REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay 19 de Diciembre de 2016
206° y 157°

EXPEDIENTE Nº: C-18.234

PARTE DEMANDANTE: Abogada ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado Nº 33.224, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL FUTURO PARA LA FAMILIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de julio de 2009, anotada bajo el nº 28, tomo 23-A RM I, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 03 de octubre de 2011, bajo el Nº 39, tomo 31-A RM I, en la persona del ciudadano OSCAR YVAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.210.916
APODERADO JUDICIAL: Abogado ECCE HOMO WILLIAN DONADO, Inpreabogado Nº 204.416.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado ECCE HOMO WILLIAN DONADO, Inpreabogado Nº 204.416, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Dichas actuaciones corresponden conocerlas a esta Alzada efectuada la distribución tal y como consta al folio treinta y nueve (39) de la segunda pieza del presente expediente, seguidamente fueron recibidas en este despacho en fecha 26 de julio de 2016, contentivo de una (02) piezas, constate de trescientos tres (303) folios útiles la primera, treinta y nueve (39) folios útiles la segunda pieza y un cuaderno de medidas, constante de ocho (08) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio cuarenta (40) de la segunda pieza.
Posteriormente, mediante auto de fecha 01 de agosto de 2016, se fijó la oportunidad para presentar los informes conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y un lapso de sesenta (60) días para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 521 ejusdem (folio 41 de la segunda pieza).
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios ocho (08) al treinta y dos (32) de la segunda pieza de la presente expediente; decisión de fecha 09 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de la causa, en la cual entre otras cosas señaló:
“…En el caso bajo estudio, como quedó ampliamente establecido supra, de las testifícales de los ciudadanos OSVAIRA DE LA COROMOTO PEREZ LEON, ALBERTO JOSE PORTILLO VASQUEZ, FIDEL RAMON PALENCIA PAEZ y JESUS ALEXANDER MENDOZA BRICEÑO, se evidencia como ya se dijo que los tres primeros mencionados son testigos referenciales, y el ultimo presencial de los hechos manifestados por la demandante desprendiéndose para este sentenciador de sus deposiciones, que realizan aseveraciones que coadyuvan a la comprobación de lo alegado por la parte demandante, y adminiculado con lo alegado por la parte actora y las documentales que cursan en las actas, así como también la providencia administrativa NUMERO 000404 de fecha 28 de octubre de 2015, emanada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, por motivo de procedimiento previo a la demanda de desalojo, intentada por el ciudadano OSCAR IVAN SANCHEZ HERNANDEZ contra la ciudadana ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, partes en el presente juicio, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, se desprende y demuestra que el demandante una vez cumplida con su obligación de hacer, que por notoriedad judicial evidencia este sentenciador, el ánimo de propietario sobre el inmueble constituido por un apartamento ubicado el Conjunto Residencial Carolina Suites II Etapa, situado en la calle Acuario No. 20, El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua , identificado con el numero PA 20-4, y tiene un área de construcción de ochenta y cinco metros cuadrados con cincuenta Decímetros cuadrados (85,50 mts2) cuyos linderas y medidas son: NORTE: En siete metros con setenta decímetros (7,70mts) con pasillo de circulación; SUR: En siete metros con setenta decímetros (7,70mts) con fachada sur del Edificio; ESTE: En diez metros con setenta y cinco decímetros (10,75mts) con apartamento PA 20-3 y por el OESTE: En once metros (11,00mts) con apartamento PA-20-5, según consta en el documento de condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL CAROLINA SUITES II ETAPA, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, anotado bajo el N° 20, folios 137, tomo 2 de fecha 08 de febrero de 2013, a través de la entrega del inmueble objeto de litis por la parte demandada a favor de la parte demandante, por lo que la parte actora estaba solo a la espera de que la demandada cumpliera con la palabra dada de transmitir la propiedad del inmueble por medio de la protocolización del documento de propiedad a su favor ante la oficina de registro respetivo. Y así queda establecido.
Así las cosas y por cuanto en el caso sub-iudice y con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, se constató plena prueba a favor de la parte actora, resulta necesario para quien aquí decide declarar con lugar la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que implica la OBLIGACION DE DAR, interpuesta por la ciudadana ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.585.782 en contra Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL FUTURO PARA LA FAMILIA C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de julio de 2009, tomo 23-A RM I, bajo el N° 28, en la persona del ciudadano OSCAR YVAN SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.210.916.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de Contrato que implica la Obligación de dar ha incoado la ciudadana ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.585.782, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el número 18.973 en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL FUTURO PARA LA FAMILIA C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de julio de 2009, tomo 23-A RM I, bajo el N° 28, en la persona del ciudadano OSCAR YVAN SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-9.210.916.
SEGUNDO: SE ORDENA a la sociedad mercantil demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL FUTURO PARA LA FAMILIA C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de julio de 2009, tomo 23-A RM I, bajo el N° 28, en la persona del ciudadano OSCAR YVAN SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.210.916, cumplir con su obligación en transmitir la propiedad y efectuar la debida tradición legal a la demandante: ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.585.782, el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el CONJUNTO RESIDENCIAL CAROLINA SUITES II ETAPA, situado en la calle Acuario No. 20, El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua e identificado con el número PA 20-4, y tiene un área de construcción de ochenta y cinco metros cuadrados con cincuenta Decímetros cuadrados (85,50 mts2) cuyos linderas y medidas son: NORTE: En siete metros con setenta decímetros (7,70mts) con pasillo de circulación; SUR: En siete metros con setenta decímetros (7,70mts) con fachada sur del Edificio; ESTE: En diez metros con setenta y cinco decímetros (10,75mts) con apartamento PA 20-3 y por el OESTE: En once metros (11,00mts) con apartamento PA-20-5, según consta en el documento de condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL CAROLINA SUITES II ETAPA, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, anotado bajo el N° 20, folios 137, tomo 2 de fecha 08 de febrero de 2013, mediante el otorgamiento del instrumento traslativo del título de propiedad en la Oficina de Registro Inmobiliario a que corresponda.
