionada, la Jueza que preside la audiencia considero necesario realizar la Declaración de Parte, por lo que a la próxima audiencia, deberá comparecer tanto el demandante de autos, como un representante de la demandada con conocimiento pleno de los hechos debatidos en la presente causa a los fines de rendir su declaración, en consecuencia este Tribunal insta a ambas representaciones judiciales a garantizar la comparecencia tanto del demandante, como de la representación de la entidad de trabajo accionada que tenga conocimiento de los hechos aquí debatidos. En este estado y vista la única y última oportunidad concedida al testigo y a los fines de la materialización de la Declaración de Parte, el Tribunal procede a prolongarla presente audiencia, la fecha y hora de su continuación será fijada por auto expreso.

En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2015, oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó dejar constancia de la comparecencia del ciudadano JOSÉ LUÍS ACOSTA, titular de la cedula de identidad Nº V.-22.880.069, junto a su apoderado judicial, el abogado Jesús Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.554, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido, la Jueza, vista la incomparecencia de la parte accionante a la prolongación de la presente audiencia de Juicio, debe en consecuencia aplicar la consecuencia jurídica respectiva; en tal sentido, revisadas como han sido las actas procesales, evidenciándose del acta de audiencia de fecha 24/10/2016, que han sido evacuadas casi en su totalidad el cúmulo probatorio correspondiente a ambas partes, quedando pendiente sólo la evacuación de la prueba testimonial promovida por la accionada y la prueba de declaración de parte; en consecuencia la Jueza informa a la parte presente que debe revisar las pruebas evacuadas en la audiencia inicial a los fines de dictar sentencia; en tal sentido acuerda diferir el dictamen del Dispositivo del Fallo para el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha, a las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.).

El día jueves veintiocho (28) de Noviembre de 2016, oportunidad fijada para dictar el Dispositivo del Fallo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante por intermedio de su apoderado judicial el abogado DAVID OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.665, mientras que por la parte demandada comparece su apoderado judicial el abogado JOSE SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.464. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dejando constancia de la grabación del acto con video grabadora, en este estado Jueza que preside el acto, procedió a realizar las consideraciones de rigor previas a su pronunciamiento, con las cuales sustento su decisión, concluidos los razonamientos argumentativos de la decisión y estando llenos los extremos de ley procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, en los términos siguientes: éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSÉ LUÍS ACOSTA, en contra de la entidad de trabajo CUSEPROT, C.A., señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado da contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que fue admitida la relación de trabajo, quedando como puntos controvertidos: a) determinar la forma de culminación de la relación de trabajo, ello en virtud, que la parte accionante señala haber sido despedido injustificadamente y la parte accionada señala que fue por abandono del trabajador sin motivo alguno al cargo que desempañaba; por lo que el Tribunal deberá determinar la procedencia o no de la indemnización por despido establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; asimismo, la parte accionada señaló haber cancelado todos y cada uno de los conceptos derivados por el hoy demandante de la relación laboral como los son la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, días de descanso y vacaciones no disfrutadas. Tomando en consideración lo expuesto, corresponde a la parte accionada desvirtuar el despido injustificado alegado por el actor por lo que deberá probar que renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, de igual forma deberá probar los pagos realizados relativos a los conceptos demandados; y corresponde la carga probatoria al accionante en cuanto algún concepto extraordinario este deberá demostrar dichos conceptos.
En consecuencia, a los fines de decidir el fondo del asunto, se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

INVOCA EL MÉRITO DE AUTOS. Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

La parte accionante promueve las siguientes pruebas documentales:
Promueve marcado con la letra “A”, constante de cuatro (04) folios útiles, Recibos de Pagos, que rielan en autos (Folios 38 al 40). Éste Juzgado le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, en consecuencia, se tiene como cierto los conceptos cancelados por la entidad de trabajo a favor del trabajador conforme a la Ley en los periodos expresamente señalados en las documentales respectivas. Y así se resuelve.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte accionada promovió las siguientes documentales:
• Promueve marcado con la letra “A”, constante de tres (03) folios útiles, Original de Recepción de escrito de autorización para despedir al trabajador José Acosta, presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 03/02/2016, el cual fue asignado con el N° 044-2016-01-00182, riela en autos (Folios 45 al 47).
Al respecto el representante judicial de la entidad de trabajo demandada indicó que con esta documental se pretende demostrar que existe un expediente administrativo signado con el N° 044-2016-01-00186, mediante el cual su representada solicitó por ante el ente administrativo la autorización para despedir al trabajador José Acosta, por la causales allí detalladas, por lo que no hubo despido, más bien la entidad de trabajo estuvo terminando la relación laboral por las vías procedimentales, por lo que no sea procedente el concepto indemnización por despido solicitado en el libelo y básicamente son las de abandono; por su parte el representante legal de la parte actora señaló que no se le dé valor probatorio a dicha documental, por cuanto su representado fue despido en fecha 04/01/2016 y a partir de esa fecha no se le permitió acceso a la empresa, por lo que debe considerarse la indemnización por despido injustificado que fue demandado en su oportunidad, por cuanto no es vinculante para determinar la inasistencia del trabajador. Observa esta sentenciadora que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por cuanto contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y así se resuelve.

