REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de diciembre de 2016
205° y 157°

EXPEDIENTE Nº C-18.233-16

PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS GODOFREDO SALAZAR PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-3.970.253.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas BELINDA CELESTE REBOLLEDO y SONIA JUANITA MALDONADO DE LAVIERI inscritas en el IPSA bajo los números 107.847 y 107.848.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESUS ROBERTO ALVAREZ CASTRO y ROSALBA ONTIVEROS DE ALVAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-1.594.368 y V-7.003.355 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OMAR VICENTE VARGAS inscrito en el IPSA bajo el número 71.669.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 02 de mayo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
El presente juicio corresponde conocerlo, efectuada la correspondiente distribución a esta Alzada tal y como consta al folio (412) por lo que se procede a darle entrada en fecha 26 de julio de 2016; según nota suscrita por la secretaria del Despacho, constante de una (01) pieza de cuatrocientos doce (412) folios útiles.
Posteriormente, mediante auto de fecha 01 de agosto de 2016, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente, se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 414).
En fecha 05 de octubre de 2016, la parte demandada y la parte actora presentaron ante esta Alzada escrito de informes (folios 432 al 446).
Luego en fecha 17 de octubre de 2016, la parte actora presentó escrito de observaciones (folios 447 al 450).
II.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 2 de mayo de 2016, el Juzgado Cuarto Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión (folios 397 al 404) en la cual señaló entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) constata este Sentenciador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de procedimiento y del análisis realizado anteriormente puede concluirse que estamos en presencia de la falta de cualidad del demandante de autos para sostener el presente juicio, y como ya se dijo no entra este sentenciador a analizar ni resolver el fondo de la controversias ni de las prueba aportadas a los autos para tales efectos. Y así se establece (…) DISPOSITIVA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo de cualidad activa opuesta por la parte demandada JESUS ROBERTO ALVAREZ CASTRO Y ROSALBA ONTIVEROS DE ALVAREZ (…) SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano JESUS GODOFRIDO SALAZAR PEREZ (…) contra de los ciudadanos JESUS ROBERTO ALVAREZ CASTRO Y ROSALBA ONTIVEROS DE ALVAREZ (…) TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de mayo de 2016, la parte actora mediante diligencia apeló de la decisión ut supra trascrita (folio 405), donde señaló lo siguiente:
“(…) APELO de la sentencia decisión dictada por este Tribunal de fecha 02 (dos) de Mayo de 2016 (…)”

V. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 05 de octubre de 2016, la parte demandada consignó ante esta Alzada escrito informe a través del cual expresó (folios 432 y su vuelto):
“…Ciudadano Juez mi mandante no es deudor de nadie, no le debe dinero a nadie, no ha realizado negocio alguno con ningún miembro de la familia CALABRESE ni con JESUS GODOFRIDO SALAZAR PEREZ este ciudadano no tiene cualidad para demandarme, solicito que la presente decisión sea confirmada por el Superior (…)”.

VI. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE ACTORA
En fecha 05 de octubre de 2016, la parte actora consignó ante esta Alzada escrito informes a través del cual expresó (folios 433 al 446):
“…respetuosamente señalo al Tribunal con vista a todo lo precedentemente expuesto, que la presente acción debe prosperar en derecho por encontrarme fundamentada en el ejercicio de un derecho de rango cosntitucional como lo es el derecho del uso, goce y disfrute que de la propiedad del inmueble adquirido en plena propiedad por el señor RAFFAELE CALABRESE CERSA ( y hoy día propiedad de sus herederos), quien era deudor de mi representado JESUS GODOFREDO SALAZAR PEREZ (…) debiendo lo codemandados, ciudadanos JESUS ROBERTO ALVAREZ CASTRO y su cónyuge señora ROSALBA ONTIVEROS DE ALVAREZ proceder a otorgar el respectivo documento público traslaticio de propiedad ante al Oficina de Registro Púbico competente (…) y revoque la sentencia apelada y declare CON LUGAR la demanda …”.
VI. DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 17 de octubre de 2016, la parte actora consignó ante esta Alzada escrito observaciones a través del cual expresó (folios 447 al 450):
“…es EXTEMPORANEO POR TARDIO de los Informes de la representación judicial de la parte demandada (…) contradigo y refuto totalmente los alegatos de los demandados efectuados en el irrito escrito de Informes (…) Rechazo y repudio los soeces e impertinentes calificativos usados en el irrito escrito de informes por al representación judicial de la parte demandada (…) solicito a esta Alzada se sirva revocar la sentencia apelada y declare con lugar la demanda que en cabeza este Expediente …”