TERCERO: En caso de incumplimiento a la presente sentencia, la misma servirá de título justo de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código Adjetivo Civil, por cuanto ya se ha dado cumplimiento al pago del precio convenido en el contrato.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio (…)”

III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio treinta y cuatro (34) de la segunda pieza de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 24 de mayo de 2016, mediante la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual se expresa en los siguientes términos:
“(...) El recurso de apelación en contra de la sentencia dictada en el presente juicio, solicitando se tramite en forma legal y se envíen los autos al Superior (…)”

IV. DE LOS INFORMES DEL DEMANDADO
En fecha 05 de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada presento ante esta Alzada escrito de informes contentivo de cinc o (05) folios útiles con sus vueltos, donde se señala entre otras cosas lo siguiente (folios 45 al 49 con sus vtos de la segunda pieza): “(…) dicho apartamento se entrego en calidad de préstamo (comodato) a petición de la parte actora, para que su hija se residenciara mientras conseguía mudarse a otro sitio. Esto se probara oportunamente en su momento si así lo permite este Tribunal de alzada (…) El tribunal solamente se deja llevar por la declaración de los testigos de una de las partes, por lo tanto no podemos sentir que está justificada la entrega de un apartamento familiar por testimonios de personas que supuestamente “escucharon” conversaciones informales (…) Queda demostrado a través del juicio que la argumentación probatoria de la parte demandante con la carga de las pruebas presentada no justifica en ningún momento la pretensión de su demanda por estar basadas en pruebas nugatorias (…)
La parte demandante se limito a repetir las pruebas que constan que efectivamente hubo un servicio de una abogada, solamente por las pruebas presentadas en la valoración pero nunca se confirma que hubo tal acuerdo y mucho menos una Dación, como pretende la accionante, que en el desarrollo del Juicio nada probaron (…)
La parte demandante en el desarrollo del juicio se ha caracterizado por tres cosas:
1) No ser contundentes al probar lo que dicen o afirman en su favor, cuando no prueban o demuestran nunca la pactacion de un contrato por un apartamento
2) En el caso de intimación, se observa la ocurrencia de un hecho sobrestimado en la pretensión
3) se evidencia que pudo haber un servicio pero nunca que haya un convenio de las partes por un apartamento (…)”
V. DE LOS INFORMES DE LA ACTORA
En fecha 05 de octubre de 2016, la parte actora presento ante esta Alzada escrito de informes contentivo de tres (03) folios útiles con sus vueltos, donde se señala entre otras cosas lo siguiente (folios 54 al 56 con sus vtos de la segunda pieza): “(…)logrando por mi parte demostrar fehacientemente el cumplimiento de mi obligación de hacer derivada del contrato celebrado con la parte demandada, así como el incumplimiento por parte de la accionada de su obligación de dar, como lo es, la protocolización del documento de propiedad del inmueble dado en pago, siendo este lo único que quedo pendiente. Por su parte la accionada no logro durante el iter procesal demostrar el cumplimiento de su obligación, lo que dio como resultado una sentencia condenatoria (…)”.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso, surge a través, de demanda, por cumplimiento de obligación, interpuesta por la abogada ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado Nº 33.224, actuando en su propio nombre y representación (folios 01 al 06 con sus vtos de la primera pieza).
En fecha 14 de octubre de 2015, el abogado Carlos Reyes Kinsler, inscrito en Inpreabogado bajo el número 81175, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda (folios 133 y 134 de la primera pieza).
Luego, en fecha 10 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas (folio 140 y su vto de la segunda pieza)
Asimismo, en esa misma fecha, la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 58 y su vto de la segunda pieza).
Ahora bien, en fecha 09 de mayo de 2016, el Juzgado a quo, dictó sentencia en el presente juicio, declarando CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (folios 08 al 32 de la segunda pieza).
En virtud de ello, en fecha 24 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el tribunal de la causa (folio 34 de la segunda pieza).
Igualmente en fecha 05 de octubre de 2016, las partes consignaron escrito de informes ante esta Alzada.
Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, este Juzgador, determina que el núcleo de la presente apelación se circunscribe a verificar, si es procedente o no la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por la parte actora. Así se decide
Ahora bien, este Juzgador estima necesario traer a colación los límites de la controversia que quedaron determinados de la siguiente forma:
De los hechos Controvertidos
La parte actora en su libelo de demanda (folios 01 al 03 con sus vueltos) señalo lo siguiente:
1) Que le fueron solicitados por parte de la demandada sus servicios como abogado para realizar todas las gestiones relacionadas con el Conjunto Residencial Carolina Suites II.
2) Que uno de los apartamentos del conjunto residencial Carolina Suites II, se lo ofrecieron como pago de sus honorarios profesionales por parte del representante de la propietaria.
3) Que al finalizar la construcción de los locales comerciales, apartamentos y demás dependencias del Conjunto Residencial, el ciudadano OSCAR YVAN SANCHEZ HERNANDEZ en fecha 05 de enero de 2013 dando cumplimiento a una parte de lo pactado me hizo entrega material del apartamento PA-20-4, el cual viene ocupando su hija, su esposo e hijo de cinco años de edad, desde entonces tiene el uso goce y disfrute de el mencionado apartamento.