• Promueve marcado con la letra “B”, constante de ciento cincuenta y nueve (159) folios útiles, Original de legajo de Recibos de Pago del trabajador José Acosta, los cuales comprenden la relación laboral desde el 31/10/2010 hasta el 30/11/2016, emitidos en sus inicios por la entidad de trabajo VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., (VIVIPRICA), quién posteriormente cambio su denominación mercantil a CUSEPROT, C.A., los cuales se encuentran debidamente firmados y recibidos por el trabajador, rielan en autos (Folios 48 al 206).
Éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en su oportunidad legal, motivo por el cual se tiene como cierto los pagos efectuados y los periodos en los cuales fueron cancelados los mismos. Y así se resuelve.

• Promueve marcado con la letra “C”, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, Original de legajo de Recibos de Adelantos de Prestaciones Sociales, del trabajador José Acosta, los cuales van desde el año 2007 hasta el año 2015, emitidos en sus inicios por la entidad de trabajo VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., (VIVIPRICA), quién posteriormente cambio su denominación mercantil a CUSEPROT, C.A., los cuales se encuentran debidamente firmados y recibidos por el trabajador, rielan en autos. (Folios 207 al 252).
Éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales, por cuanto las mismas no fueron desconocidas ni impugnadas en su oportunidad legal, sin embargo, de las mismas se determina que en los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, la entidad de trabajo demandada realizó adelantos de las prestaciones sociales, en las cuales se reflejan todos los conceptos cancelados al demandante, así como la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el salario devengado y el tiempo de servicio, motivo por el cual se tienen como cierto los pagos realizados por la entidad de trabajo a favor del trabajador por concepto de adelantos de prestaciones sociales, en los periodos expresamente señalados en las documentales respectivas. Así se decide.

• Promueve marcado con la letra “D”, constante de cuatro (04) folios útiles, Original de Cálculo de Acumulación de Prestaciones Sociales, emitidos por CUSEPROT, C.A., rielan en autos. (Folios 253 al 256).
• Promueve marcado con la letra “E”, constante de nueve (09) folios útiles, Original de legajo de Recibos de Pago de Utilidades, que van desde el año 2007 hasta el año 2015, emitidos en sus inicios por la entidad de trabajo VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., (VIVIPRICA), quién posteriormente cambio su denominación mercantil a CUSEPROT, C.A., los cuales se encuentran debidamente firmados y recibidos por el trabajador, rielan en autos. (Folios 257 al 265).
• Promueve marcado con la letra “F”, constante de trece (13) folios útiles, Original de legajo de Recibos de Pago de Vacaciones, que van desde el periodo 2008-2009 hasta el periodo 2014-2015, emitidos en sus inicios por la entidad de trabajo VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., (VIVIPRICA), quién posteriormente cambio su denominación mercantil a CUSEPROT, C.A., los cuales se encuentran debidamente firmados y recibidos por el trabajador, rielan en autos. (Folios 266 al 278).
• Promueve marcado con la letra “G”, constante de un (01) folio útil, Copia Simple de Control Diario de Asistencia, de los primeros quince (15) días del mes de Enero de 2016, en donde se evidencian las faltas del trabajador José Acosta, rielan en autos. (Folio 279).
Considera pertinente señalar quien juzga que las documentales marcadas con las letras “D”, “E”, “F” y “G”, no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal, motivo por el cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, en consecuencia, se tienen como cierto los pagos realizados por la entidad de trabajo a favor del trabajador por concepto de utilidades y vacaciones en los periodos expresamente señalados en las documentales respectivas. Y así se establece.

En lo que concierne a la prueba de Inspección judicial:
Solicitó Inspección Judicial, a efectuarse en el archivo sede de la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas. La misma fue declarada Desierta, en fecha catorce (14) de Octubre de 2016, consta el Acta al folio (293). No hay prueba que valorar. Y así se establece.

Fue promovida la testimonial del ciudadano FABIÁN TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°: V.-5.492.033. Al respecto debe señalar éste Juzgado que el referido testigo al momento de tomársele el interrogatorio, se observó que el mismo no compareció al primer llamado efectuado por éste Tribunal, por lo que a solicitud de parte se le concedió una nueva oportunidad, en la cual no compareció el referido testigo a la audiencia de juicio a rendir su declaración, y en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual se declaró desierto su acto y respecto a ellos no hubo méritos que valorar. Así se decide.