V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició por demanda que CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por el ciudadano JESUS GODOFREDO SALAZAR PEREZ en contra de los ciudadanos JESUS ROBERTO ALVAREZCASTRO y ROSALBA ONTIVEROS DE ALVAREZ antes identificados (folios 1 al 5).
En fecha 19 de marzo de 2015 mediante auto el Tribunal de la causa, admite la demanda (folio 174).
En fecha 09 de octubre de 2015, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda (folios 202 al 203).
En fecha 19 de octubre de 2015, la parte actora promovió la prueba de cotejo (folio 205 al 206)
En fecha 20 de octubre de 2015 el tribunal a quo fijo la nombramiento de los expertos (folio 209)
En fecha 06 de noviembre de 2015 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas (folios 348 al 351)
En fecha 10 de noviembre de 2015 una vez juramentados los expertos consignaron su informe (folios 333 al 337)
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2015, el tribunal a quo admitió las pruebas de la parte actora (folios 352 al 353)
En fecha 2 de mayo de 2016, por el Tribunal a quo, dictó sentencia declarando con lugar la defensa de fondo de la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y sin lugar la demanda (folios 397 al 404).-
En fecha 17 de mayo de 2016, la parte actora mediante diligencia, apeló de la decisión ut supra señalada (folio 405).
En fecha 05 de octubre de 2016, la parte demandada y la parte actora presentaron ante esta Alzada escrito de informes (folios 432 al 446).
Luego en fecha 17 de octubre de 2016, la parte actora presentó escrito de observaciones (folios 447 al 450).
Expuesto lo anterior, esta Alzada determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe a verificar si la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 2 de mayo de 2016, se encuentra ajustada o no a derecho.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales y de lo decidido por el Tribunal de la causa, esta alzada debe hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:
Que: “(…) Consta de documento privado que el ciudadano JESUS ROBERTO ROBERTO ALVAREZ CASTRO,(…) dio en venta simple, perfecta e irrevocable al ciudadano RAFFAELE CALEBRESE CERSA (…) un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización San Jacinto de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, distinguido con el numero y letra 1-B ubicado en la Primera Planta del Edificio Flamboyan (…)”.-
Que: “(…) el ciudadano RAFFAELE CALABRESE CERSA me dio en arrendamiento el identificado apartamento (…9 que como antes manifesté había sido previa y legítimamente adquirido por el mediante el documento privado de compra venta antes acompañado (…)EL CITADO VENDEDOR, CIUDADANO jesus Roberto alvarez castro (…) procede sin embargo temeraria e indebidamente a demandarme pro REIVINDICACIÓN del señalado inmueble (…) ”.-
Que: “(…) tanto mi citado arrendador, el señor RAFFAELE CALABRESE CERSA, como su esposa señora CARMEN CECILIA CIANO DE CALABRESE (…) FALLECIERON AB INTESTATO(..) de privarme de la tenencia material del citado apartamento 1-B como su poseedor y arrendatario(…) y a la cual tienen legitimo derecho por herencia de sus causantes (..) queda demostrado objetivamente mi interés en la interposición de esta demanda POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA(…)”.

Que: “(…) habida cuenta de que los herederos de los señores RAFFAELE CALABRESE CERSA Y CARMEN CECILIA CIANO DE CALABRESE (…) hasta hoy tampoco han procedido a interponer la respectiva acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de venta contar el vendedor ciudadano JESUS ROBERTO ALVAREZ CASTRO (…) es por lo que en acción oblicua, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.278 del Código Civil, vengo a demandar como en efecto demando por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA a los vendedores señores JESUS ROBERTO ALVAREZ CASTRO y su señora ROSALBA ONTIVEROS DE ALVAREZ (…)”.-
Que: “(…) para que convengan, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a su cargo, en: (..) El CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO PRIVADO DE COMPRA-VENTA (…) Y en consecuencia procedan a otorgarles ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente a los señores SERGIO CALABRESE CIANO, HUMBERTO CALABRESE CIANO, REINA CALABRESE CIANO Y CARMEN CALABRESE CIANO ya identificados en su condición de herederos de los señores RAFFAELEL CALABRESE CERSA y de la señora CARMEN CECILIA CIANO DE CALABRESE (…)”.-