4) Que queda pendiente el otorgamiento del instrumento documental que acredite fehacientemente la propiedad del inmueble constituido como objeto del contrato celebrado entre ella y la demandada.
5) Una vez vendidos y protocolizados todos los documentos de compraventa de los inmuebles que conformas el Conjunto Residencial, le insistí en el otorgamiento del documento de mi apartamento, pues con el cumplimiento, como fue, de todas las gestiones profesionales encomendadas de manera satisfactoria y la entrega material del apartamento, quedó perfeccionado el contrato, quedando pendiente solo el cumplimiento de la obligación de la demandada de otorgar el documento definitivo de propiedad del referido inmueble.
Asimismo, el defensor judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda señalo lo siguiente:

1) Negó, rechazó y contradijo en nombre de su defendida en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la parte demandante ciudadana ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, en virtud que los hechos alegados por la demandante en ningún caso expresan la realidad ni guardan relación con el derecho invocado, en cuyo caso pido sea declarada SIN LUGAR la demanda.
De lo anterior se desprende que, el thema decidendum se circunscribe a determinar la procedencia o no de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato.
En este sentido, considera oportuno esta Juzgadora, realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contempla el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, y valorar todas las pruebas promovidas por ambas partes.
A tal efecto, la parte actora junto al libelo de demanda consignó la siguiente documental:
- Marcado “A”. copia certificada de planilla de depósito del registro con documento de parcelamiento del “Conjunto Residencial Carolina Suites”, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, de fecha 04 de noviembre de 2011, anotado bajo el número 2009.3261, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 282.4.13.1.391 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 y que el mismo se encuentra visado y redactado por la parte demandante ciudadana abogada ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, así como la planilla única bancaria que corresponde a tal registro se evidencia que fue pagada y depositada por la demandante. Siendo demostrativo para este Tribunal la gestión referida ciudadana, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
- MARCADI “B”. copia certificada de planilla y documento de condominio del “Conjunto Residencial Carolina Suite II etapa”, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 8 de febrero de 2013, anotado bajo el número 20, folios 137, tomo 2, dejando evidenciado el mismo, la conformación del Conjunto Residencial Carolina Suite II etapa, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
- Copia certificada de acta de asamblea extraordinaria, celebrada por la sociedad mercantil INVERSIONES DEL FUTURO PARA LA FAMILIA C.A, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, anotada bajo el número 39 del año 2011, tomo 31-A RM I,
- Copia de acta constitutiva de la sociedad mercantil INVERSIONES DEL FUTURO PARA LA FAMILIA, C.A debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, anotada bajo el número 28 del año 2009, tomo 23-A RM I,
- Copia certificada de solicitud de certificación de habitabilidad, con su respectiva constancia de recepción emitida por el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, de seis Tonw House que forman parte del CONJUNTO RESIDENCIAL CAROLINA SUITES, ubicado en la Calle Los Acuarios No. 20, código catastral Nro. 05-02-01-4-08-12-15, suscrita por el ciudadano OSCAR YVAN SANCHEZ HERNANDEZ, dirigida al Director de Planeamiento Urbano Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
- Marcado “A1 al A27”. recibos de cancelación de tributos municipales, emanados por la Alcaldía del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, correspondiente a los inmuebles que conforman el Condominio del Conjunto Residencial Carolina Suites II, a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES DEL FUTURO PARA LA FAMILIA C.A.
- Marcado “B1 al B13” ficha catastral, emanada de la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
- Marcado “c”. Recibo de cancelación de tasa administrativa municipal, de fecha 14 de diciembre de 2010, a nombre de la empresa INVERSIONES DEL FUTURO PARA LA FAMILIA C.A.
- Marcado “d1 al d5”. Certificado de solvencia, de fecha 29 de enero de 2013, emanado de la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, a nombre de la empresa INVERSIONES DEL FUTURO PARA LA FAMILIA C.A.
- Marcado “e1, e2, e3, e4 y e5”. Constancias de inscripción, emanado de la Alcaldía de Municipio Mario Briceño Iragorry, Dirección de Catastro El Limón estado Aragua, a nombre de la empresa INVERSIONES DEL FUTURO PARA LA FAMILIA C.A, perteneciente a los inmuebles números 20, 20-H PA 08, 20-B PA-02, 20-C PA-03, 20-D PA-04, ubicados en la calle Acuario Número 20, Sector caja de agua, del Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
- Marcado “f1, f2, f3, f4, f5, f6, f7, f8, f9”. Consulta de estado de cuenta DEL INMUEBLE N° 20, ubicado en la calle Acuario, Sector caja de agua, del Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua propiedad de la parte demandada en el presente juicio, cancelación de solvencia de HIDROCENTRO.
- Marcado “g1, g2” acuse de recibo de expediente de fecha 15 de julio de 2011 y cancelación de tasa administrativa emanado por la Corporación de Salud del estado Aragua, Dirección Ambiental de Salud Ingeniería Sanitaria, dirigido al ciudadano OSCAR IVAN SANCHEZ HERNANDEZ, representante de INVERSIONES DEL FUTURO PARA LA FAMILIA C.A, sobre la construcción de unas edificaciones destinadas a VIVIENDA UNIFAMILIARES Y LOCALES COMERCIALES, situados en la Calle Los Acuarios, N° 20, El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
- Marcado “h”. Copia simple de comprobante de depósito bancario.