DE LAS DECLARACIONES DE PARTES.

No hubo declaración de partes.

Encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA
A LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Debe destacar esta Juzgadora, que al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, aunado al hecho, que la parte accionada no compareció al inicio de la audiencia de juicio, por lo que no hubo el control de la prueba, la cual consiste, en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones y reclamos que consideren necesarios. En éste sentido, se hace necesario hacer referencia al artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”.
Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 18, de fecha 09 de febrero de 2010 (caso: Iraida Reyes contra Supercable Alk Internacional C.A), estableció:
“…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…”

Del contenido del artículo 151 ejusdem y del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora, deberá declarar desistido el procedimiento y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

Declarado como ha sido, en la presente causa, la confesión de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio, no existiendo punto contradictorio; en consecuencia al quedar confeso la accionada, éste admite los elementos que sirven de base a la demanda y por consiguiente, la Jueza deberá sentenciar tomando en consideración que los hechos constitutivos de la acción, son ciertos.

De acuerdo a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicable en el presente caso; en tal sentido queda admitida la existencia de la relación laboral, el cargo señalado, la jornada de trabajo, la fecha de inicio que corresponde al doce (12) del mes de Enero del año 2007 y la fecha de egreso el cuatro (04) del mes de Enero de 2016, así como la forma de culminación de la relación laboral, cabe decir, que la parte accionante en su escrito libelar señaló haber sido despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, sin embargo, la parte accionada en su escrito de contestación de la demanda alegó que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por abandono del trabajador sin motivo alguno al cargo que desempañaba, tal como fue señalado por éste Tribunal al momento de establecer los límites de la controversia la carga probatoria corresponde a la parte accionada demostrar que el ciudadano José Luís Acosta, abandonó voluntariamente su puesto de trabajo, al respecto de la revisión que se hiciere del material probatorio promovido por la accionada en su oportunidad legal no se evidencia prueba alguna que demuestra lo alegado, si bien es cierto la parte demandada consigno documental relativa a la interposición de Autorización para Despedir al trabajador por ante la Inspectoría del Trabajo, la cual fuera recibida en fecha 03 de febrero de 2016, no es menos cierto que no consta en autos decisión alguna que se le haya dado a la demandada dicha autorización, por tal motivo forzosamente debe concluir éste Juzgado que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado. Así se establece.

Ahora bien como consecuencia de ello corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados; y por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, respecto a los conceptos reclamados, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:

Por consiguiente, y vista la confesión relativa recaída sobre los hechos planteados por el demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:

DE LA PROCEDENCIA EN DERECHO DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS.

Reclama el accionante el pago correspondiente al concepto de Antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y los artículos 122 y 142 (literal A, B) y (literal B, C) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); en este sentido de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el accionante, ciudadano José Luís Acosta, recibió en el tiempo de servicio adelantos de prestaciones sociales en los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, tal como se evidencia a los folios 207 al 252, los cuales serán debidamente descontados del cálculo que arroje para tal concepto, motivo por el cual éste Tribunal acuerda la procedencia en derecho del concepto de antigüedad el cual será calculado tomando en consideración el tiempo efectivamente de servicio (ocho (08) años, once (11) meses y veintidós (22) días), así como los salarios efectivamente devengados por el accionante, y al monto total se le será deducido lo recibido por el demandante, lo cual arroja la cantidad de Bs. 75.039,44. Y así se decreta.
En tal sentido, quien juzga debe señalar lo establecido en nuestra legislación respecto al concepto reclamado por Antigüedad a los efectos de su cálculo y aplicar el más favorable al trabajador:

Artículo 142. LOTTT —Garantía y cálculo de prestaciones sociales.
Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
De acuerdo con las previsiones de la vigente Ley sustantiva laboral el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a) y b), equivalente a quince días cada trimestre mas dos días de salario, por cada año, calculado con base al último salario devengado, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c) con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
En el presente caso al calcular el concepto de prestaciones sociales a partir de la derogada Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, dado a que la relación laboral inicio en el mes de enero del año 2007, hasta la finalización de la relación laboral el 04 de enero de 2016, para un tiempo de servicio de 8 años, 11 meses y 22 días, sobre la base del literal c) en treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario, a lo cual debe agregarse al criterio de esta juzgadora los días adicionales a que se refiere el literal b) al tratarse de días que corresponden al concepto de prestaciones sociales, se observan que 8 años completos de servicios multiplicados por 30 días anuales arrojan 240 días de prestaciones sociales de prestaciones sociales que multiplicados conforme al último salario integral de Bs. 368,06 diarios no objetado por las partes, arroja el total de Bs. 88.334,44 por concepto de prestaciones sociales, resultando más favorable al actor el régimen a que se refiere el literal c) del referido artículo 142 ejusdem, más lo correspondiente a los intereses sobre dichas prestaciones sociales, ya que no se evidencia ni se logro demostrar la liberación de dicho pago. Así se establece.-

