REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2.016).

206º y 157º

ASUNTO: AP21-R-2016-000372
Asunto Principal. AP21-N-2014-000073.

PARTE RECURRENTE: ELIO CARMELO MONCADA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.586.043

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:, HAIDEE TORRES, IRIS HERNANDEZ, OMAR GONZALEZ, OSCAR SISO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 150.427, 50.523, 150.923, y 150.952, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L, domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 7-3-1986, bajo el Nº 26, Tomo 16-A y cambiado su domicilio al actual, según asiento inscrito en la misma oficina de Registro el día 11-10-1990, bajo el Nº 37, Tomo 5-A y en el Registro Mercantil 2° de la Circunscripción Judicial del extinto Distrito Federal y estado Miranda el día 13-12-1990, bajo el Nº 1, Tomo 114-A., Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ ROJAS, y EVA COTES, abogadas inscritas en el IPSA bajo los Nros. 75.211 y 189.701 respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo, y diferencia cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acta de fecha 29-8-2011, levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Reclamos y Conciliación), mediante la cual se dejó constancia de la consignación del escrito transaccional suscrito por el accionante Elio Carmelo Moncada González y Cargill De Venezuela, SRL, conjuntamente con la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por Elio Carmelo Moncada González, contra Cargill de Venezuela, SRL.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada HAIDEE TORRES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 150.427, apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión dictada en fecha 17/12/2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPITULO PRIMERO.
De la Competencia de este Juzgador para el Conocimiento del presente Recurso.

1.- Ahora bien, a los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia, para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.

A).- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1); el legislador Patrio, establece de manera inequívocas, es decir, sin interpretaciones dudosas, en el texto del articulo 25, numeral 3º, lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrilla, del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas) (…omissis…)

B.- Aprecia este Juzgador: que respecto al contenido y alcance del artículo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo, para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO SEGUNDO.
I.- ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito presentado en fecha 23 de Abril de 2014, se recibe la presente demanda presentada por la abogada Haidee Torres inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 150.427 en su carácter de representante judicial del ciudadano Elio Moncada titular de la cédula de identidad N° V-4.586.043 contra el acto administrativo contenido en el acta de fecha 29 de agosto del 2011, levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Reclamos y Conciliación), mediante la cual se dejó constancia de la consignación del escrito transaccional suscrito por el accionante Elio Carmelo Moncada González y la empresa Cargill de Venezuela, SRL, conjuntamente con la pretensión de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Elio Carmelo Moncada González en contra Cargill De Venezuela, SRL, correspondiéndole por distribución al Juzgado (7°) De Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Por auto de fecha 08 de mayo de 2016, el Juzgado A-quo admite la presente demanda y ordena librar las respectivas notificaciones.

2.- En fecha 17-12-2015, el Tribunal A-quo dicta sentencia mediante la cual declara “…ÚNICO: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN, la demanda de nulidad del acto administrativo contenido en el acta de fecha 29 de agosto del 2011, levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Reclamos y Conciliación), conjuntamente con la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Elio Carmelo Moncada González en contra de la sociedad mercantil Cargill De Venezuela, SRL...”

3.- En fecha 31 de marzo de 2016, se recibe de la abogada HAIDEE TORRES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 150.427, apoderada judicial de la parte actora, diligencia constante de 1 folio útil, mediante la cual APELA de la decisión dictada en fecha 17-12-2015 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 22 de julio de 2016, el Tribunal A quo, dicta auto mediante el cual oye en ambos efectos el recurso de apelación signado con el N° AP21-R-2016-000372 y en consecuencia, ordena su remisión al Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, previa Distribución

4.- Por auto de fecha 17 de octubre de 2016, este Juzgado Superior, da por recibido el presente expediente signado con el N° AP21-R-2016-000372, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada HAIDEE TORRES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 150.427, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual APELA de la decisión dictada en fecha 17-12-2015 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así mismo, este Juzgado 2° Superior estableció un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se Establece.

5.- En fecha, 20 de octubre de 2016, se ha recibido de la abogada HAIDEE TORRE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ESCRITO DE FUNDAMENTACION DE LA APELACION, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles.

II.- ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- La representación legal de la parte actora, en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, alego lo siguiente:

“…la parte accionante establece como objeto de la presente demanda, la Nulidad del Acta de fecha 29 de agosto del 2011, levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Reclamos y Conciliación), mediante la cual se dejó constancia de la consignación del escrito transaccional suscrito por las partes en el presente asunto, y de la entrega por parte de la empresa Cargill de Venezuela SRL, a favor del ciudadano Elio Moncada, de un cheque de gerencia N° 33120944 del Banco Banesco por la cantidad de Bs. 158.061,60; asimismo se observa que la parte accionante establece como pretensión en el mismo escrito libelar las diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tales como: indemnización por despido injustificado; indemnización por concepto de antigüedad; indemnización por vacaciones y bono vacacional fraccionados; Indemnización por bono post vacacional fraccionado; Indemnización por utilidades fraccionadas; Indemnización por prima de vejes; Indemnización por plan de ahorro de la empresa y del trabajador. (…)”

2.- DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Estando en la oportunidad prevista en el artículo 82 de la LOJCA, para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, el Juez cede la palabra a las partes involucradas. El Accionante: alega: que la transacción es nula ya que no cumple con los extremos de Ley, adeudándole al trabajador una serie de conceptos laborales. El tercero interesado alega: Que había inepta acumulación, que habría en todo caso caducidad de la acción, que la transacción si cumplía con los requisitos de Ley. Procuraduría General de la República, alega: Que había inepta acumulación y que había que declararse inadmisible. Ministerio Público, alegó: que había incompetencia del Juez y violación al debido proceso por cuanto al no haber el acto administrativo de efectos particulares y habiendo una pretensión de nulidad más diferencias de prestaciones sociales, el proceso debió haber estado en Mediación y no en juicio.
CAPITULO SEGUNDO.
I.- THEMA DECIDENDUM:

1.- Corresponde a este juzgador, decidir, si la decisión del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de diciembre 2015, donde declara “…ÚNICO: INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN, la demanda de nulidad del acto administrativo contenido en el acta de fecha 29 de agosto del 2011, levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Reclamos y Conciliación), conjuntamente con la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Elio Carmelo Moncada González, contra de la sociedad mercantil Cargill De Venezuela, SRL...”, se encuentra ajustada o no a derecho.