Que: “(…) Que de negarse los accionados, a otorgar el correspondiente documento de traspaso de propiedad (…) sirva de Titulo de Propiedad suficiente a los herederos antes identificados (…)”.-

Por su parte, la demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

Que: “(…) Niego, rechazo y contradigo, tanto enl os hechos como en el derecho, lo alegado por el actor, contradiciendo en todas y en cada una de sus partes la presente acción (…)”.
Que: “(…) desconozco ese documento su contenido, la firma que aparece en ese documento de venta no es mía, jamás he firmado un documento de venta del apartamento (…) .
Que: “(…) Que el ciudadano JESUS GODOFREDO SALAZAR PEREZ demandante ilegitimo, no tiene ninguna cualidad para demandarme, no procede en esta demanda la acción oblicua invocada (…) los hechos señalados por el demandante no se subsumen en el derecho. (…)”.
Que: “(…) ratifico mi solicitud de la realización del procedimiento de tacha de instrumento privado como acción principal en virtud de que no es mía la firma la que aparece al pie del documento del cual por supuesto desconozco su contenido (…)”.

PUNTO PREVIO:
En este sentido, esta Superioridad debe pronunciarse como punto previo a la falta de cualidad o legitimatio ad ad-causam alegada por la parte demandada como defensa de fondo. En este sentido, este Juzgador considera oportuno señalar el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que en su primer aparte, dispone lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

En este orden de ideas, este Tribunal Superior observa que la parte demandada, alegó en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente (folios 84 al 86):
[…]el ciudadano JESUS GODOFRIDO SALAZAR PEREZ demandante ilegitimo no tiene ninguna cualidad para demandarme, no procede en esta demanda la acción oblicua invocada (…) los hechos señalados por el demandante no se subsumen en el derecho, otra razón por la cual la pretensión del ilegitimo arrendatario, no tiene ningún asidero jurídico y solo pretende confundir el Juzgador para despojar a un legitimo propietario que ha tenido invadida por más de diez (10) años su vivienda (…)”.


Ahora bien, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es el siguiente: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.
La cualidad o legitimatio ad causam, se reitera, que la misma es un juicio de relación y no de contenido, donde existe esa relación jurídica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado. Esto quiere decir, que un proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Tal principio, encuentra su excepción en la doctrina patria y desarrollada en la obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso”, del insigne procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg, en el cual, y entre otras consideraciones el autor analiza la falta de cualidad o legitimación ad causam, y estableció entre otras cosas lo siguiente:

“… (Omissis)…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación…”
“…(omissis)…En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litis consorcio necesario en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso…(omissis)…de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunto a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda…”. (Sic)(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, se desprende del contenido del petitorio del libelo, que la parte demandante mediante acción oblicua prevista en el artículo 1.278 del Código Civil demanda por cumplimiento de contrato a los ciudadanos JESUS ROBERTO ALVAREZCASTRO y ROSALBA ONTIVEROS DE ALVAREZ en base al derecho de propiedad que tienen los ciudadanos SERGIO, HUMBERTO, REINA Y CARMEN CALABRESE CIANO por ser herederos del causante RAFFAELE CALABRESE CERSA quien en vida celebró un contrato de compra venta privado con los demandados y un contrato de arrendamiento con el demandante JESUS GODOFREDO SALAZAR PEREZ sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio Residencial FLAMBOYAN , piso 01, apartamento 1-B, Urbanización san Jacinto. Maracay estado Aragua.
Al respecto, quien decide debe traer a colación el contenido del artículo 1.278 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del deudor…”