En lo que concierne al reclamo realizado por la parte actora relativo a los conceptos de Vacaciones, Bonos Vacacionales, Días de Descanso Vacacionales y Vacaciones No Disfrutadas, reclamados por el accionante en su escrito libelar, es pertinente acotar que de la revisión de pruebas aportadas por ambas partes, como son los recibos de pagos los cuales rielas a los folios 38 al 40 (pruebas de la parte actora) y de los folios 48 al 279 (pruebas de la parte accionada,) se constató el pago de cada uno de los referidos conceptos, ya que en los mismos se reflejan cada uno de los conceptos cancelados por la entidad de trabajo al actor, por lo que una vez constatado los periodos reclamados con cada uno de los recibos de pagos, coincide que dichas percepciones se encuentran debidamente pagadas en los recibos de los periodos correspondientes, y si bien es cierto en el presente procedimiento existe una confesión de la parte demandada en virtud de su incomparecencia al inicio de la audiencia de juicio, no es menos cierto que quien juzga debe revisar las pruebas, las cuales una vez que son promovidas e incorporadas al proceso, por el principio de la comunidad de la prueba, benefician o perjudican a ambas partes involucradas en el mismo, y estas no son de uso exclusivo de la parte que las promueve, ya que, una vez anexadas a las actas del proceso, las pruebas pertenecen a éste como un todo, entendiéndose como parte del proceso a ambas partes (demandado y demandante), así como también al Juez, motivo por el cual no procede la reclamación de dichos conceptos. Así se dispone.
En cuanto a la Indemnización por Despido Injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), reclamada por el actor, considera pertinente éste Tribunal traer a colación que en el punto denominado como la forma de Culminación de la Relación de Trabajo se concluyó que la misma fue por despido injustificado, motivo por el cual se acuerda la procedencia en derecho del concepto reclamado. Y así se resuelve.
Por todo lo anteriormente expuesto, y en aplicación de las disposiciones legales en relación a las indemnizaciones reclamadas por el accionante, le corresponde a la entidad de trabajo demandada pagar los siguientes conceptos que se generaron durante la relación de trabajo, las cuales señalan a continuación:

CONCEPTOS CONDENADOS:

Al ciudadano JOSÉ LUÍS ACOSTA:
Fecha de ingreso: 12/01/2007.
Fecha de Egreso: 04/01/2016.
Tiempo de Servicio: ocho (08) años, once (11) meses y veintidós (22) días.
Salario Normal Diario: Bs. 321,61
Salario Integral Diario: de Bs. 368,06
Motivo culminación relación laboral: Despido Injustificado.

 Antigüedad: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y los artículos 122 y 142 (literal C) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), le adeudan la cantidad de Bs. 88.334,44 menos lo la cantidad recibida de adelanto de prestaciones sociales Bs. 75.039,44 para un total a pagar de Bs 13.305,00.
 Intereses sobre las prestaciones: De conformidad con lo establecido en el artículo 143 LOTTT le corresponde el pago del siguiente concepto. Por consiguiente para el dicho calculo se aplicara la siguiente formula I= Capital x Tasa/100 x días laborados/365 días del año, tomando la tasa activa en el BCV para el momento de la terminación de la relación laboral de 18,50%, por consiguiente arroja un monto total a pagar de Bs. 16.341,84
 Indemnización por Despido Injustificado: De conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), le adeudan la cantidad de Bs 13.305,00

TOTAL a pagar al ciudadano JOSÉ LUÍS ACOSTA: La cantidad CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 45.951,84) monto éste que se condena a pagar.

Se condena a la parte demandada el pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral del accionante, es decir, desde el cuatro (04) del mes de Enero de 2016, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, es decir, desde el quince (15) de Febrero de 2016, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo.

Finalmente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoras y las Trabajadores.

DECISIÓN.

Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada el ciudadano JOSÉ LUÍS ACOSTA, en contra de la entidad de trabajo CUSEPROT, C.A., antigua VIVAS VIGILANCIA PRIVADA, C.A., (VIVIPRICA), ambas partes plenamente identificados en autos al inicio de la presente sentencia, se ordena la cancelación de la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 45.951,84) de acuerdo a la parte motiva del presente fallo; en lo que respecta a los intereses de mora y la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.
Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes, a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-

SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 10:40 a.m. Conste.-


SECRETARIO (A),
ABG.
JGL/nr.-