II.- Consideraciones para decidir.

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente: “El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente: “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

2.- En consideración a lo previamente trascrito, y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, pasa a conocer y pronunciarse sobre la decisión recurrida. a tal efecto, se observa que en el caso de autos, el a-quo fundó la negativa de admisión de la demanda en el hecho de que estamos en presencia de lo que se ha denominado en doctrina, “Inepta Acumulación de Pretensiones”, al encontrarnos frente al supuesto de pretensiones que por razón de la materia y procedimientos incompatibles, no corresponden al conocimiento de un mismo Tribunal, atendiendo al sujetos que intenta la acción, debiendo revisar este Juzgador si el A-quo actuó ajustado a derecho o no, al negar la admisión de la demanda, al delatar que existían en el libelo pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí.

A.- A este respecto es necesario señalar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
B.- Por su parte, el artículo 78 de la misma ley civil adjetiva señala:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

C.- De la anterior disposición procesal se infiere que por mandato de la propia ley, el juez debe inadmitir una demanda cuando en ella se acumulen pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, pues de lo contrario se estaría violentando una disposición expresa de la ley que prohíbe su acumulación. Así tenemos que de la revisión de las actas procesales se evidencia que en efecto, el accionante, demanda la Nulidad del Acta de fecha 29 de agosto del 2011, levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Reclamos y Conciliación), mediante la cual se dejó constancia de la consignación del escrito transaccional suscrito por las partes en el presente asunto, y de la entrega por parte de la empresa Cargill de Venezuela SRL, a favor del ciudadano Elio Moncada, de un cheque de gerencia N° 33120944 del Banco Banesco por la cantidad de Bs. 158.061,60; y además solicita que se condene a la demandada por diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, tales como: indemnización por despido injustificado; indemnización por concepto de antigüedad; indemnización por vacaciones y bono vacacional fraccionados; Indemnización por bono post vacacional fraccionado; Indemnización por utilidades fraccionadas; Indemnización por prima de vejes; Indemnización por plan de ahorro de la empresa y del trabajador (…)”, produciendo una acumulación de pretensiones, tal como son un procedimiento de nulidad de acto administrativo, así como también solicita el cobro indemnización por despido injustificado; indemnización por concepto de antigüedad; indemnización por vacaciones y bono vacacional fraccionados; Indemnización por bono post vacacional fraccionado; Indemnización por utilidades fraccionadas; Indemnización por prima de vejes; Indemnización por plan de ahorro de la empresa y del trabajador, así pues, se evidencia que el a-quo actuó acertadamente al decidir sobre la inadmisibilidad de la demanda, puesto que el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público.

D.- Asimismo, este Juzgador reitera que de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, no pueden ser acumuladas en el mismo libelo, pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí y, de ocurrir, la causa debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por existir una prohibición expresa de la ley; en este mismo orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 837 de fecha 09-12-2008 en el caso Inversiones SACLA, C.A. "INSACLA" contra Leoncio Tirso Morique, en el cual se casó de oficio y sin reenvío una sentencia dictada por un juez superior, que no declaró la inepta acumulación de pretensiones con la subsecuente inadmisibilidad de la acción, ni decretó la nulidad de todo lo actuado en el juicio en cuestión. ASI SE ESTABLECE.

E.- En consecuencia, este Tribunal señala que de conformidad con el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, aplicado al caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la acción interpuesta por el ciudadano ELIO CARMELO MONCADA GONZALEZ, por Nulidad de Acto Administrativo y diferencia Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales debe ser declarada inadmisible por inepta acumulación. ASI SE ESTABLECE.

E.- Considera oportuno señalar esta sentenciadora al respecto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 01-168 de fecha 29 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo dictaminó lo siguiente:

(…), no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal. Este es uno de los supuestos que se conoce en doctrina como inepta acumulación, y puede ser objeto de una defensa previa o advertida de oficio por el Juez de la causa, en razón de que su presencia afecta un presupuesto procesal -en este caso la competencia del órgano- que impide pronunciarse sobre alguna de las pretensiones indebidamente acumuladas.

E.- De igual forma por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 04-0391 de fecha 13-12-2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, estableció:

“En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal y, en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación”.

F.- Debido a lo anterior resulta forzoso para esta alzada confirmar la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 346 eiusdem, POR INEPTA ACUMULACIÓN, la demanda de nulidad del acto administrativo contenido en el acta de fecha 29-9-2011, levantada por la Inspectoría del Trabajo en el Éste del Área Metropolitana de Caracas (Servicio de Reclamos y Conciliación), conjuntamente con la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano Elio Carmelo Moncada González, contra Cargill De Venezuela, SRL. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesta por la abogada HAIDEE TORRES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 150.427, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora recurrente, contra la decisión dictada en fecha 17/12/2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano ELIO CARMELO MONCADA GONZALEZ, por Nulidad de Acto Administrativo y diferencia Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales contra la empresa CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L,. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los (19º) día del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016).


DR. JESUS MILLAN FIGUERA
JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO

NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO
ABG. OSCAR CASTILLO