- Marcado “i1, i2, i3”. recibos de pago n° 3490, 1876, 1878, 1877, por concepto de habitabilidad a viviendas unifamiliares, emitidos por CORPO SALUD, a nombre de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL FUTURO PARA LA FAMILIA, de fechas 15 de julio de 2011, 05 de octubre de 2012 y 22 de octubre de 2012, respectivamente.
- Marcado “j1, j2, j3”. Constancia de desintegración de la parcela 20, propiedad de la parte demandada, ubicada en la Calle Acuario N° 20, Sector Caja de Agua, El limón del Estado Aragua, la cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL CAROLINA SUITES.
- Marcado “l”. comunicado dirigido al director de planeamiento urbano, por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL FUTURO PARA LA FAMILIA, C.A, de fecha 23 de marzo de 2012 mediante el cual informa de la modificación del proyecto presentado denominado Conjunto Residencial Carolina Suites, ubicado en la calle Acuario, sector El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua
- Marcado “ll” acuse de recibo de expediente emitido por la Corporación de Salud del estado Aragua, Dirección Ambiental de Salud, Ingeniería Sanitaria de fecha 28 de septiembre de 2012, dirigido al ciudadano Iván Sánchez Hernández en su carácter de representante de INVERSIONES DEL FUTURO PARA LA FAMILIA C.A.
- Marcado “m1, m2, m3, m4, m5, m6, m7, m8, m9, m10, m11, m12, m13”. original DE PLANOS correspondiente al Condominio del Conjunto Residencial Carolina Suites II, debidamente aprobados sellas y certificados por el Director de Planeamiento Urbano del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
- Marcado “n” certificado para habitabilidad, emitida por el Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua de fecha 29 de noviembre de 2012. 24.- Cursa del folio 240 al 255 de la primera pieza.
- Marcado “ñ1, ñ2, ñ3, ñ4, ñ5, ñ6, ñ7, ñ8, ñ9, ñ10, ñ11, ñ12, ñ13, ñ14, ñ15 y ñ16”. copia simple de planos correspondiente al Condominio del Conjunto Residencial Carolina Suites, debidamente aprobados sellas y certificados por el Director de Planeamiento Urbano del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua
Con relación a las documentales antes mencionadas, observa este juzgador que la las mismas no aportan suficientes elementos relacionados con el hecho controvertido, por lo que se desechan por inconducentes. Y así se establece
- Acuse de recibo y planillas de recepción de documentos de la oficina de registro inmobiliario, se evidencia que tal instrumento es un documento público siendo demostrativo que en dichas documentales se puede leer como presentante a la demandante ciudadana ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, por lo que, quedó demostrado para este Tribunal la gestión realizada por la referida ciudadana, y por tanto les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
- Copia certificada de planillas y constancia de recepción y certificación de gravamen solicitada por la ciudadana Anisorely Colombo Bolívar (parte actora en el presente juicio) de fecha 07 de diciembre de 2011, expedida por el Registro Público Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, sobre un inmueble distinguido con el N° PA-06, ubicada en el Conjunto Residencial Carolina Suites, en la calle N° 20, antes N° 17, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. En este sentido se evidencia que tal instrumento es un documento publico, siendo demostrativo para este Tribunal la gestión realizada por la referida ciudadana, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
- Copias certificadas de actuaciones realizadas por la ciudadana abogada ANISORELY COLOMBO (parte actora en el presente juicio) ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, relacionadas con la tramitación de la certificación para habitabilidad, inspección realizada por la Corporación de Salud del Estado Aragua Dirección de Salud Ambiental Ingeniería Sanitaria, relacionadas con el CONJUNTO RESIDENCIAL CAROLINA SUITES, del cual se evidencia que tal instrumento es un documento publico siendo demostrativo para este Tribunal la gestión alegada por la referida ciudadana, por lo que le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
- Copias certificadas de contratos de servicios, contratos de servicios de suministro de energía eléctrica, recibos de pago al condominio carolina suites perteneciente al inmueble ubicado en el Sector Caja de Agua, El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, casa N° 20, N° de apartamento APT02. Este Tribunal observa que por cuanto la misma es un documento emanado por un tercero a nombre de un tercero que no forma parte en el presente juicio en consecuencia a esta prueba no se le otorga valor probatorio. Y así se desecha.
- Marcado “k1, k2, k3” certificación de gravamen, solicitada por la ciudadana ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, parte actora en el presente juicio, expedida por el Registro Público Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, de fecha 17 de noviembre de 2011, sobre un inmueble distinguido con el N° PA-03, ubicada en el Conjunto Residencial Carolina Suites, en la calle N° 20, antes N° 17, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua. En este sentido, se evidencia que tal instrumento es un documento público del cual se observa que la ciudadana ANISORELY COLOMBO BOLIVAR parte actora en el presente juicio, fue quien gestiono la solicitud, por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora. TESTIMONIALES.