Mediante el ejercicio de esta acción el acreedor puede, para obtener el pago de lo que le es debido, ejercer los derechos y acciones de su deudor salvo los que sean exclusivamente personales a éste.
En cuanto a su naturaleza, el autor Eloy Maduro Luyando. Curso de obligaciones (pag 248) señala que “…la acción oblicua es considerada por la doctrina como una acción conservatoria, pues persigue hacer ingresar en el patrimonio del deudor determinados bienes y derechos que legalmente le corresponden, conservando asi dicho patrimonio como garantía de los créditos de los acreedores…”
Según el Código Civil comentado por Emilio Calvo Baca señala lo siguiente:
“…la acción oblicua es también denominada en doctrina subrogatoria o acción indirecta. Subrogatoria, por cuanto el acreedor ejerce las acciones de su deudor en las cuales se subroga, para ejercerlas contra el tercero deudor de su deudor. Es decir, el acreedor sustituye, por decirlo así, a su deudor en el ejercicio de su acciones contra el tercero, actuando en nombre y lugar de su deudor. Indirecta, por cuanto el acreedor no ejerce sus propios derechos y acciones, sino los derechos y acciones de su deudor…”

Al respecto, la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes en interpretar restrictivamente tal facultad del acreedor y como consecuencia de ello, se han establecido determinadas limitaciones a los derechos y acciones que puede ejercer el acreedor mediante la acción oblicua, tales como:
1° El acreedor no puede ejercer sino los derechos de que ya sea titular el deudor.
2° El acreedor no puede ejercer derechos y acciones futuras del deudor que todavía no hayan ingresado dentro de su patrimonio.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se pudo observar que la parte actora mediante acción oblicua demanda por cumplimiento de contrato de compra venta privado suscrito entre JESUS ROBERTO ALVAREZCASTRO y ROSALBA ONTIVEROS DE ALVAREZ y RAFFAELE CALABRESE, debido a que los herederos del comprador ciudadano RAFFAELE CALEBRESEE no habían interpuesto la acción correspondiente.
En este sentido, tomando en consideración de que una de las condiciones para ejercer la presente acción es que el acreedor solo puede hacerlo sobre derechos en lo que ya sea titular el deudor, esta Alzada pudo observar de las documentales acompañadas junto con el libelo de la demanda, que no consta en autos documento público en la cual se verifique que el supuesto deudor sea titular de algún derecho sobre el inmueble objeto de presente litigio y sobre el cual está siendo ocupado por el demandante, por lo tanto, visto que no consta en autos prueba fehaciente en la cual haga presumir a este juzgador que el deudor sea titular de algún derecho sobre la cual el demandante pueda subrogarse en nombre de él para hacer valer sus derechos y acciones, esta Alzada deduce que los hechos alegados por la parte actora no se encuentran dentro de los supuestos para interponerse mediante un acción oblicua, y aunado al hecho de que no se verificó en autos una relación jurídica contractual entre los ciudadanos que aparecen acreditado como propietarios del inmueble objeto del presente litigio y el demandante, es por lo que esta Alzada considera que el ciudadano JESUS GODOFRIDO antes identificado, carece de cualidad para ejercer la presente acción. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, es por lo que, se concluye que el ciudadano JESUS GODOFRIDO antes identificado, no tiene cualidad para actuar en la presente causa, por lo que, este Juzgador considerara procedente declarar con lugar la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada. En este sentido, la declaratoria con lugar de falta de cualidad impide al Juez pronunciarse sobre el fondo de la causa, por lo que, siendo circunstancia de modo lugar y tiempo que crean en este sentenciador, la convicción de que, el demandante de autos no tiene cualidad para interponer la presente demanda, por lo que deberá ser declarada sin lugar, sin entrar a considerar otros elementos de fondo. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior considera que se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SONIA MALDONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.848, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de mayo de 2016, y en consecuencia, se CONFIRMA la referida sentencia, y se declara CON LUGAR la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, en consecuencia, SIN LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de compra venta. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada SONIA MALDONADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.848, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JESUS GODOFREDO SALAZAR PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-3.970.253, contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de mayo de 2016.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 02 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
TERCERO: CON LUGAR la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada Ciudadanos JESUS ROBERTO ALVAREZCASTRO y ROSALBA ONTIVEROS DE ALVAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-1.594.368 y V-7.003.355 respectivamente.
CUARTO: SIN LUGAR LA DEMANDA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA incoada por el ciudadano JESUS GODOFREDO SALAZAR PEREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-3.970.253, contra los ciudadanos JESUS ROBERTO ALVAREZ CASTRO Y ROSALBA ONTIVEROS DE ALVAREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-1.594.368 y V-7.003.355, respectivamente.
QUINTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de conformidad al 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. RAMON CARLOS GAMEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 02:30 p.m. de la tarde.

LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO















RCG/LC/fa.-
Exp. 18.233-16.