La parte demandada promovió las testifícales de los siguientes ciudadanos: OSVAIRA DE LA COROMOTO PEREZ LEON, ALBERTO JOSE PORTILLO VASQUEZ, FIDEL RAMON PALENCIA, JESUS ALEXANDER MENDOZA BRICEÑO, SERVIO TULIO ALVAREZ MACHUCA, BEATRIZ COROMOTO CONTRERAS PERNIA y JOSUE JESUS RODRIGUEZ CONTRERAS titulares de las cedulas de identidad números V-3.920.935, V-14.470.324, V-3.746.035, V-17.798.728, V-4.549.851, V-7.261.709 y V-20.758.703 respectivamente. Evacuándose la declaración de 4 de los testigos promovidos, siendo los siguientes:
1.- Cursante en los folios 273 y 274 declaración del ciudadano: OSVAIRA DE LA COROMOTO PEREZ LEON:
“…En el día de hoy, primero (01) de Diciembre de Dos Mil Quince, siendo la 1:30 p.m, oportunidad legal fijada por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2015, para que tenga lugar el acto de testigo de la ciudadana OSVAIRA DE LA COROMOTO PEREZ LEON, el Alguacil de este tribunal anunció el acto en alta, clara e inteligible voz a las puertas del Tribunal. Seguidamente comparece una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 3.920.935 domiciliada en Urbanización la Floresta, Calle el Parque N°15, Maracay Estado Aragua. Impuesto del hecho que se inquiere y de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración. Asimismo se deja constancia que compareció el abogado CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 18.973, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En este estado pasa de seguida el apoderado de la parte actora a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO OSCAR SANCHEZ Y A LA DRA. ANISORELY COLOMBO? Contesto: SI LOS CONOZCO. SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO POR QUE DICE CONOCER AL CIUDADANOS OSCAR SANCHEZ Y A LA DRA. ANISORELY COLOMBO? Contesto: LOS CONOZCO DESDE FINALES DEL AÑO 2012, CUANDO ESTUVE INTERESADA DE COMPRAR UN APARTAMENTO, Y ME INFORMARON QUE ESTABAN VENDIENDO UNOS APARTAMENTOS POR LA CALLE LOS ACUARIOS DEL LIMON Y YO FUI, Y ME ENTREVISTE CON UN SEÑOR QUE DIJO QUE ERA EL DUEÑO Y LLAMARSE OSCAR SANCHEZ, ME INTERESE MUCHO EN UNO DE LOS APARTAMENTOS QUE ESTA UBICADO EN EL CENTRO DE LOS 3 APARTAMENTOS QUE VI, EL NUMERO PA20, POR SER EL QUE ME PARECIO MAS SEGURO, Y AL SOLICITAR INFORMACION SOBRE EL PRECIO AL DUEÑO, EL MISMO ME INDICO QUE ESE APARTAMENTO NO ESTABA A LA VENTA, PUESTO QUE ESE ERA PROPIEDAD DE SU ABOGADO LA DRA. ANISORELY COLOMBO CON QUIEN DEBIA CONVERSAR SOBRE TODO LO RELACIONADO CON LOS TRAMITES DE COMPRA DE LOS APARTAMENTOS Y CON QUIEN ME ENTREVISTE PERSONALMENTE LUEGO QUE ME LA PRESENTO EL SR. SANCHEZ. TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE COMO SE LLAMA EL CONJUNTO RESIDENCIAL DONDE SE ENCUENTRAN UBICADOS LOS APARTAMENTOS DE QUE MANIFIESTA TRATO PARA SU COMPRA CON LOS CIUDADANOS OSCAR SANCHEZ Y ANISORELY COLOMBO Y DONDE ESTA UBICADO EL MISMO? Contesto: ESTAN UBICADOS EN LA CALLE LOS ACUARIOS DEL LIMON, MAS DELANTE DE DONDE ESTA UBICADO EL BANCO BANESCO DEL LIMON Y SE LLAMAN RESIDENCIAS CAROLINA SUITES. CUARTA: ¿DIGA EL TESTIGO POR QUE LE CONSTAN LOS HECHOS NARRADOS? Contesto: ME CONSTA PORQUE COMO LO DIJE ANTES HABLE CON EL SR. SANCHEZ QUIEN DIJO SER EL DUEÑO DE LOS APARTAMENTOS QUE ME INTERESARON PARA COMPRAR Y LUEGO EL MISMO ME PRESENTO A LA DRA. ANISORELY QUIEN FUE LA QUE ME EXPLICO TODO EL PROCESO DE LA NEGOCIACIÓN DE COMPRA VENTA DE LOS APARTAMENTOS. En este estado cesaron las preguntas, siendo la 1:45 pm. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”

2.- Cursante en los folios 275 y 276, declaración del ciudadano ALBERTO JOSE PORTILLO VASQUEZ:
“…En el día de hoy, primero (01) de Diciembre de Dos Mil Quince, siendo las 2:00 p.m, oportunidad legal fijada por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2015, para que tenga lugar el acto de testigo del ciudadano ALBERTO JOSE PORTILLO VASQUEZ, el Alguacil de este tribunal anunció el acto en alta, clara e inteligible voz a las puertas del Tribunal. Seguidamente comparece una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 17.470.324 domiciliado en CALLE FEDERACION N° 38, MARACAY ESTADO ARAGUA. Impuesto del hecho que se inquiere y de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración. Asimismo se deja constancia que compareció el abogado CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 18.973, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En este estado pasa de seguida el apoderado de la parte actora a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO OSCAR SANCHEZ Y A LA DRA. ANISORELY COLOMBO? CONTESTO: SI LOS CONOZCO. SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO POR QUE DICE CONOCER AL CIUDADANOS OSCAR SANCHEZ Y A LA DRA. ANISORELY COLOMBO? Contesto: LOS CONOCI A FINALES DEL AÑO 2012, CUANDO POR INTERES DE COMPRAR UN APARTAMENTO, FUI A VER UNOS QUE ESTABAN VENDIENDO POR LA CALLE LOS ACUARIOS DEL LIMON Y QUIEN ME ATENDIO ME DIJO QUE ERA EL DUEÑO Y LLAMARSE OSCAR SANCHEZ, ME INTERESE MUCHO EN UNO DE LOS APARTAMENTOS QUE ESTA UBICADO EN EL CENTRO DE LOS 3 APARTAMENTOS No. PA20, POR SER EL MAS SEGURO, Y AL SOLICITAR AL SR. SANCHEZ INFORMACION SOBRE EL PRECIO, EL MISMO ME INDICO QUE ESE APARTAMENTO NO ESTABA A LA VENTA, PUESTO QUE ESE ERA PROPIEDAD DE SU ABOGADO LA DRA. ANISORELY COLOMBO CON QUIEN DEBIA CONVERSAR SOBRE TODO LO RELACIONADO CON LOS TRAMITES DE COMPRA DE LOS APARTAMENTOS Y CON QUIEN ME ENTREVISTE PERSONALMENTE LUEGO QUE ME LA PRESENTO EL SR. SANCHEZ. TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE COMO SE LLAMA EL CONJUNTO RESIDENCIAL DONDE SE ENCUENTRAN UBICADOS LOS APARTAMENTOS DE QUE MANIFIESTA TRATO PARA SU COMPRA CON LOS CIUDADANOS OSCAR SANCHEZ Y ANISORELY COLOMBO Y DONDE ESTA UBICADO EL MISMO? CONTESTO: ESTAN UBICADOS EN LA CALLE LOS ACUARIOS DEL LIMON Y SE LLAMAN RESIDENCIAS CAROLINA SUITES. CUARTA: ¿DIGA EL TESTIGO POR QUE LE CONSTAN LOS HECHOS NARRADOS? CONTESTO: PORQUE COMO LO DIJE ANTES HABLE CON EL SR. SANCHEZ QUIEN DIJO SER EL DUEÑO DE LOS APARTAMENTOS UBICADOS EN LA RESIDENCIA CAROLINA SUITE, EN EL LIMON Y LUEGO EL MISMO ME PRESENTO A LA DRA. ANISORELY QUIEN FUE LA QUE ME EXPLICO TODO EL PROCESO DE LA NEGOCIACIÓN DE COMPRA VENTA DE LOS APARTAMENTOS. En este estado cesaron las preguntas, siendo las 2:20 pm. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

3.- Cursante en los folios 277 y 278 declaración del ciudadano: FIDEL RAMON PALENCIA PAEZ:
“…En el día de hoy, primero (01) de Diciembre de Dos Mil Quince, siendo las 2:30 p.m, oportunidad legal fijada por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2015, para que tenga lugar el acto de testigo del ciudadano FIDEL RAMON PALENCIA PAEZ el Alguacil de este tribunal anunció el acto en alta, clara e inteligible voz a las puertas del Tribunal. Seguidamente comparece una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V- 3.746.035 domiciliado en Calle Pérez Carvallo, N°53, Piñonal Maracay Estado Aragua. Impuesto del hecho que se inquiere y de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración. Asimismo se deja constancia que compareció el abogado CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 18.973, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En este estado pasa de seguida el apoderado de la parte actora a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO OSCAR SANCHEZ Y A LA DRA. ANISORELY COLOMBO? CONTESTO: SI LOS CONOZCO. SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO POR QUE DICE CONOCER AL CIUDADANOS OSCAR SANCHEZ Y A LA DRA. ANISORELY COLOMBO? Contesto: BUENO, A FINALES DEL AÑO 2012 CONOCI AL SEÑOR OSCAR SANCHEZ QUIEN DIJO QUE EL ERA EL DUEÑO DE UNOS APARTAMENTOS UBICADOS EN LA CALLE ACUARIO N° 20, DEL LIMON, LLAMADAS RESIDENCIAS CAROLINA SUITES ME ENTREVISTE CON EL Y ME MOSTRO LOS APARTAMENTOS, YO LE SOLICITE INFORMACION SOBRE EL APARTAMENTO QUE ESTA EN EL CENTRO DE LOS TRES QUE EL ME MOSTRO, DE NUMERO PA20, Y EL ME DIJO QUE ESE APARTAMENTO NO ESTABA DISPONIBLE, Y QUE NO ME ENAMORARA DE EL, PORQUE ESE APARTAMENTO ERA PROPIEDAD DE LA ABOGADA ANISORELY COLOMBO Y QUE DISPONIA DE LOS DEMAS APARTAMENTOS, LUEGO ME PRESENTO A LA DRA COLOMBO, CON QUIEN ME DIJO QUE DEBIA TRATAR TODO LO RELACIONADO CON LOS TRAMITES DE COMPRA DE LOS APARTAMENTOS, Y LUEGO ME ENTREVISTE PERSONALMENTE CON ELLA Y COMENZAMOS LOS TRAMITES INCLUSIVE ME ESTABA AYUDANDO CON LA SOLICITUD DE UN CREDITO .TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE COMO SE LLAMA EL CONJUNTO RESIDENCIAL DONDE SE ENCUENTRAN UBICADOS LOS APARTAMENTOS DE QUE MANIFIESTA TRATO PARA SU COMPRA CON LOS CIUDADANOS OSCAR SANCHEZ Y ANISORELY COLOMBO Y DONDE ESTA UBICADO EL MISMO? CONTESTO: ESTAN UBICADOS EN LA CALLE LOS ACUARIOS DEL LIMON Y COMO DIJE ANTES SE LLAMAN RESIDENCIAS CAROLINA SUITES. CUARTA: ¿DIGA EL TESTIGO POR QUE LE CONSTAN LOS HECHOS NARRADOS? CONTESTO: PORQUE HABLE CON EL SR. SANCHEZ QUIEN DIJO SER EL DUEÑO DE LOS APARTAMENTOS UBICADOS EN LA RESIDENCIA CAROLINA SUITE, EN EL LIMON Y LUEGO EL MISMO ME PRESENTO A LA DRA. ANISORELY QUIEN FUE LA QUE ME EXPLICO TODO EL PROCESO DE LA NEGOCIACIÓN DE COMPRA VENTA DE LOS APARTAMENTOS, Y EL ME DIJO QUE EL APARTAMENTO PA20 ERA PROPIEDAD DE LA DRA ANISORELY COLOMBO. En este estado cesaron las preguntas, siendo las 2:50 pm. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Con relación a las mencionadas testimoniales se aprecia que los testigos no tienen un conocimiento cierto de los hechos controvertidos, pues de sus deposiciones no se evidencia ningún elemento de convicción relacionado con la trabazón de la listis, motivo por el cual este juzgador los desecha por inconducentes. Así se establece.
- Cursante en los folios 279 y 410, declaración del ciudadano: JESUS ALEXANDER MENDOZA BRICEÑO:
“…En el día de hoy, dieciséis (16) de Diciembre de Dos Mil Quince, siendo la 1:30 p.m, oportunidad legal fijada por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2015, para que tenga lugar el acto de testigo del ciudadano JESUS ALEXANDER MENDOZA BRICEÑO el Alguacil de este tribunal anunció el acto en alta, clara e inteligible voz a las puertas del Tribunal. Seguidamente comparece una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V-17.798.728 domiciliado en Urbanización El Paseo, bloque 12, entrada 01, apartamento 01-01, sector El Limón Maracay Estado Aragua. Impuesto del hecho que se inquiere y de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración. Asimismo se deja constancia que compareció el abogado CRUZ MODESTO MENDOZA PORTILLO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 18.973, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. En este estado pasa de seguida el apoderado de la parte actora a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO: ¿DIGA EL TESTIGO SI CONOCE DE VISTA, TRATO Y COMUNICACIÓN AL CIUDADANO OSCAR SANCHEZ Y A LA DRA. ANISORELY COLOMBO? CONTESTO: SI LOS CONOZCO. SEGUNDA: ¿DIGA EL TESTIGO POR QUE DICE CONOCER AL CIUDADANOS OSCAR SANCHEZ Y A LA DRA. ANISORELY COLOMBO? Contesto: A la Dra Anisorely Colombo la conozco porque trabaje con ella, desde noviembre de 2011 hasta a mitad de año 2014, ejerciendo el cargo de chofer, y al señor Oscar Sánchez lo conozco porque la Dra Anisorely me lo presento y se que era cliente de ella de unos apartamentos y tonw house que el señor estaba construyendo en el limón, ella era la que le hacia todos los tramites de obtención de permisos y demás documentos, tanto en las notarias, alcaldía del municipio Mario Briceño Iragorry, CORPOSALUD, HIDROCENTRO y otros órganos, así como también la llevaba a la casa de una ingeniera o arquitecta que trabajaba con el señor Oscar, en la Urbanización La Candelaria 2, ella era la encargada también de realizar entrevistas con las personas que estaban interesadas en la compra de los apartamentos y tonw house que construía la empresa de este señor Oscar Sánchez y el debo señalar que cuando mostraban los apartamentos, el siempre decía que el apartamento del medio numero PA20 no estaba a la venta, porque era propiedad de la dra Anisorely. TERCERA: ¿DIGA EL TESTIGO SI SABE COMO SE LLAMA EL CONJUNTO RESIDENCIAL DONDE SE ENCUENTRAN UBICADOS LOS APARTAMENTOS DE QUE MANIFIESTA TRATO PARA SU COMPRA CON LOS CIUDADANOS OSCAR SANCHEZ Y ANISORELY COLOMBO Y DONDE ESTA UBICADO EL MISMO? CONTESTO: Se llaman CAROLINA SUITES y están ubicados en la calle el Acuario, numero 20, a cincuenta metros de los acuarianos, en el Limón. CUARTA: ¿DIGA EL TESTIGO POR QUE LE CONSTAN LOS HECHOS NARRADOS? CONTESTO: Me consta porque en el año 2012, trabajando con la dra colombo siempre la llevaba a los entes antes señalados, donde ella acudía a realizar tramites encomendados por el señor Oscar Sánchez, quien era el que construía la residencias Carolina Suites. QUINTA: ¿DIGA EL TESTIGO COMO LE CONSTA QUE EL APARTAMENTO QUE SEÑALA COMO PA20 ES PROPIEDAD DE LA DRA ANISORELY COLOMBO BOLIVAR? Contesto: Me consta porque en varias oportunidades fui testigo presencial cuando el señor Oscar Sánchez le ofreció ese apartamento a la dra Colombo como parte de pago de sus honorarios por los trabajos que ella le estaba realizando como abogado, y me consta porque en varias oportunidades cuando la dra Colombo le decía al señor Sánchez para que le firmara los documentos de propiedad del apartamento, este le decía que no se preocupara que mas adelante lo firmarían por ante el Registro, que se quedara tranquila y que si existía una diferencia en el pago de los honorarios el los cancelaría, inclusive así se lo hacía saber a los compradores. En este estado cesaron las preguntas, siendo las 1:50 pm. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”
De la referida testimonial se observa que el mencionado testigo manifestó tener conocimiento de los hechos controvertidos, específicamente de la obligación del demandado de dar en dación de pago el inmueble a la parte demandante, no obstante considerando que no existe otro elemento probatorio con el que pueda adminicularse la presente declaración a los fines de ser realmente demostrativa de tales hechos, es por lo que este sentenciador no le confiere valor probatorio, toda vez que la mera declaración de un solo testigo no hace plena prueba de los hechos que invoca. Y así se valora.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
- Marcado “a” copia simple de Poder Judicial debidamente autenticado ante la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua, de fecha 20 de mayo de 2015 la cual quedó inserta bajo el No.11, tomo 49, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, del cual desprende el poder amplió y suficiente que le otorgó el ciudadano OSCAR YVAN SANCHEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-9.210.916, en su carácter de administrador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL FUTURO PARA LA FAMILIA C.A., al abogado ECCE HOMO WILLIAN DONADO MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 204.416. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.
- Marcado “b” copias simples de cédula de identidad número V- 9.210.916 y REGISTRO UNICO DE INFORMACION FISCAL (RIF) número V092109166 del ciudadano OSCAR YVAN SANCHEZ HERNANDEZ. En este sentido se observa que las referidas documentales no aportan elementos de convicción relacionados con el hecho controvertido por lo que se desecha del proceso. Asi se establece
- Marcado “c” copia simple de providencia administrativa numero 000404 de fecha 28 de octubre de 2015, emanada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, de donde se desprende que fue ventilada ante tal sede administrativa el procedimiento previo a la demanda de desalojo, intentada por el ciudadano OSCAR IVAN SANCHEZ HERNANDEZ contra la ciudadana ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, partes en el presente juicio, sobre el inmueble objeto de la presente demanda. Este Tribunal por cuanto el presente instrumento público administrativo no ha sido desvirtuado por la parte contraria, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con establecido en los artículo 1.357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TESTIMONIALES.
La parte demandada promovió las testifícales de los siguientes ciudadanos: FRANKLIN EDUARDO RIVAS LANOLY, ZOBEIDA CRISTINA GONZALEZ, OMARELIS CAROLINA RAMOS BETANCOURT, titulares de las cedulas de identidad números V-12.571.847, V-6.011.026 y V-14.481.615, respectivamente. En este sentido observa quien aquí juzga, que fueron declaradas desiertas cada acto de evacuación de las referidas testimoniales en fecha 03 de febrero de 2016, por no comparecer ninguno de los testigos promovidos, por lo que este sentenciador las desecha del proceso. Asi se decide.
En tal sentido, una vez valoradas todas las pruebas aportadas por las partes, esta Superioridad considera necesario señalar el artículo 1.354 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; esto quiere decir, que las pruebas son la demostración de la verdad de los hechos afirmados y de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, con ellas se tiende a la persuasión o convencimiento que debe producirse en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…Los hechos notorios no son objetos de prueba”.
Con relación a la norma señalada ut supra el autor Emilio Calvo Baca, en su obra de los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano, señalo lo siguiente: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Código de Procedimiento Civil, comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.)
Finalmente, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 16 de diciembre de 2009 Exp. Nro. AA20-C-2009-000430, señaló lo siguiente:
Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, (…), respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
Ahora bien, una vez analizado todo el acervo probatorio presentado por las partes del proceso, esta Alzada observa que, la parte actora no logró demostrar la existencia del contrato cuyo cumplimiento exige, limitándose a demostrar alguna de las actuaciones realizadas como abogado de la demandada relacionadas con el Conjunto Residencial Carolina Suites, sin que se observe de autos que quedara probado la obligación de la demandada de entregarle como forma de pago de sus honorarios profesionales la propiedad de un apartamento, ubicado en el mencionado conjunto residencial y por cuanto considerando que la demandada en su escrito de contestación de la demanda negó tal alegato de la actora es esta ultima quien tiene la carga de probar tal afirmación de hecho de conformidad con las normas ut supra señalada.
En atención a lo antes expuesto, del presente caso, se desprende que la demandante no logró probar sus afirmaciones de hecho, fundamentalmente la existencia de la relación contractual, por cuanto no quedo evidenciado que las partes hayan realizado algún tipo de contrato que generara la obligación por parte de la demandada de entregar el inmueble objeto de la pretensión a la actora, constituyendo tales circunstancias, un incumplimiento a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual quiere decir que la presente demanda no puede prosperar, en razón de ello, observa este juzgador que la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 09 de mayo de 2016, no se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Superior le resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ECCE HOMO WILLIAN DONADO, Inpreabogado Nº 204.416, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal antes mencionado en fecha 09 de mayo de 2016. Así se decide.
III. DISPOSITIVA:
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ECCE HOMO WILLIAN DONADO, Inpreabogado Nº 204.416, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL FUTURO PARA LA FAMILIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de julio de 2009, asentada bajo el Nº 28, tomo 23-A RM I, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 03 de octubre de 2011, bajo el Nº 39, tomo 31-A RM I, contra la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la abogada ANISORELY COLOMBO BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado Nº 33.224, actuando en su propio nombre y representación contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEL FUTURO PARA LA FAMILIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 27 de julio de 2009, asentada bajo el Nº 28, tomo 23-A, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 03 de octubre de 2011, bajo el Nº 39, tomo 31-A, en la persona del ciudadano OSCAR YVAN SANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.210.916.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora en el juicio principal por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
QUINTO: No hay condenatoria en constas por la interposición del recurso dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR RAMON CARLOS GAMEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LLISENKA CASTILLO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 30:20 de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

EXP. C-18.234.
RCG/LC/ygrt.-